Decisión nº XP01-P-2011-001477 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001477

ASUNTO : XP01-P-2011-001477

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana: A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.216, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado AMARILYS RUIZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, (se deja constancia que la Fiscal narró en forma oral los hechos que rielan en las actas policiales de fecha 10/03/2011, Se recibió llamada de la Juez del Tribunal Civil, abogada A.C.C., en la cual siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, de el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el funcionario C/1ero. (P-AMAZ) W.C., adscrito a la Brigada Motorizada, quien manifestó “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha previa instrucciones del Inspector Jefe J.C.M., Jefe de la Brigada Motorizada, me constituí en comisión de servicio en compañía de la funcionaria Agente N.C. y el Agente M.L., adscritos a la Brigada Motorizada para darle cumplimiento al oficio N° 2011-108 DE FECHA 9 DE MARZO de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas cargo de la Abogada A.C.C., donde indica el apoyo de tres funcionarios policiales para el resguardo de la integridad física de la juez antes señalada y los auxiliares de justicia quienes iban a estar presentes en la SEDE DEL BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Continuamente nos trasladamos hacia el juzgado antes señalado donde nos entrevistamos con la ciudadana Jueza A.C.C., quien estaba integrada en comisión del juzgado constituido con el asistente L.D., el Alguacil J.A., el secretario Accidental Abogado T.J.T.; y la secretaria ISBEX RUIZ, ciudadano L.R., en su carácter de técnico experto de audiovisual, e igualmente se encontraban el abogado A.M. y el Abogado M.E.Q.. Seguidamente se trasladaron al Banco Bicentenario donde al llegar al sitio los funcionarios del Juzgado entraron hacia la parte interna de dicho Banco específicamente a la oficina de la Sub Gerente en compañía de la funcionaria Agente N.C., en donde se entrevistaron con la ciudadana E.I.Z., gerente encargada se rehusó en cumplir la orden continuamente la ciudadana Juez le da lectura a la Gerente antes señalada sus derechos contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicándoles que iba a quedar detenida por ACTO DE REBELDIA Y BURLA A ESE ORGANO JURISDICCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Así mismo, le fueron Leídos los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y traslado a la sede del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Quedando recluida en el Centro de C.d.D. a la orden de la abogada ILDENIS R.S.B.. Se deja constancia que se recibió llamada telefónica a ese cuerpo de policía, por parte de la abogada ISBEX RUIZ, secretaria de ese tribunal. Solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Público, considera que la ciudadana A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad N° 13.255.216, venezolana, por estar presuntamente incurso en el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirigió a la ciudadana: A.Z.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.255.216, venezolana, de 33 años de edad, estado civil casada, de profesión licenciada en Administración, natural de la población de Arichuna estado Apure, hija de R.E. (V) y funcionaria del Banco Banfoandes del estado Amazonas, donde nació el 07/04/1977, residenciada en la urbanización valle escondido calle 2 casa número 12, a mano derecha, cerca del colegio de la Monjas, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestó “si deseo declarar” y señaló: “…Efectivamente en el día de hoy llegó la juez a la sucursal y yo estaba con un cliente no le importó se metió a la oficina, me dijo que desbloqueara la cuenta y le dije que no podía y que no tengo acceso, no me dejo hablar ni llamar a nadie, antes de eso el 23 ya había desbloqueado la cuenta, por instrucciones de la juez, luego informe a consultoría jurídica de lo ocurrido sistemáticamente se puede verificar y hubo o no desbloqueo eso se puede verificar, la juez llego a la oficina y leyó los derechos se metió a la oficina y me indico que desbloqueara la cuenta hoy no presentaron ningún documento, me llegaron de sorpresa el 23 si llego con un acta. No tengo injerencia para el desbloqueo de cuentas, no es mi responsabilidad directa lo hace un promotor. A preguntas de la Juez se traslado el día 23 de febrero de 2011, y presentaron un acta en la cual solicitaban que desbloquearan la cuenta, un promotor la desbloqueo y nuevamente por instrucciones de Consultaría Jurídica se procedió a Bloquear la cuenta. y yo aprobé hoy no tenia opción para desbloquear.”Es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra a los Defensores Privados quien manifestó: “Se deja constancia del desacuerdo con la precalificación de la representación fiscal del desacato, ya que la ciudadana A.E., no tiene injerencia de bloquear y desbloquear cuentas y esta situación se está ventilando por ante la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial y esta involucrado el Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, y el tribunal civil violentó los derechos constitucionales de mi defendida al violentar el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 49.1.2.3, se le violento el debido proceso, el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y reitero que mi defendida no tiene injerencia para bloquear o desbloquear cuentas, eso le corresponde a la junta directiva del Banco, a parte de la violación flagrante de sus derechos constitucionales le solicito La L.P. ya que no existen elementos para imputarla; la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente y solicito se remita copia certificada de las actuaciones, a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial del estado Amazonas a los fines de determinar de ser el caso la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por cuanto la juez civil no tiene competencia para realizar este tipo. Actuaciones. Interviene la Defensora privada, Dra. LINDA D´ AGOSTO, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial por la autoridad competente, es importante resaltar que el tribunal civil no tenia la cualidad para ejercer contra la ciudadana A.E., el procedimiento de aprehensión, ni someterla al escarnio público dentro de la institución, ni arremeter contra su integridad personal, ya que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Control el debe hacer respetar las garantías procesales, y decretar las medidas de coerción que estime pertinente. Por ello ratifico la solicitud de l.p. contra la ciudadana ya identificada en virtud de la violación de los derechos constitucionales que tenia nuestra representada, en cuanto al debido proceso. Es todo. “

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana: A.Z.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.255.216, la presunta comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, solicitando además, que se califique la aprehensión de la imputada de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y se decreten medidas de coerción personal, por su parte la defensa de autos, ha solicitado la nulidad del procedimiento aduciendo la violación de derechos constitucionales consagrados y solicita la l.p. de su patrocinada.

Ahora bien, este Tribunal de Control actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las actas procesales anexas y se advierte, que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana, A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.216, se realizó en franca violación de derechos fundamentales establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y al debido proceso, toda vez que se desprende de los elementos cursantes en autos, que la privación de libertad fue practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, siguiendo instrucciones de la ciudadana A.C.C., Jueza de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción estado Amazonas, funcionarios que se encontraban acompañando a la precitada Juez, en virtud del apoyo requerido por la misma, para su resguardo e integridad física y la de los auxiliares de justicia, en el traslado fijado por ese Tribunal a la Sede de la Agencia del Banco Bicentenario de esta localidad, por presunto incumplimiento de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 22FEB2011, lo cual se desprende del oficio Nº 108, fechado 09MAR2011 que riela al folio 15 y el acta policial de fecha 10MAR2011, de la cual se lee “continuamente la ciudadana Juez le da lectura a la Gerente antes señalada sus (SIC) derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que iba a quedar detenida por ACTO DE REBELDÍA Y BURLA A ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTABLECIDA (SIC) EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”; asimismo riela al folio 07 del expediente “DECRETO DE ARRESTO 2011-01”, en el cual la Abogada: A.C.C., Jueza de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción estado Amazonas, ordena el arresto de la ciudadana A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.216, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por presunto incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por el Tribunal a su cargo, de lo anterior se colige, que la privación de libertad de la ciudadana: A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.216, no responde a los supuestos constitucionalmente permitidos, al no existir delito flagrante dada la configuración típica del ilícito penal de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y menos una orden dictada por un Juez competente dentro del marco de los parámetros legales prescritos para ello, configurándose así, el quebrantamiento de formas y principios esenciales que forman parte del debido proceso y libertad personal, consagrados en el Texto Fundamental.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso estableció el 1° de Febrero del año 2001 (caso: J.P.B. y otros), lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva…

Establecido lo anterior, al ser evidente la existencia de vicios incorregibles en el procedimiento de aprehensión objeto de estudio, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Acta Policial que riela al folio 6 del expediente, de fecha 10/03/2011, suscrita por los funcionarios C/1RO (P-AMAZ W.C., AGENTE (P-AMAZ) N.C. y AGENTE (P-AMAZ) M.L., adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas y del decreto de arresto 2011-01, de la misma fecha, que riela al folio 7, suscrito por la Jueza de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción estado Amazonas, por haberse violentado derechos fundamentales establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 Ejusdem, como consecuencia de ello, se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana A.Z.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.255.216, venezolana, de 33 años de edad, estado civil casada, de profesión licenciada en Administración, Sub Gerente de la Agencia Nº 82 del Banco Bicentenario, natural de la población de Arichuna estado Apure, donde nació el 07/04/1977, residenciada en la urbanización valle escondido calle 2 casa número 12, a mano derecha, en esta ciudad.

Asimismo, se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe las investigaciones en relación a los hechos puestos al conocimiento de este Tribunal de Control.

Por otra parte, se ordena la remisión inmediata de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fin de establecer las posibles responsabilidades disciplinarias en las que pudiera haber incurrido la ciudadana Abogada A.C.C., Jueza de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción estado Amazonas.- Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control en ejercicio de las facultades y competencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana: A.Z.E.I., titular de la cedula de identidad N° 13.255.216, se realizó en franca violación de derechos fundamentales establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 Ejusdem, relativos a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y al debido proceso, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial que riela al folio 6 del expediente, de fecha 10/03/2011 y del decreto de arresto 2011-01, de la misma fecha, que riela al folio 7, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana A.Z.E.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.255.216.

Asimismo, se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe las investigaciones en relación a los hechos puestos al conocimiento de este Tribunal de Control.

Se ordena la remisión inmediata de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Rectoría del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de establecer las posibles responsabilidades disciplinarias en las que pudiera haber incurrido la ciudadana Abogada A.C.C., Jueza de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. Y.D.R.R.E.S.,

Abg. I.S.

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