Decisión nº XP01-P-2009-000490 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000490

ASUNTO : XP01-P-2009-000490

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 15-03-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso del imputado BOTERO KORNAKOV E.A., por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Venezolana vigente; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 15-03-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº CR-9-GAES.9-SIP: 428, de fecha 14-03-2009, procedente del Comando Regional Nro 9 del Grupo Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano BOTERO KONAKOV E.A., de nacionalidad Colombiano,…; por la presunta comisión del delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “… Los Funcionarios del grupo Anti Extorsión y Secuestro, en punto de control debidamente autorizado para ello, visualizan a un vehículo marca Daewoo, conducido por un ciudadano a quien se le solicitó estacionarse al lado de la vía el cual presentó una cédula de identidad a nombre de E.A.B.K., que los funcionarios al observar advirtieron que era un documento con litografía adulterada y fotografía escaneada, y al verificar en el Sistema de la Guardia Nacional, ni los datos ni el número se encuentra registrado e el sistema de Identificación, por lo cual se presume la falsedad del documento, se le incautaron otros documentos con el mismo nombre, anexos al acta policial…” en base a lo expuesto la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se puede enmarcar inicialmente en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el delito de Uso de Documento Público Falso, en los siguientes términos: en base a lo anterior, solicita: se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo le sea decretada medida cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere. Es todo.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó de forma individual acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5°, en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados si desean rendir declaración manifestando que si desea declarar, se identifica como: E.A.B.K., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Colombia, en fecha 10/05/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.938.816, de estado civil unión libre, de oficio taxista, hijo de Adenalí botero, Y.K., numero de ciudadanía, 80.871.919, residenciado en Guaicaipuro II, diagonal al yucutazo, al frente de la cancha, en esta ciudad. Quien manifestó que desea declarar lo cual procedió a realizar en los siguientes términos: “Yo hace mas de cinco años llegue a Venezuela me dirijo a Caracas trabajaba de comerciante y en el frente del parque estaban cedulando, yo ingrese el mismo día, consigné unas cosas, me sacaron las fotos, la huella, y me expidieron la cédula que iba a salir en una gaceta oficial, me vine para aca porque mi esposa estudia medicina, yo creía que la cedula era buena porque la otra vez un Teniente, la había verificado me dijo que la cédula no registra, me dijo que fuera para la DIEX, y allí un fiscal yo se la pase y me dijo que estaba fina la cédula y seguí andando con ella al poco tiempo pase por acá, el muchacho de la barra, me dijo no te vas hasta que yo la revise, y me dijo se puede ir, de allí compre le vehiculo y he estado trabajando, en este caso el Sargento miró la cédula con una inspección visual y dijo que era falso, me dijo que háblame claro, que te voy a llevar y te voy a joder, yo mantuve que mi cédula es legal, me llevaron al GAES, pero hasta el momento yo presumo que la cédula era buena, tiene mi foto y es mi nombre, si le puedo decir y asegurar que se presuma la inocencia porque fue de buena fe, yo preferí pasar frente a la redoma pudiendo evitarla, pero decidí pasar y no hubo intercambio de palabras ni abuso de autoridad, quisiera agregar que el carro es mi subsistencia. Es todo.

A preguntas de la Juez contestó: La cédula la saque en Caracas, frente de un parque, dice extranjería.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.J., quien manifiesta que: “…En virtud de los hechos narrados y lo que consta en las actas policiales, en primer lugar invoco los derechos que tiene mi representado en la Constitución y demás leyes, en la presunción de inocencia, el resguardo de la defensa como el debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de los hechos narrados por parte del Ministerio público y vista la calificación jurídica de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del código Orgánico procesal, solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, y se le permita ir al Consulado que está en Carreño, para que tramite su cédula de ciudadanía, y a Caracas, a los fines de resguardar su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, y porque ha manifestado que tiene la cédula desde hace mas de dos años, el no lo falseó ni nada, fue un órgano público, el ha ido a la Brigada 52 a la DIEX, y debe presumirse la buena fe y la inocencia. Es todo.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación,.-Así se decide.-

TERCERO

Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.B.K., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Colombia, en fecha 10/05/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.938.816, de estado civil unión libre, de oficio taxista, hijo de Adenalí botero, Y.K., numero de ciudadanía, 80.871.919, residenciado en Guaicaipuro II, diagonal al yucutazo, al frente de la cancha, en esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.

CUARTO

Se le acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado E.A.B.K., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Colombia, en fecha 10/05/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.938.816, de estado civil unión libre, de oficio taxista, hijo de Adenalí botero, Y.K., numero de ciudadanía, 80.871.919, residenciado en Guaicaipuro II, diagonal al yucutazo, al frente de la cancha, en esta ciudad, por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

El Secretario.

Abg. F.O..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.

Abg. F.O..

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