Decisión nº XJ01-P-2003-000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000009

ASUNTO : XJ01-P-2003-000009

Corresponde a este Tribunal explanar por separado los pronunciamientos dictados en audiencia de fecha 22MAY2012, relativo a la condenatoria por admisión de hechos recaída en la presente causa, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación del acusado:

C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 10.661.143, residenciado en A.E.B., calle principal, 5ta. Transversal casa Nº 99 de color rosado, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas según información suministrada por el CNE, Amazonas, mediante oficio N° 4841, de fecha 15-09-09.

II

De los Hechos y Calificación Jurídica

La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 10.661.143, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 22MAY2012:

actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de el ciudadano, C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17.106.505. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado en fecha 16 de septiembre de 2003, siendo las 17:18 de la tarde, la ciudadana o.J., acudió a la Comandancia de la Policía, a los efectos de denunciar que, ese mismo día siendo las 06:00 de la tarde, se encontraba limpiando la casa y le pidió a sus hijos que cerraran la puerta y los niños gritan por que vieron a un sujeto de inmediato un sujeto la apunto con un arma de fuego procedieron a arrebatarle las dos cadenas que usaba en el cuello, huyendo por la puerta de a tras y salen unos vecinos percatándose que dos sujetos salieron y se montaron en una moto. Medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP KENE LARA, adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 2.- Testimonial del funcionario policial C/1 FAP V.C., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas 3.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP C/2 J.C., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 4.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP C/2 J.L.R., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 5.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP AGENTE E.R., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 6.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP AGENTE J.R., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 7.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP AGENTE R.S., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 8.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP AGENTE G.F., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 9.- Testimonial del funcionario policial DTGDO. FAP AGENTE A.P., adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 10.- Testimonial del funcionario EXPERTO J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 11.- Testimonial del ciudadano P.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.024.090. 12.- Testimonial de la ciudadana I.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.565.059. 13.- Testimonial del ciudadano J.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 15.954.513. 14.- Testimonial del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.569.838. DOCUMENTALES 1.- La experticia de reconocimiento técnico Nº 112, de fecha 02 de octubre de 2003, practicada por el experto J.B.; y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17.106.505, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, ratifico la medida de privativa de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.....

En el curso de la audiencia preliminar el imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración manifestó que no deseaba declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima O.O.J., quien manifestó:

”… ese día les había una visita en la casa cuando sale yo le digo a mis hijos cierren la puerta cuando van esta un sujeto y entraron a la casa dos sujetos el ciudadano Carlos no me apunto con el arma fue el otro, es todo..”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. M.B., quien manifestó:

…Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque la misma no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario solicito se mantengan las medidas cautelares, me acojo a la comunidad de las pruebas esto sin menoscabo de asumir algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…

Del Control Formal y Material

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio con la subsanación formulada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a grado CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación jurídica atribuida inicialmente a los hechos, atendiendo a lo manifestado por la victima en su declaración, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

El Defensor solicitó al Tribunal se impusiera a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos.

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 ordinal 2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa al ciudadano C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17.106.505, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a grado CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación jurídica atribuida inicialmente a los hechos, atendiendo a lo manifestado por la victima en su declaración.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Se mantiene la Privativa Preventiva de Libertad al acusado C.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17.106.505.

Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quien procede a manifestar:

…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto antes de proceder a constituir el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/05/2012.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

Así las cosas en atención al delito ROBO AGRAVADO a grado de CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 y 84.3, 37 y 376 del Código Penal Venezolano, procede a imponer la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, en virtud de la pena establecida, dada la opción a una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena en la fase de ejecución que deberá ser estudiada por el Juez correspondiente, dado que el mismo tiene arraigo en el país, actividad laboral fija y sus intereses personales y familiares en la República, este Tribunal decreta Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado de marras, consistente en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de acercamiento a la victima y a su familia.

Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad y se acuerda oficiar a los Organismos del estado a los fines de dejar sin efecto la Orden de captura en su contra.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Mayo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Y.R.R.

LA SECRETARIA,

GERCY MATAR

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