Decisión nº XP01-P-2009-000646 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000646

ASUNTO : XP01-P-2009-000646

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 05-04-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado CUERO R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.085.249, por haber incurrido en el delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 04-04-2.009, presentado por el Abg. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 646 de fecha 03-04-2009, constante de actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en donde establece la circunstancia con el modo, tiempo, y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano CUERO R.U., … titular de la cédula de identidad Nº V- 9.499.843…por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano O.C. …

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. J.C.B., quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano U.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.085.249, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C. y la Colectividad, respectivamente, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo establece el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la autoridad que a bien considere el tribunal. Es todo”. .…”

De seguidas antes de conceder la palabra al Imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Posteriormente, se le impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se procedió a recibir la declaración del ciudadano U.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.085.249, venezolano naturalizado, natural de Nariño de Pasto, Colombia, fecha de nacimiento 26-09-1953, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.C. (v) y Teorocia Rodríguez (f), residenciado en I.d.C.d.R., quien manifestó: “ lo que paso es que esos dos funcionarios Castillo y Campo, el comando queda al lado de una licorería y esa licorería si tiene permiso es para vender y allí vende hembras y varones y no tiene baño y al rincón queda un comedor de niño y niña y ellos se pasan al lado de mi casa para orinar y les digo que esto no es orinadero y le digo al funcionario que haga su baño y que al frente hay un comedor de niño y niña y con respecto a la música eso todos ponen música a todo el volumen en el pueblo, todos ponen música alta a toda hora y yo me compre una planta y no lo pongo tan alta y eso es a toda hora que ponen música al lado de mi casa y yo pago 300 mensual por mi casa y yo tengo este brazo mal de entrada y esos funcionarios me agarraron y me caí y me fui hacer terapia donde los cubanos y si e hombre me acusa por música, va a tener que empezar por el vecino que pone música a todo volumen y todos ponen música y la ley es para todos, porque yo no tengo plata. El día jueves ellos me esposaron y no me golpearon y llegaron con groserías y allí si, yo fui hacer terapia donde los cubanos, yo tengo mis constancia. Es todo”

El fiscal no tiene preguntas.

La defensa y el tribunal no tienen preguntas.

Seguidamente se concede la palabra al Defensor Público Quinto, quien expuso: “invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y lastima que no vino la victima, el funcionario policial en ocasión al acta levantada por el mismo y da por hecho la misma y se busca la verdad y lo narrado por mi defendido contradice todo lo que dice el acta levantada por el funcionario policial y conociendo del lugar donde habla el señor porque trabaje un tiempo allá en la alcaldía y que esta la licorería al lado del comando de policía y esa licorería es del señor que le dicen “Lolo” y por allí vive mi defendido y eso es normal la gente consume siempre y ponen música a alto volumen. Como estamos cerca de semana santa, la venta de licores esta al extremo. El caso que nos ocupa ciudadana juez, la defensa observa que no hubo tal agresión de lo que el funcionario público alega y lo conversado con mi defendido y la primera vez, ellos fueron los que lo agredieron y el estaba haciendo la terapia y el no puso la denuncia en aquella ocasión. El ministerio público califica la aprehensión en flagrancia y mi defendido manifiesta que ciertamente tenia prendida su música y estos funcionarios de manera agresiva le dijeron que bajara la música y estos le golpearon la puerta de la casa y lo detienen y lo traen para acá. En cuanto a la inculpación del ministerio publico por el delito de ultraje a los funcionarios, este articulo parcialmente el tribunal lo declaro inconstitucional, en anterior reforma este articulo era 223, el tribunal en ese tiempo declaro parcialmente nulo y reformo quitando la expresión palabra, gaceta oficial 4408, en la reforma el articulo 223 ahora 222 del código penal, en relación a la sentencia de fecha 15-07-2003, en tal sentido la defensa alega esto ciudadano juez, que no hubo ofensa al funcionario público, y en cuanto al articulo 506 del mismo código. En cuanto al otro delito esta defensa solicita que se decaer la libertad sin restricciones a mi defendido y el se comprometo cuando sea necesario aclara la situación. Es todo”.

Toma la palabra la representación fiscal y hace referencia a la sentencia de fecha 16-02-2006, donde hacen una reforma a los artículos y dejan sin efecto dos artículos y yo hago mención al delito de ultraje y no me había percatado de que hubo amenaza y quedo vigente al articulo 223, quedando vigente este y se anularon los otros y cambio la precalificación al articulo 223 del Código Penal Vigente Venezolano

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual no se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo más ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo establece el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el puesto de la Guardia Nacional de I.d.C.d.R., conforme lo establece el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva al imputado U.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.085.249, por evidenciarse la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 ejusdem, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 280 373 en concordancia con el articulo 256. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

El Secretario.

Abg. M.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.

Abg. M.R..-

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