Decisión nº XP01-P-2012-002571 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002571

ASUNTO : XP01-P-2012-002571

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.F. Y A.G..

DEFENSOR: ABG. ABG. E.H..

IMPUTADO : D.E.G.L.

VICTIMA : D.G.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización Maizanta, frente al Batallón Urdaneta de esta ciudad, de estado civil unión libre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: D.G.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscales Primeros del Ministerio Público Abg. ABG. M.F. y A.G., el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. E.H..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. M.F., quien manifestó: “…Presento al ciudadano D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización Maizanta, frente al Batallón Urdaneta de esta ciudad, de estado civil unión libre, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones, quienes dejan constancia en el Acta Policial que: “En el día de hoy 17 de junio del presente año, siendo las 12:15 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje nocturno, específicamente en la urbanización Maizanta, cuando a la altura de la tercera vereda en una esquina, visualizamos a un ciudadano de mediana estatura, color de piel morena, de cabello negro, de aproximadamente treinta años de edad, con una vestimenta de pantalón tipo Jean color marrón y camisa color rojo manga corta, quien se encontraba caminando por el sector, y a una ciudadana de baja estatura y fisonomía indígena de aproximadamente 29 años de edad, que se encontraba gritando y llorando pidiendo auxilio ya que había sido maltratada y agredida físicamente por el ciudadano que se encontraba partiendo de su residencia en ese momento, y el cual era señalado ante la comisión por la presunta victima, razón por la cual procedimos a realizar la detención en flagrancia del ciudadano agresor, a quien pudimos identificar con el nombre de D.E.G.L., del mismo se procedió a leerle los derechos, de igual forma se identifico a la presunta victima con el nombre de DAIRI Y.G.G., seguidamente procedimos a trasladarnos al Hospital J.G.H., donde una vez en el mencionado hospital fuimos atendidos por el medico de guardia, a quien le notificamos el motivo de la presencia, quien rápidamente atendió la situación, diagnosticándole según informe escrito a la ciudadana DAIRYS Y.G., dolores en ambos miembros inferiores y en la región sacro lumbar”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem, consistente en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el tiempo que a bien tenga el tribunal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización Maizanta, frente al Batallón Urdaneta de esta ciudad, de estado civil unión libre, si desea declarar, manifestando: Que no deseaba declarar.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. E.H.. Quien expone: …” Sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, me adhiero a la solicitud del ministerio público, quien es el encargado de realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que …”me encontraba en mi residencia familiar ubicada en la Urbanización “Maizanta” apartamento N° 111 (…) junto a mi concubino el ciudadano D.E.G.L., cuando de repente mi concubino empieza a insultarme y a ofenderme diciéndome “maldita india, basta , que mi mamá era maldita” de igual forma me pide dinero para irse a la calle, pero me negué, en eso mi concubino me agarra por el cabello y me da una patadas por las piernas, saliendo de la casa con rumbo a la calle …”, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente provisionalmente en los delitos de de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitiendo de presumir que es el autor o participe de los hechos denunciados por la víctima y en el mismo día y momento quedo detenido cuando se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo. Asi mismo, la medida referida a que el imputado y la victima, reciban charlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial las maravillas, primer piso, de lo cual deberán presentar ante este Tribunal constancia de haber recibido las charlas aquí acordadas, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.L. el oficio respectivo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en contra del ciudadano D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización Maizanta, frente al Batallón Urdaneta de esta ciudad, de estado civil unión libre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: D.G.. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° las cuales consisten en: 1.- La Salida inmediata del presunto agresor del hogar donde hacia vida en común con la victima. 2.- PROHIBICION de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas 3. - Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano D.E.G.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.549.047, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-08-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización Maizanta, frente al Batallón Urdaneta de esta ciudad, de estado civil unión libre, hijo de Deiris León (v) y de G.G. (v), Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA (30) DIAS de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 92.7 de la ley Especial, el deber de asistir a las Charlas de Genero. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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