Decisión nº XP01-P-2008-002446 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegando El Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446

ASUNTO : XP01-P-2008-002446

AUTO NEGANDO LA PETICION DE TRASLADO

Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en la fecha de hoy 29 de Junio de 2012 siendo las 8:51 AM, se ha recibido suscrito por el COM. GNRAL. H.C., en su carácter de Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas, oficio N° 326-12 de fecha 28-06-2012, constante de tres (03) folios, el cual le solicita el traslado con carácter de Urgencia del Ciudadano D.D.S.E., para que sea recluido en un Centro Penitenciario Nacional, mientras dure las causa que se siguen en su contra tal como lo describe de la siguiente manera:

Tengo el honor en dirigirme a Usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Institucional, en nombre de todo el personal Administrativo y Custodia que labora día a día en estas instalaciones, ejemplo de disciplina y dignificación, encaminada a la reinserción social de Los ciudadanos privados de libertad.

Propicia la ocasión a los efectos de solicitarle con carácter URGENTE el traslado para que sea recluido en un Centro Penitenciario Nacional mientras dure las causas que se siguen en su contra al ciudadano que se menciona a continuación:

  1. DANNY DAVIDSALCEDO ESQUEDA, CI N° 19.054.514.-

ASUNTO PRINCIPAL

: XP01-P-2008-002446.

A razón de las múltiples quejas de amenazas de violación a derechos fundamentales de los detenidos y de la comunidades adyacentes a esta institución de internamiento, así como de los hechos publico y comunicacionales, relativos a los problemas de seguridad de muchos establecimientos penitenciarios, de los cuales no escapa este Centro de Detención, por lo cual es que hago hincapié en este caso en referencia ya que el mismo es uno de los líderes negativos incitadores de la violencia y de todos los hechos violentos y agresiones suscitados en contra de las instalaciones de este Centro de Detención, como contra de los demás reclusos, inclusive de los fallecidos en revuelta Upo motines acaecidas en días y meses pasados, atentando contra la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia, imposibilitando el buen desarrollo de la vida interna de los detenidios y troncar el norte de este Centro que es encaminar, en la medida de lo posible la progresión de los tratamientos, a despertar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales que se le presentaran en su vida libre, encaminada a la reinserción social.

Así mismo cumplo con informarle que a partir de la presente fecha 27-junio, 2012, no se permitirá el ingreso de nuevos detenidos a este Centro de Estadal De Detención Amazonas (CEDJA) por lo que las nuevas Detenciones que realicen los Organismos de seguridad que hacen vida activa en este Estado Amazonas, deberán permanecer en los recintos que reúna las condiciones necesarias, de las mismas bajo su resguardo custodia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución gestiones todo lo conducente para el traslado de los Detenidos que tienen sentencia definitivamente firme, de los cuales ese Juzgado tiene conocimiento del numero exacto, como administradora de Justicia encargada del cumplimiento de las sentencias impuesta, todo esto obedece al hacinamiento que hay en I a instalaciones de este centro, ya que existe en la actualidad una población de doscientos cuatro (204) Detenidos, teniendo capacidad física solo para ciento sesenta (160) Detenidos, lo cual da una sobres población de cuarenta y seis (46) Detenidos, consecuentemente nos vemos imposibilitado durante el período de internación, la reorientación de la conducta del recluso, y asistencia integral mediante para brindar condiciones de vida extramuros aceptables, así como poder garantizarle sus derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular 'condición de los detenidos por el hacinamiento presente en la instalaciones en la actualidad, y poder cumplir con lo establecido en el Artículo 11, Del Reglamento De Internados Judiciales, en concordancia con el Reglamento Interno Del Centro Estadal De Detención Judicial Preventiva Amazonas (C.E.D.J.A.) en su articulo 10, los cuales establecen: Artículo 11, Del Reglamento De Internados Judiciales: Los reclusos serán clasificados para prestarles asistencia inttegral, con tal finalidad se tomará en cuenta principalmente: a) el sexo; b) la edad; c) la circunstancia de ser primario o la de haber estado detenido anteriormente y, en este último caso, el sentido de la determinación judicial producida; Artículo 10, del Reglamento Interno Del Centro Estadal De Detención Judicial Preventiva Amazonas (C.E.D.J.A.): Absolutamente, toda la población reclusa será clasificada para prestarle asistencia integral. Con tal finalidad se tomará en cuenta principalmente: sexo, edad, etnia, idioma, procedencia geográfica, tipo de delito, la circunstancia de ser primario o no, formación cultural, grado de instrucción, profesión u oficio, estado de salud físico y mental, características generales de su personalidad y naturaleza y duración de la pena, entre otros aspectos. sumado a todo lo antes planteado es importante resaltar que este Centro Estadal De Detención Judicial Preventiva Amazonas (C.E.D.J.A.). no es un Centro Penitenciario, es un reten con la finalidad de recluir a los detenido a quienes los organismos administradores de Justicia a llevan en su contra un proceso judicial y no tienen una sentencia definitivamente firme, los cuales en coso de tener sentencia definitivamente firme, los detenidos deberán ser trasladados a Centros Penitenciarios Nacionales, previa realización de los tramites administrativos necesarios y pertinente por la Jueza de Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente hago de su conocimiento que desde el año pasado no se ha efectuado ningún traslado desde este Centro de Detención para Centro Penitenciarios Nacionales.-

Por todo lo antes expuesto, solicitamos antes su competente realizar todo los trámites conducentes para el traslado de sitio de reclusión del los detenido con carácter URGENTE por todo lo antes expuesto.-

Solicitud que hago esperando una pronta y satisfactoria respuesta la cual va en beneficio de la gran mayoría de Detenidos con hábitos de sana convivencia, quedando de usted.-.

Ahora bien, el derecho a la defensa es el vértice fundamental de todo proceso judicial o administrativo, de la cual tiene su punto de partida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos importancia reviste el principio de acceso a la tutela judicial efectiva emanada del articulo 26 del texto constitucional, por esta razón existen centros de detención preventiva, donde deban permanecer provisionalmente las personas privadas de libertad mientras se les desarrolla el proceso penal, de lo cual, deben mantenerse hasta tanto esta subsista.

De las actas que constan en autos se puede evidenciar que al ciudadano D.D.S.E., titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N, se le sigue proceso por haberse admitido acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT S.G.A., de la cual, aun no se apertura el juicio oral y público.

Evidentemente que estando en esta condición, el ciudadano, D.D.S., aun no es un penado, y enviarlo a un centro de detención fuera de esta jurisdicción, sería cercenarle de forma absoluta el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, no se trata únicamente de trasladarlo para las audiencias de apertura y continuación si no también de que el referido reo, tenga la posibilidad de interponer, todas las solicitudes referente a su caso, esto es en pocas pero significativas palabras, la garantía real del derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva, estando en otra jurisdicción, (cuando menos en el internado judicial de Apure) dichas garantías se verían mermadas hasta tal grado que opacaría de tal forma cualquier solicitud que interponga en ejercicio de sus derechos fundamentales.

Por esta razón se debe negar la solicitud de traslado pedida por el director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas para un Centro Penitenciario Nacional, habida cuenta que el ciudadano D.D.S., aun no es penado.

En cuanto que, el acusado en mención supuestamente es el líder negativo incitador de la violencia y de todos los hechos violentos y agresiones suscitados en contra de las instalaciones de este Centro de Detención, pues las autoridades de dicho centro tienen el deber de efectuar todos los mecanismos a su alcance a fin de que el acusado no mantenga el control de las instalaciones ni de los otros internos en dicho recinto, eso sí, sin conculcar los derechos fundamentales del encartado.

En cuanto a que, a partir del 27 de junio de 2012, no se permitirá el ingreso de nuevos detenidos a ese Centro Estadal De Detención, hasta tanto la juez de ejecución gestione todo lo conducente para el traslado de los Detenidos que tienen sentencia definitivamente firme, pues dicha decisión es de exclusiva competencia de la autoridad de esa institución y por lo tanto este juzgado no tiene competencia para emitir criterio alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se NIEGA, la solicitud interpuesta por el Comisario H.C., en su condición de Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, donde pide el traslado del ciudadano D.D.S., ya identificado, hasta un centro penitenciario fuera de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La autoridades del referido centro de detención se deben abstener de trasladar desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, para otro recinto carcelario al referido acusado a menos que: Se garantice plenamente el derecho a la vida del acusado caso en el cual debe mediar la decisión del juez de juicio para ejecutar el cambio. Que las autoridades del Ministerio de la Penitenciaría acuerden otra medida en relación al acusado.

Notifíquese. Líbrense oficios urgentes.

EL Juez Primero de Juicio

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

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