Decisión nº XP01-P-2011-002136 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002136

ASUNTO : XJ01-P-2011-000024 ACTIVA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. AMURABY E.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.U..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.B. Y ABIMELETH MÉNDEZ

IMPUTADO: E.J.C.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Celebrada como fue el día 25JUL2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la causa seguida al imputado E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los Delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. J.U., los Defensores Privado Abg. Abimeleth Méndez y M.B. y el imputado de autos previa citación.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, ), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 de la misma norma y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 Ejusdem.), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el Tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a los fiscales del Ministerio Público, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en sus escritos acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, otorgando la palabra a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. J.U. , quien expone: “…“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en atención a investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, se solicito orden de aprehensión al hoy imputado de autos ciudadano E.J.C.G., la cual fue impuesta en fecha 06 de abril del 2011, al cual se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo así las cosas es por lo que el Ministerio Público, presento escrito acusatorio, “En virtud de que en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde, efectivos militares SM/2 PINTO GELVES MARCELO y S/2 VANEGAS ARAQUE LARRISON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en la casilla de Resguardo y Control Migratorio, en el sector del Malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, le solidaron la identificación a una persona, que j.y. ese momento se presento al punto en referencia, quien ante el requerimientos de los efectivos militares se identificó y exhibió una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se podía leer a nombre del ciudadano C.F.C.L., titular de la cedula de identidad N° 28.118.978. La exhibición del Documento presentado por el ciudadano en cuestión, llamo poderosamente la atención de los militares, por el acento y tono de voz proveniente de lo up supra ciudadano, así como el numero de cedula que aparecía inserto en la misma, por cuanto era muy alto para la edad, constatándose así las cosas, irregularidades en el documento presentado; siendo motivo suficiente para que le preguntaran, dónde ó en que lugar la había adquirido y que requisitos había presentado para obtener, manifestándoles de inmediato, que había adquirido en el SAIME, Puerto Ayacucho, y que para ello, había presentado un acta de nacimiento expedido por el registro civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. De seguidas se le preguntó que si tenía en su poder el acta de nacimiento, respondiéndoles que la tenía en su vivienda, llamando de inmediato a su concubina para que le llevara hasta el punto de control migratorio en cuestión. Posteriormente pasado varios minutos, se presentó su concubina con la mencionada acta, la cual la exhibió y la entregó a los efectivos militares, quienes constataron al leer, que el referido ciudadano pertenecía a la etnia indígena “SALIBA” , nacido en la comunidad Puerto Lucera, del Municipio Atures del Estado Amazonas, razón por la cual igualmente llama nuevamente la atención de los militares por tratarse de una persona que no tenia rasgos indígenas, sino al contrario acento y facciones de Origen Colombiano. Ante las preguntas formuladas por los militares el ciudadano en cuestión mostró una conducta evasiva y nerviosa, siendo trasladado de inmediato hasta la sede de la >Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91, del Malecón del Muelle, con la finalidad de verificar los datos aportados, a través de la Vice-Ministra de los Pueblos Indígenas, así como información en el Sistema de Identificación Nacional, del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ubicándose a tales efectos a la ciudadana Lic. M.I.Z., directora del (SAIME), Amazonas. De igual forma se promedio a buscar en los archivos pasivos, los recaudos presentados por el ciudadano C.F.C.L., para obtener la cedula de identidad en cuestión; constatándose que solo había consignado una acta de registro civil, como único instrumento presentado para la adquisición de la cedula de identidad. Siendo así las cosas, y ante la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La F.P., los militares procedieron a la aprehensión en flagrancia, del ciudadano antes identificado, respetándoles todos sus derechos y garantías Constitucionales y fundamentales, quienes levantaron y suscribieron las actas respectivas, notificándoles en consecuencia la ocurrencia del hecho al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, para su posterior presentación ante el órgano jurisdiccional respectivo, a quien en la audiencia de presentación de imputado se le atribuyó su presunta participación criminal en el delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, acordándoseles Medidas cautelares sustitutivas de libertad cada 15 días, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Posteriormente y con fundamento en las investigaciones que se practicaron en el caso in comento, surgieron de ellas, serios y fundados elementos que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano E.J.C.G., como participe en la comisión de los delitos de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUEMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por lo que a tenor de lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado; ello como consecuencia de las actas de entrevistas del ciudadano H.A.J., de fecha 24 de Febrero de 2011, entrevista del ciudadano TILMO G.C.S., de fecha 4 de marzo de 2011, quien a preguntas formuladas señaló que las actas de nacimiento son chequeados por el fiscal de cedulación, siendo la persona que autoriza si se le otorga la cedula a un ciudadano o no, señalando que éste, es el ciudadano E.J.C.G.; Entrevista del ciudadano J.M.G.R., de fecha 28 de febrero de 2011, así como del oficio N° 0239, emanado de la Dirección del (SAIME), suscrito por la ciudadana Lic. M.I.Z., Jefe del SAIME Amazonas, en la cual se señala que la persona responsable y autorizado del tramite, para la obtención de la cédula de identidad a nombre del ciudadano C.F.C.L., es el fiscal de cedulación perteneciente al CNE, ciudadano E.J.C., aunado al oficio N° 075-11, emanado del Poder Popular de los Pueblos Indígenas, Del Territorio Comunal de caños, Bosques y Raudales del Amazonas, suscrito por la Vice-Ministra, ciudadana Y.M.C., donde refiere que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado ni censado en el control de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, del Pueblo “SALIBA”, y en tal sentido no se ha remitido constancia indígena referido al ciudadano en cuestión. Haciéndose efectiva la imposición de la Orden de Captura, en fecha 06 de Abril de 2011, fecha en la cual le fue atribuido formalmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial su autoría en la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, articulo 316, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, articulo 317 y FORJAMIENTO DE DOCUEMNTO PUBLICO, articulo 319 todos del Código Penal Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIFICAL, de los Funcionarios SM/2 PINTO GELVES MARCELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.947.708, S/2 VANEGAS ARAQUE LARRINSON, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.468, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9. Cuya Pertinencia, es por ser los efectivos militares que realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.F.C.L., al momento de mostrar la cedula de identidad laminada, y donde quedó detenido por encontrarse en la presunta comisión del delito de Usurpación de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el Código Penal .Necesidad, para que expongan en el juicio oral y publico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano de marras. Útil para ratifiquen de las actuaciones realizadas por ellos. 2.- TESTIFICAL, de los funcionarios 1 TTE. J.O.R. y SM2 A.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, por ser los efectivos militares que realizaron la inspección técnica de la oficina de Registro Civil del Municipio Atures, siendo atendido por el Abg. L.O.. Director de Registro Civil del Municipio Atures, donde se revisó los libros bajo el N° 218, Tomo 1, Folio 218, del año 2004, y la búsqueda de una partida de nacimiento a nombre del ciudadano C.F.C., y la búsqueda del Libro de registro civil con el marcador “2004”. Necesidad para que ratifique en el juicio oral y público que sea necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la inspección técnica de sitio. Útil para que ratifiquen del conocimiento que tienen del hecho. 3.- TESTIFICAL, de los funcionarios CAPITAN. A.F.M. y el SARGENTO D.S.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, es por ser los funcionarios que realizaron la inspecciona ocular en los galpones donde funciona la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde se buscaba la ubicación del expediente con el que se autoriza la cedulación del ciudadano C.F.C., y la ubicación de la partida de nacimiento del ciudadano C.F.C.L., siendo certificada por el Registrador Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures. Necesario, para que expongan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del conocimiento que tienen de las actuaciones realizadas por ellos. Útil, para que sea expuesto en el juicio oral y publico que sea necesario.4.- TESTIFICAL, de la funcionaria, M.I.Z., JEFE SAIME AMAZONAS, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que dio la información según Oficio 0239, de fecha 23 de Febrero de 2011, que el ciudadano C.F.C.L., se ceduló el 19 de Noviembre de 2010, haciendo conocimiento que para obtener la cedula de identidad no correspondían a los requisitos exigidos por la Ley. Necesidad, para que sea ratificada en el juicio oral y publico que sea necesario. Útil, para que sea expuesto del conocimiento de la información aportada del caso en cuestión. 5.- TESTIFICAL, de la funcionaria, Y.M.C., en su carácter de Vice-Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas Del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que según Oficio 075-11, de fecha 24 de Febrero de 2011, dio conocimiento que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado en los archivos ni en los censos Indígenas del P.S., ni tampoco a emitida constancia de indigenaza. Necesidad, para que ratifique del conocimiento que tiene del ciudadano C.F.C.L., en el juicio oral y publico que sea necesario. Útil, para exponga del oficio emitido por ella. 6.- TESTIFICAL, del funcionario, L.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certifica que el ciudadano C.F.L., se registro en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004. En el Tomo I, Folio 218, en los Libros de Registros de Presentación de Indígenas mayores. Útil y Necesario, al debate de juicio oral y publico a los fines deque ratifique como registrador civil que tiene conocimiento del caso. 7.- TESTIFICAL, del funcionario, L.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certificó de la Copia fiel de la Original de la partida ORIGINAL DE PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para que ratifique del conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. 8.- TESTIFICAL, del funcionario L.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazona. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que CERTIFICÓ, la PARTIDA DE NACIMIENTO DE ADULTOS INDIGENAS, llevados por el Despacho, que son copia fiel y exacto del Libro ORIGINAL. (Que se encuentra en el reverso). Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para ratifique por lo suscrito por él sobre caso del ciudadano C.F.C. LPEZ. 9.- TESTIFICAL, del funcionario Lcdo. D.B., en su carácter de Director Regional Electoral del Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certifica que el ciudadano E.J.C.G., es funcionario adscrito al C.N.E.d.E.A.. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre el caso mencionado en cuanto al ciudadano de marras, y para que ratifique sobre lo señalado por él. 10.- TESTIFICAL, de la funcionaria, M.I.Z.P., en su carácter de JEFE DEL SAIME DEL ESTADO AMAZONAS. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que manifestó que conoce al ciudadano E.J.C.G., que trabaja en la oficina de cedulación del SAIME AMAZONAS. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público que sea necesario para que exponga del conocimiento que tiene del ciudadano de marras y para que ratifique sobre lo dicho. 11.- TESTIFICAL, de la Funcionaria, B.M.D.C.O., en su carácter de funcionaria de Operador de la Móvil 007 de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria de la MOVIL 007, y que trabaja en el SAIME. Útil y Necesario, para el debate de juicio oral y publico que sea necesario y que exponga del conocimiento que tiene sobre el caso y ratifique lo dicho por ella .12.- TESTIFICAL, del Funcionario, TILMO G.C.S., adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) AMAZZONAS. Cuya Pertinencia, por ser el funcionario que informa que para que la persona obtenga la cedula de identidad, lo revisa en este caso el Fiscal de cedulación. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene. 13.- TESTIMONIAL, del ciudadano J.M.G.R., Cuya Pertinencia, es por la persona que manifestó que no fue testigo en la presentación en el registro civil del Municipio Atures, del ciudadano C.F.C.L., ni lo conoce de vista y trato, ni tampoco a sido testigo de presentación de algún ciudadano en el Registro Civil en el Municipio Atures. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico del conocimiento que tiene sobre el aso del ciudadano C.F.C.L., y ratifique sobre lo expuesto en su declaración. 14.- TESTIMONIAL, del ciudadano H.A.J.: Cuya Pertinencia, es por serla persona que manifestó que en ningún momento fue testigo presencial de la presentación en el Registro Civil del ciudadano C.F.C.O., que solo a servido de testigo en el registro civil cuando son niños menores de nacidos en la comunidad donde vive. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público del conocimiento que tiene sobre el caso y para que ratifique sobre lo dicho por él. 15.- TESTIMONIAL, del ciudadano TILMO G.C.S.. Funcionario adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME).Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que manifestó que la persona que chequea y da el visto bueno para que una persona saque su cedula de identidad es el Fiscal de Cedulación E.J.C.G., cuando el ciudadano C.F.C.L., obtuvo la cedula de identidad venezolana, en la MOVIL MF-007. Útil y Pertinente, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para que ratifique por lo expuesto por él del conocimiento que tiene de la causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por los efectivos militares, SM/2 PINTO GELVES MARCELO, titular de la cédula de identidad N° 13.947.708, S/2 VANEGAS ARAQUE LARRINSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este medio de Prueba Documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella se vislumbra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.F.C.L., al momento que presentó la cedula de identidad venezolana. Útil y Necesario, al debate del juicio oral y publico, para que sea expuesto a los fines de acreditar de cómo fue aprehendido el ciudadano de marras (CARLOS F.C.L.) 02.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha de 24 de Febrero de 2011, suscritos por los efectivos militares 1 TTE. J.O.R. y SM2. A.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella consta la inspección ocular de la oficina del Registro Civil del Municipio Atures, donde se procedió a ubicar el Libro de registros de Nacimientos, Tomo I, Folio 218, y la ubicación de la partida de nacimiento del ciudadano C.F.C.O. y la ubicación de los documentos entregados. Útil y Necesario, para que sea expuesto en el juicio oral y publico que sea necesario a los fines de acreditar que ciertamente los documentos que se inspeccionaron en el registro civil se encuentran.03.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscritos por los efectivos militares Capitán A.F.M. y Sargento Segundo D.C.S., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, en tanto y en cuanto, en ella consta la inspección ocular en los GALPONES, donde funcionan las oficinas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en la avenida Orinoco, galpones del NUDE, vía Aeropuerto, en esta ciudad, para inspeccionar en los archivos para la ubicación de la caja 28.118.000 y donde se procedió a ubicar el expediente donde se autoriza la cedulación del ciudadano C.F.C.L.. Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y publico para que sea expuesto de la inspección ocular realizada en dicha institución en búsqueda de los expedientes.04.-CERTIFIACION DE LA COPIA FIEL Y EXACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE ADULTOS IDIGENAS, suscritos por el Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que Certificó la partida de nacimiento del Libro Original de nacimiento de indígenas mayores, durante el año Dos Mil Cuatro (2004) según Acta: Doscientos Dieciocho (218), a nombre de C.F.C.L.. (Se encuentra en el reverso). Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y público que sea necesario para que sea expuesto el documento de la información Aportada en ella.05.-CERTIFICACION DE LA COPIA FIEL Y EXACTA DE DATOS DE PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS, suscritos por el Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que Certificó la partida de DATOS PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS, por el Despacho durante el Año Dos Mil Cuatro (2004). Partida N° Doscientos Dieciocho (218). A nombre de C.F.C.L.. Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y publico que sea necesario para que sea expuesto el documento con la información contenida en ella y para que sea ratificada por él de su contenido.06.-OFICIO NR-0239, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por la Lic. M.I.Z., JEFE DEL SAIME AMAZONAS, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que dio la información que el ciudadano C.F.C.L., saco su cedula de identidad venezolana, el día 19 de Noviembre de 2010, en la MOVIL 007, perteneciente al SAIME, y que el ciudadano de marras al momento de cedularse y los documentos presentados no corresponden a los requisitos exigidos por la Ley, que solo presentó la partida de nacimiento, que pertenece a la etnia SALIBA, y residenciado en la comunidad indígena Puerto Lucera, siendo responsable y autorizado para dicho tramite por el Fiscal de Cedulación E.C., perteneciente al CNE. Útil y Necesario, para el debate en el juicio oral y publico que sea necesario, y para que sea expuesto el documento para debatir el contenido y para que ratifique de la información aportada. 07.-OFICIO 075-11, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Y.M.C., Vice-Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas Del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionario que dio la información que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado en los archivos ni en los censos de las comunidades indígenas de la etnia “SALIBA”, y que tampoco a emitido constancia indígenas. Útil y Necesario, para que sea expuesto en el juicio oral y público que sea necesario y para que ratifique el contenido de la información aportada del conocimiento que tiene. 08.-COPIA FIEL Y EXACTO DEL ORIGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrito por el Abg. L.R.O.A., Director del Registro Civil del Municipio Atures, a nombre de C.F.C.L.. Cuya Pertinencia, es por haber suscrito y Certificada Copia de la partida de Nacimientos del ciudadano C.F.C.L., en el año 2004, partida N° 218. Que el ciudadano de marras se presentó el 27 de Agosto de 2004, por ante el registro Civil del Municipio Atures. Útil y Necesario, para el juicio oral y publico que sea necesario para que sea expuesto y ser debatida del contenido de la información suministrada en ella y ser ratificada por él.09.-OFICIO CNE ORE AMAZ N° 300/2011, de fecha 19 de mayo de 2001, suscrito por el Lic. D.B., Director (e) encargado de la Oficina Regional Electoral, Estado Amazonas, contentivos de COPIAS CERTIFICADAS, relacionadas con os cargos ocupados, por el ciudadano E.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° 14.258.553, desde el cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004, fecha en la cual ingreso a ese organismo como personal contratado, donde se indica así mismo que paso a formar parte del personal fijo en fecha 30 de Junio de 2008, reflejándose igualmente que en la actualidad se desempeña con el cargo de Asistente I, adscrito a la oficina Regional Electoral del Estado Amazonas. Este medio de prueba documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella se precisa el cargo que ocupaba el ciudadano de marras, para el momento en que subsumió su conducta en el supuesto de hecho en las normas penales anteriormente señaladas en el capitulo referido a los preceptos jurídicos aplicables. Resultando Útil y Necesario al debate del juicio oral y publico, a los fines de acreditar su condición de funcionario o Fiscal de Cedulación del C.N.E., condición de que valió para cometer los ilícitos penales atribuidos.10.- UNA (01) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, a nombre de C.F.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-28.118.978. En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los Delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medidas Cautelares impuestos en la audiencia de Preliminar . Es todo”.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 31, 43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, y quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo…”.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Privado Abg. Abimeleth Méndez, quien expuso: “…Buenos días vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales esta defensa privada, inicio mi exposición tal cual como fue aceptado en el escrito de excepciones propuestas por la defensa en su oportunidad legal, señalando algunas observaciones a dicho escrito de acusación, como todos sabemos la ley orgánica adjetiva penal le impone al ministerio público condiciones al momento de presentar acusación contra a alguna persona, todo ello tiene su razón de ser en la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y teniendo como norte el fin común que tenemos las partes en el proceso. Del escrito de acusación se observa que el mismo no cumple con uno de esos requisitos como lo es la exigencia de la relación clara, precisa y circunstancia del hecho desplegado por mi defendido va mas que todo a la conducta desplegada por el ciudadano C.C.L. en cuanto a mi defendido solo señala que mi defendido fue quien dio el visto bueno para la obtención del documento de identidad que portaba el ciudadano C.C.L., quien todavía tiene una cédula de identidad vigente, es decir, si la misma no fue anulada como es que el Ministerio Público manifiesta que la misma es falsa. No existe una y que cuya conducta corresponde a algún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio Público señala que mi defendido avalo la obtención de la cedula de identidad que portaba el ciudadano C.C.L., dice que no cumplió con los requisitos para su expedición, pero me pregunto expuso el Ministerio Público, cuales son los requisitos que se deben presentar para obtener una cédula de identidad? O es que todos no sabemos que el único requisito para su obtención es la presentación de la partida de nacimiento? Considera la defensa que de la narración de los hechos por el Ministerio Público, no quedan satisfechos el requisito exigido en la norma penal respecto a los requisitos que deben llevar todo escrito de acusación, requisito que ha sido de obligatoria observancia, según Resolución N° 25-27-013-2004, emanada de la dirección y doctrina de la Fiscalía General de la República, donde explica la necesidad de hacer una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos y de la conducta desplegada por los imputados, todo lo contrario conllevaría a la violación al derecho de la defensa, al momento de exponer o plantear los argumentos de la defensa. Hay algunos hechos que no están contenidos en el escrito de acusación sobre el hurto de una máquina de cedulación de allí las autoridades públicas del Estado Amazonas, despliegan la búsqueda de la misma la cual no ha sido recuperada, señala el Ministerio Público que promueve el testimonio del ciudadano Tilmo Camico, curiosamente este ciudadano se encuentra detenido por delitos de identificación, creo que el Ministerio Público pudo haber reconsiderado lo dicho por este ciudadano. En lo referido al precepto jurídico aplicable en la acusación, estos no pueden ceñirse a tan solo invocar los delitos, sino que debe señalar que con conducta realiza el acusado que esta subsumida en los delitos aplicados, solo señala que mi defendido cometió los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, yo me permito preguntarle al Tribunal si mi defendido lo que hizo fue dar el visto bueno, Como es entonces que cometió estos delitos, cuando precisamente en el primer delito se refiere la norma a cualquier acto que un funcionario haga pasar como cierto, la función de mi defendido no era otorgar la cedula de identidad, el Ministerio Público tampoco nos promueve cuales eran las funciones de mi defendido, lo primero que debió haber hecho el Ministerio Público era solicitarle al SAIME, la descripción del cargo que tiene mi defendido, tan irregular se hizo la acusación que el Ministerio Público, manifestó que el Vice ministra de los Pueblos Indígenas les manifestó que ese Sr. C.C.L. no es indígena porque no esta en el censo e insisto ciudadano Juez la cédula de identidad del Sr. C.C.L., sigue vigente. Nosotros estamos girando, instrumentando un proceso penal en base a que según la guardia nacional es falso, la directora del saime dice que no se cumplió con los requisitos pero la cédula sigue vigente no ha sido anulada. En cuanto a la falta atestación de funcionario público, la norma señala se deja constancia que el ciudadano defensor leyó el artículo referente al delito, repetimos cuales son los requisitos que debe presentar una persona al momento de sacar la cedula? No es una constancia expedida por la vice ministro de pueblos indígenas, es la presentación de la partida de nacimiento y al presentar esta si la misma no presenta tachaduras se debe dar el visto bueno para la expedición de la cédula de identidad. En cuanto al Forjamiento de Documento Público, en este caso no hubo forjamiento de documento porque el ciudadano C.C.L. aun tiene vigente su cédula de identidad y ojo el Ministerio Público acusa al ciudadano C.C.L. como autor del delito de uso de documento falso, como puede acusar por ese delito si aun la cedula de identidad esta vigente ya que es el Ministerio de Interior y Justicia quien señala si un documento público es falso o no. Ahora bien el ministerio Público acuso a mi defendido en base a delitos tipificados en el Código Penal y es que acaso la ley orgánica de identificación no establece sanciones que tengan que ver con los delitos referidos a documentos de identidad? Pues en esta ley si se establecen estos tipos de delitos en el artículo 44 de la ley orgánica de identificación, será acaso que el Ministerio Público al encontrarse con una pena de 2 a6 meses, de manera equivocada subsume el delito en los tipificados en el código penal, tipos penales que no tienen nada que ver con la conducta desplegada por mi defendido. Considero yo que el ministerio publico como órgano de buena fe debió haber presentado en su escrito de acusación en todo caso debió haber subsumido dicha conducta en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece los delitos referentes a identificación y otorgamientos de los mismos. En vista de lo expuesto y siendo que considera la defensa que los alegatos expuestos el día de hoy y en las excepciones interpuestas en la oportunidad legal, se encuentran apegados a la norma y en aras de cumplir con el principio de asegurar Estado social, democrático y de justicia solicitamos se acuerde el CAMBIO DE CALIFICACIÓN del tipo penal de los delitos ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, a el delito establecido en el artículo 44 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, por ser este tipo penal continente de la conducta que señala el Ministerio Público siendo que dicha Ley, es una ley especial la cual establece en su articulado que es la norma que regulará lo concerniente a los documentos de identificación que se expidan a nivel nacional. Segundo solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad que pesa sobre mi defendido, se acuerden y se declaren con lugar las excepciones propuestas por esta defensa y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se hagan nuestras las pruebas promovidas en el presente asunto penal. Es todo.

De seguidas se le concede el Derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.B., quien manifestó: Quiero dejar constancia que mi representado en principio fue privado de libertad pero en la audiencia de presentación se le decreto una medida cautelar de presentación cada 8 días, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad al cien por ciento así mismo ratifico el escrito de excepciones y la solicitud de un cambio de calificación del delito. Es todo.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal Fiscalía Segunda del Ministerio Público, deberá demostrar que de las actuaciones que produjo el representantes del Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes por parte de la Fiscalía Primera el Ministerio Publico: …” En virtud de que en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde, efectivos militares SM/2 PINTO GELVES MARCELO y S/2 VANEGAS ARAQUE LARRISON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en la casilla de Resguardo y Control Migratorio, en el sector del Malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, le solidaron la identificación a una persona, que j.y. ese momento se presento al punto en referencia, quien ante el requerimientos de los efectivos militares se identificó y exhibió una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se podía leer a nombre del ciudadano C.F.C.L., titular de la cedula de identidad N° 28.118.978. La exhibición del Documento presentado por el ciudadano en cuestión, llamo poderosamente la atención de los militares, por el acento y tono de voz proveniente de lo up supra ciudadano, así como el numero de cedula que aparecía inserto en la misma, por cuanto era muy alto para la edad, constatándose así las cosas, irregularidades en el documento presentado; siendo motivo suficiente para que le preguntaran, dónde ó en que lugar la había adquirido y que requisitos había presentado para obtener, manifestándoles de inmediato, que había adquirido en el SAIME, Puerto Ayacucho, y que para ello, había presentado un acta de nacimiento expedido por el registro civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. De seguidas se le preguntó que si tenía en su poder el acta de nacimiento, respondiéndoles que la tenía en su vivienda, llamando de inmediato a su concubina para que le llevara hasta el punto de control migratorio en cuestión. Posteriormente pasado varios minutos, se presentó su concubina con la mencionada acta, la cual la exhibió y la entregó a los efectivos militares, quienes constataron al leer, que el referido ciudadano pertenecía a la etnia indígena “SALIBA” , nacido en la comunidad Puerto Lucera, del Municipio Atures del Estado Amazonas, razón por la cual igualmente llama nuevamente la atención de los militares por tratarse de una persona que no tenia rasgos indígenas, sino al contrario acento y facciones de Origen Colombiano. Ante las preguntas formuladas por los militares el ciudadano en cuestión mostró una conducta evasiva y nerviosa, siendo trasladado de inmediato hasta la sede de la >Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91, del Malecón del Muelle, con la finalidad de verificar los datos aportados, a través de la Vice-Ministra de los Pueblos Indígenas, así como información en el Sistema de Identificación Nacional, del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ubicándose a tales efectos a la ciudadana Lic. M.I.Z., directora del (SAIME), Amazonas. De igual forma se promedio a buscar en los archivos pasivos, los recaudos presentados por el ciudadano C.F.C.L., para obtener la cedula de identidad en cuestión; constatándose que solo había consignado una acta de registro civil, como único instrumento presentado para la adquisición de la cedula de identidad. Siendo así las cosas, y ante la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La F.P., los militares procedieron a la aprehensión en flagrancia, del ciudadano antes identificado, respetándoles todos sus derechos y garantías Constitucionales y fundamentales, quienes levantaron y suscribieron las actas respectivas, notificándoles en consecuencia la ocurrencia del hecho al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, para su posterior presentación ante el órgano jurisdiccional respectivo, a quien en la audiencia de presentación de imputado se le atribuyó su presunta participación criminal en el delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, acordándoseles Medidas cautelares sustitutivas de libertad cada 15 días, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Posteriormente y con fundamento en las investigaciones que se practicaron en el caso in comento, surgieron de ellas, serios y fundados elementos que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano E.J.C.G., como participe en la comisión de los delitos de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUEMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por lo que a tenor de lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado; ello como consecuencia de las actas de entrevistas del ciudadano H.A.J., de fecha 24 de Febrero de 2011, entrevista del ciudadano TILMO G.C.S., de fecha 4 de marzo de 2011, quien a preguntas formuladas señaló que las actas de nacimiento son chequeados por el fiscal de cedulación, siendo la persona que autoriza si se le otorga la cedula a un ciudadano o no, señalando que éste, es el ciudadano E.J.C.G.; Entrevista del ciudadano J.M.G.R., de fecha 28 de febrero de 2011, así como del oficio N° 0239, emanado de la Dirección del (SAIME), suscrito por la ciudadana Lic. M.I.Z., Jefe del SAIME Amazonas, en la cual se señala que la persona responsable y autorizado del tramite, para la obtención de la cédula de identidad a nombre del ciudadano C.F.C.L., es el fiscal de cedulación perteneciente al CNE, ciudadano E.J.C., aunado al oficio N° 075-11, emanado del Poder Popular de los Pueblos Indígenas, Del Territorio Comunal de caños, Bosques y Raudales del Amazonas, suscrito por la Vice-Ministra, ciudadana Y.M.C., donde refiere que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado ni censado en el control de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, del Pueblo “SALIBA”, y en tal sentido no se ha remitido constancia indígena referido al ciudadano en cuestión. Haciéndose efectiva la imposición de la Orden de Captura, en fecha 06 de Abril de 2011, fecha en la cual le fue atribuido formalmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial su autoría en la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, articulo 316, FALSA TESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, articulo 317 y FORJAMIENTO DE DOCUEMNTO PUBLICO, articulo 319 todos del Código Penal Venezolano…”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en los tipos penales de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El articulo 316 del Código penal, norma que prevé:

ART. 316.—El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.

Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.

En cuanto a este delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 316 del código penal venezolano, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como la declaración del testigo y los elementos de interés criminalísticos aportados por la representación fiscal. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue una de las personas que según constan en las actas que era el responsable de revisar los documentos necesarios a los fines de autorizar la expedición del documento de identidad emitido.

- Por su parte el artículo 317 del Código Penal dispone:

ART. 317.—El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

A la luz de lo señalado en el articulo 317 del Código Penal, en el caso bajo examen este juzgado considera que hay elementos de interés criminalístico suficientes y de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como son los elementos aportados por la representación fiscal ya que consta en los autos elementos que señalan que el imputado de autos fue la persona que atestó como ciertos o valido los documentos presentados para la obtención de la cedula de identidad, permitiendo pasar en su presencia hechos como la falte de un requisito omitido como se señala en los autos como lo era el control de personas pertenecientes a las comunidades indígenas. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue la persona que según constan en las actas que realizó este tipo de conducta.

Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión de los libelos acusatorios, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra del procesado ciudadano E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL EJERCIDO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Con referencia a este punto de la presente fundamentación, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación de igual forma, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:

“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”

A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgador, se cita lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

Tomando como premisa las referidas jurisprudencias, asi como las normas legales que regulan tal actividad del Juez de Control, este Tribunal, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a tales efectos realizó un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal. Toda vez que del conjunto de actas policiales, experticias y elementos cursantes en autos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en un juicio oral y público por este tipo penal, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento. Es por lo que se desestima la acusación por este tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el Juez de Juicio y que señalen al encartado como partícipe o autor del hecho punible atribuido como lo es el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, por lo que se concluye en que con los elementos ofrecidos no es factible la condena en juicio, haciendo constar que al perfeccionarse este aserto, quien decide no invade en forma alguna las competencias del Juez de Juicio, toda vez que en el presente caso no se valoran pruebas, mas si se revisan los fundamentos en los que la representación fiscal basa la solicitud de enjuiciamiento a fin de determinar si existe el fundamento serio para ello y así verificarse un pronostico asertivo de condena, lo que no ocurrió con los elementos aportados al proceso.

Concluye este Juzgado, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que en el caso en examen, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de autos, por cuanto no se puede atribuir al encausado la responsabilidad penal por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, al no existir tal y como se señaló ut supra suficientes elementos que desde el punto de vista jurídico así lo determinen. Así se decide.-

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal del Ministerio Público pretenden demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

TESTIMONIALES: 1.- TESTIFICAL, de los Funcionarios SM/2 PINTO GELVES MARCELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.947.708, S/2 VANEGAS ARAQUE LARRINSON, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.468, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9. Cuya Pertinencia, es por ser los efectivos militares que realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.F.C.L., al momento de mostrar la cedula de identidad laminada, y donde quedó detenido por encontrarse en la presunta comisión del delito de Usurpación de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el Código Penal .Necesidad, para que expongan en el juicio oral y publico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano de marras. Útil para ratifiquen de las actuaciones realizadas por ellos. 2.- TESTIFICAL, de los funcionarios 1 TTE. J.O.R. y SM2 A.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, por ser los efectivos militares que realizaron la inspección técnica de la oficina de Registro Civil del Municipio Atures, siendo atendido por el Abg. L.O.. Director de Registro Civil del Municipio Atures, donde se revisó los libros bajo el N° 218, Tomo 1, Folio 218, del año 2004, y la búsqueda de una partida de nacimiento a nombre del ciudadano C.F.C., y la búsqueda del Libro de registro civil con el marcador “2004”. Necesidad para que ratifique en el juicio oral y público que sea necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la inspección técnica de sitio. Útil para que ratifiquen del conocimiento que tienen del hecho. 3.- TESTIFICAL, de los funcionarios CAPITAN. A.F.M. y el SARGENTO D.S.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, es por ser los funcionarios que realizaron la inspecciona ocular en los galpones donde funciona la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde se buscaba la ubicación del expediente con el que se autoriza la cedulación del ciudadano C.F.C., y la ubicación de la partida de nacimiento del ciudadano C.F.C.L., siendo certificada por el Registrador Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures. Necesario, para que expongan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del conocimiento que tienen de las actuaciones realizadas por ellos. Útil, para que sea expuesto en el juicio oral y publico que sea necesario.4.- TESTIFICAL, de la funcionaria, M.I.Z., JEFE SAIME AMAZONAS, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que dio la información según Oficio 0239, de fecha 23 de Febrero de 2011, que el ciudadano C.F.C.L., se ceduló el 19 de Noviembre de 2010, haciendo conocimiento que para obtener la cedula de identidad no correspondían a los requisitos exigidos por la Ley. Necesidad, para que sea ratificada en el juicio oral y publico que sea necesario. Útil, para que sea expuesto del conocimiento de la información aportada del caso en cuestión. 5.- TESTIFICAL, de la funcionaria, Y.M.C., en su carácter de Vice-Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas Del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que según Oficio 075-11, de fecha 24 de Febrero de 2011, dio conocimiento que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado en los archivos ni en los censos Indígenas del P.S., ni tampoco a emitida constancia de indigenaza. Necesidad, para que ratifique del conocimiento que tiene del ciudadano C.F.C.L., en el juicio oral y publico que sea necesario. Útil, para exponga del oficio emitido por ella. 6.- TESTIFICAL, del funcionario, L.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certifica que el ciudadano C.F.L., se registro en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004. En el Tomo I, Folio 218, en los Libros de Registros de Presentación de Indígenas mayores. Útil y Necesario, al debate de juicio oral y publico a los fines deque ratifique como registrador civil que tiene conocimiento del caso. 7.- TESTIFICAL, del funcionario, L.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certificó de la Copia fiel de la Original de la partida ORIGINAL DE PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para que ratifique del conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. 8.- TESTIFICAL, del funcionario L.O.A., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazona. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que CERTIFICÓ, la PARTIDA DE NACIMIENTO DE ADULTOS INDIGENAS, llevados por el Despacho, que son copia fiel y exacto del Libro ORIGINAL. (Que se encuentra en el reverso). Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para ratifique por lo suscrito por él sobre caso del ciudadano C.F.C. LPEZ. 9.- TESTIFICAL, del funcionario Lcdo. D.B., en su carácter de Director Regional Electoral del Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que certifica que el ciudadano E.J.C.G., es funcionario adscrito al C.N.E.d.E.A.. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre el caso mencionado en cuanto al ciudadano de marras, y para que ratifique sobre lo señalado por él. 10.- TESTIFICAL, de la funcionaria, M.I.Z.P., en su carácter de JEFE DEL SAIME DEL ESTADO AMAZONAS. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que manifestó que conoce al ciudadano E.J.C.G., que trabaja en la oficina de cedulación del SAIME AMAZONAS. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público que sea necesario para que exponga del conocimiento que tiene del ciudadano de marras y para que ratifique sobre lo dicho. 11.- TESTIFICAL, de la Funcionaria, B.M.D.C.O., en su carácter de funcionaria de Operador de la Móvil 007 de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria de la MOVIL 007, y que trabaja en el SAIME. Útil y Necesario, para el debate de juicio oral y publico que sea necesario y que exponga del conocimiento que tiene sobre el caso y ratifique lo dicho por ella .12.- TESTIFICAL, del Funcionario, TILMO G.C.S., adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) AMAZZONAS. Cuya Pertinencia, por ser el funcionario que informa que para que la persona obtenga la cedula de identidad, lo revisa en este caso el Fiscal de cedulación. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene. 13.- TESTIMONIAL, del ciudadano J.M.G.R., Cuya Pertinencia, es por la persona que manifestó que no fue testigo en la presentación en el registro civil del Municipio Atures, del ciudadano C.F.C.L., ni lo conoce de vista y trato, ni tampoco a sido testigo de presentación de algún ciudadano en el Registro Civil en el Municipio Atures. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y publico del conocimiento que tiene sobre el aso del ciudadano C.F.C.L., y ratifique sobre lo expuesto en su declaración. 14.- TESTIMONIAL, del ciudadano H.A.J.: Cuya Pertinencia, es por serla persona que manifestó que en ningún momento fue testigo presencial de la presentación en el Registro Civil del ciudadano C.F.C.O., que solo a servido de testigo en el registro civil cuando son niños menores de nacidos en la comunidad donde vive. Útil y Necesario, para que exponga en el juicio oral y público del conocimiento que tiene sobre el caso y para que ratifique sobre lo dicho por él. 15.- TESTIMONIAL, del ciudadano TILMO G.C.S.. Funcionario adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME).Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que manifestó que la persona que chequea y da el visto bueno para que una persona saque su cedula de identidad es el Fiscal de Cedulación E.J.C.G., cuando el ciudadano C.F.C.L., obtuvo la cedula de identidad venezolana, en la MOVIL MF-007. Útil y Pertinente, para que exponga en el juicio oral y publico que sea necesario para que ratifique por lo expuesto por él del conocimiento que tiene de la causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por los efectivos militares, SM/2 PINTO GELVES MARCELO, titular de la cédula de identidad N° 13.947.708, S/2 VANEGAS ARAQUE LARRINSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este medio de Prueba Documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella se vislumbra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.F.C.L., al momento que presentó la cedula de identidad venezolana. Útil y Necesario, al debate del juicio oral y publico, para que sea expuesto a los fines de acreditar de cómo fue aprehendido el ciudadano de marras (CARLOS F.C.L.) 02.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha de 24 de Febrero de 2011, suscritos por los efectivos militares 1 TTE. J.O.R. y SM2. A.R.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella consta la inspección ocular de la oficina del Registro Civil del Municipio Atures, donde se procedió a ubicar el Libro de registros de Nacimientos, Tomo I, Folio 218, y la ubicación de la partida de nacimiento del ciudadano C.F.C.O. y la ubicación de los documentos entregados. Útil y Necesario, para que sea expuesto en el juicio oral y publico que sea necesario a los fines de acreditar que ciertamente los documentos que se inspeccionaron en el registro civil se encuentran.03.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscritos por los efectivos militares Capitán A.F.M. y Sargento Segundo D.C.S., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya Pertinencia, en tanto y en cuanto, en ella consta la inspección ocular en los GALPONES, donde funcionan las oficinas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en la avenida Orinoco, galpones del NUDE, vía Aeropuerto, en esta ciudad, para inspeccionar en los archivos para la ubicación de la caja 28.118.000 y donde se procedió a ubicar el expediente donde se autoriza la cedulación del ciudadano C.F.C.L.. Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y publico para que sea expuesto de la inspección ocular realizada en dicha institución en búsqueda de los expedientes.04.-CERTIFIACION DE LA COPIA FIEL Y EXACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE ADULTOS IDIGENAS, suscritos por el Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que Certificó la partida de nacimiento del Libro Original de nacimiento de indígenas mayores, durante el año Dos Mil Cuatro (2004) según Acta: Doscientos Dieciocho (218), a nombre de C.F.C.L.. (Se encuentra en el reverso). Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y público que sea necesario para que sea expuesto el documento de la información Aportada en ella.05.-CERTIFICACION DE LA COPIA FIEL Y EXACTA DE DATOS DE PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS, suscritos por el Abg. L.R.O.A., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser el funcionario que Certificó la partida de DATOS PRESENTACION DE ADULTOS INDIGENAS, por el Despacho durante el Año Dos Mil Cuatro (2004). Partida N° Doscientos Dieciocho (218). A nombre de C.F.C.L.. Útil y Necesario, para el debate del juicio oral y publico que sea necesario para que sea expuesto el documento con la información contenida en ella y para que sea ratificada por él de su contenido.06.-OFICIO NR-0239, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por la Lic. M.I.Z., JEFE DEL SAIME AMAZONAS, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). Cuya Pertinencia, es por ser la funcionaria que dio la información que el ciudadano C.F.C.L., saco su cedula de identidad venezolana, el día 19 de Noviembre de 2010, en la MOVIL 007, perteneciente al SAIME, y que el ciudadano de marras al momento de cedularse y los documentos presentados no corresponden a los requisitos exigidos por la Ley, que solo presentó la partida de nacimiento, que pertenece a la etnia SALIBA, y residenciado en la comunidad indígena Puerto Lucera, siendo responsable y autorizado para dicho tramite por el Fiscal de Cedulación E.C., perteneciente al CNE. Útil y Necesario, para el debate en el juicio oral y publico que sea necesario, y para que sea expuesto el documento para debatir el contenido y para que ratifique de la información aportada. 07.-OFICIO 075-11, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Y.M.C., Vice-Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas Del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas. Cuya Pertinencia, es por ser la funcionario que dio la información que el ciudadano C.F.C.L., no se encuentra registrado en los archivos ni en los censos de las comunidades indígenas de la etnia “SALIBA”, y que tampoco a emitido constancia indígenas. Útil y Necesario, para que sea expuesto en el juicio oral y público que sea necesario y para que ratifique el contenido de la información aportada del conocimiento que tiene. 08.-COPIA FIEL Y EXACTO DEL ORIGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrito por el Abg. L.R.O.A., Director del Registro Civil del Municipio Atures, a nombre de C.F.C.L.. Cuya Pertinencia, es por haber suscrito y Certificada Copia de la partida de Nacimientos del ciudadano C.F.C.L., en el año 2004, partida N° 218. Que el ciudadano de marras se presentó el 27 de Agosto de 2004, por ante el registro Civil del Municipio Atures. Útil y Necesario, para el juicio oral y publico que sea necesario para que sea expuesto y ser debatida del contenido de la información suministrada en ella y ser ratificada por él.09.-OFICIO CNE ORE AMAZ N° 300/2011, de fecha 19 de mayo de 2001, suscrito por el Lic. D.B., Director (e) encargado de la Oficina Regional Electoral, Estado Amazonas, contentivos de COPIAS CERTIFICADAS, relacionadas con os cargos ocupados, por el ciudadano E.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° 14.258.553, desde el cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004, fecha en la cual ingreso a ese organismo como personal contratado, donde se indica así mismo que paso a formar parte del personal fijo en fecha 30 de Junio de 2008, reflejándose igualmente que en la actualidad se desempeña con el cargo de Asistente I, adscrito a la oficina Regional Electoral del Estado Amazonas. Este medio de prueba documental resulta Pertinente, en tanto y en cuanto, en ella se precisa el cargo que ocupaba el ciudadano de marras, para el momento en que subsumió su conducta en el supuesto de hecho en las normas penales anteriormente señaladas en el capitulo referido a los preceptos jurídicos aplicables. Resultando Útil y Necesario al debate del juicio oral y publico, a los fines de acreditar su condición de funcionario o Fiscal de Cedulación del C.N.E., condición de que valió para cometer los ilícitos penales atribuidos.10.- UNA (01) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, a nombre de C.F.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-28.118.978.

Se declara con lugar la solicitud por parte de la Defensa Privada Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Cautelares del acusado de autos, ya que evidencia en los autos que el imputado de autos a dado cumplimiento a las medidas impuestas considerando este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya se evidencia la voluntad del acusado de autos de someterse al proceso que se le sigue. De conformidad con lo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de desestimación, realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación y por cuanto se puede observan en los autos que el escrito acusatorio llena los requisitos de ley en cuanto a los delitos admitidos. Así mismo, Se declaran sin lugar las acepciones interpuestas por la defensa por las mismas razonas que fue admitidas la acusación.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 314 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio.

DE LA DECISIÓN

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del a ciudadana E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 ambos Código Penal, por cuánto la acusación fiscal no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida a E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el avenimiento de la medida cautelar establecida en el articulo 256.3 y 4, del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de la salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar las acepciones interpuestas por la Defensa Privada. por los motivos que fue admitida la acusación, en contra del ciudadano E.J.C.G. con referencia a los delitos ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica, OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de auto, del En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesoprocedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado E.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fecha nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de S.M. negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó, que “…NO, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo.- NOVENO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y se convoca a las partes a que en un lapso de cinco días acudan ante el tribunal de juicio. Esta decisión se fundamentara por Auto Separado.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313 y 314 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2012.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

Abg. AMURABY E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR