Decisión nº XP01-P-2009-000488 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000488

ASUNTO : XP01-P-2009-000488

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: F.M.F.N., titular de la Cédula de identidad 16.767.802, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, donde nació el 17/06/1984, profesiòn u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nº 523, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,

HECHOS

El imputado F.M.F.N., es señalado como el AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público,…Por lo tanto la conducta subsumida en hecho de la declaración de la victima que señala que el imputado de autos agredió con las manos, lo que adminiculado con el reconocimiento médico legal practicado a la victima, donde se señala las lesiones sufrida por la victima, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 14-03-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.M., a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: F.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.802, y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la petición fiscal se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse a su sitio de trabajo, residencia y estudio salvo en los casos en los cuales se trate de asuntos relacionados con el hijo que poseen. Asimismo, se le prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia, quedando el imputado impuesto en esta audiencia de tales prohibiciones. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, consistente en la obligación de Asistir al Instituto Regional de la Mujer, para que se le dicte un taller de sensibilización en cuanto a los derechos de las Mujeres; Se niega la medida establecida en el artículo 92 numeral 6 de la Ley Especial, en relación a la imposición de una obligación alimentaría al imputado en relación a la víctima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer para que imparta talleres y charlas relacionados con la violencia de género al imputado de marras.

En fecha 10-11-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano F.M.F.N., titular de la Cèdula de identidad 16.767.802, Venezolano, , natural de puerto Ayacucho, donde naciò el 17/06/1984, profesiòn u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nº 523, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, En razón de que en fecha 13 de marzo de 2009, la adolescente fuè agredida, por el ciudadano F.M.F., estando en la casa de la mamà de la novia de mi ex, quien la golpeò empezò la discusión, y me diò una cachetada. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. En efecto, señalo las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios OFI/TEC S.R. adscritos a la Policía del estado Amazonas.2.- Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana ADRIANNIS ROSARIO VIULLANUEVA 3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana reyes palacios Nelly josefina 4.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana adolescente DIAZ PADRON DILIA ISAINIEL 5:- Reconocimiento Mèdico legal, practicado por el Dr. C.J.S.L., Experto Profesional IV. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÒN DE los funcionarios OFI/TEC MAYOR SALAZAR RAMÒN, adscritos a la Policía del estado Amazonas. 2:- Declaración del Dr. C.S., experto profesional. 3.- Declaración de la ciudadana ADRIANNIS R.V., REYES PALACIOS NELLY Y DIAZ PADRON DILIA. Esta representación Fiscal subsume la conducta del Ciudadano en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito muy respetuosamente, en primer lugar, se admitan todas las pruebas a los fines de que sean evacuadas en Juicio, se dicte la apertura a juicio, para proceder al enjuiciamiento del ciudadano y por ùltimo, Solicito asimismo se mantengan las medidas cautelares al acusado, Es todo”.

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL CIUDADANO IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: F.M.F.N., titular de la Cèdula de identidad 16.767.802, Venezolano, natural de puerto Ayacucho, donde naciò el 17/06/1984, profesiòn u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nº 523, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

Acto seguido, Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta; “Buenos dìas, (saludos a todos), de los hechos narrados, por la representación del Ministerio Publico, para acusar a mi defendido y de la conversación con mi defendido, en la defensa hay duda razonable, por cuanto los hechos que esta narrando el Ministerio Público, ciertamente promueve unos testigos, pero se basa en la denuncia de la Adolescente, tomando la presunción de la inocencia de mi defendido y la buena fe, mi defendido manifiesta, que desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por tal razón, la defensa solicita que se admita parcialmente, por cuanto mi defendido, ha reconocido que si produjo una cachetada a la adolescente, la defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas, de forma integral, para hacer uso de ella en fase de juicio, aun cuando el ministerio público la renuncie y una vez admita la acusación, parcial o integral, solicito que se le conceda al mismo, con el fin usar, de si es que el Tribunal acepta la acusación, una de las alternativa a la prosecución del proceso en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión condicional del proceso, es todo. Es todo.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano F.M.F.N., titular de la Cèdula de identidad 16.767.802, Venezolano, , natural de puerto Ayacucho, donde naciò el 17/06/1984, profesiòn u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nº 523, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación ESTE TRIBUNAL LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, el ciudadano Defensor Publico, de lo cual se deja constancia.-Así se decide.-

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando la jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado manifiestan que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.”

Seguidamente el Tribunal una vez realizada la manifestación del acusado de autos se le concede la Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO y que deberá cumplir las siguientes condiciones; 1) asistir a un curso acerca de la violencia de gèneros dictado por IRMUJER, si ya asistiò, consignar constancia de haberlo hecho 2) Residir en la direcciòn siguiente; urbanización La Florida, segunda transversal, Casa nº 523, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; si se va a mudar, de forma inmediata, notificar al Tribunal de su cambio de dirección. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el uso excesivo del alcohol 4) Presentarse en la Oficina de la UTASP Nº 10, por un año. 5) Traer una constancia, de que se inscribió para continuar su Educación Universitaria, la cual deberà consignar a travès de su defensor en el expediente 6) Traer constancia de trabajo vigente, la cual deberà consignar a travès de su defensor en el expediente 7) No reincidir en el mismo delito.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado F.M.F.N., titular de la Cèdula de identidad 16.767.802, Venezolano, , natural de puerto Ayacucho, donde naciò el 17/06/1984, profesiòn u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nº 523, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

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