Decisión nº XP01-P-2010-002887 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002887

ASUNTO : XP01-P-2010-002887

Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión a una Comunidad Indígena, en audiencia celebrada en fecha 04JUN2012, en la cual se la Defensa solicita el cambio de Centro de reclusión a favor de su defendido G.C.J.O., en virtud de que se puede evidenciar que el Estudio Socio Antropológico determina que el defendido es indígena, que el mismo sea trasladado de la Penitenciaria General de Venezuela hasta la Comunidad de B.D.P., bajo la supervisión de la capitana de la Comunidad Señora R.C., al respecto previamente se observa:

El penado G.C.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-20.437.800, quien actualmente cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de cómo coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sanciona en el articulo 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-

En fecha 15MAY2012, se recibe escrito de solicitud presentado por el Abg. F.S., en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, en la cual solicita…

”Ahora bien, en su debida oportunidad, se dio entrada ASUNTO PRINCIPAL N° XP01-P-2010-002887 por ante el Tribunal de Ejecución que usted dignamente preside. Ciudadana Juez, el penado J.O.G.C. pertenece y/o es miembro integrante del Pueblo y comunidades indígenas piapoco, como consta el estudio Socio Antropológico realizado al penado de marra, por tal invoco en el presente caso la aplicación del articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el articulo 10 numerales 1 y 2 del Convenio 167 de la OIT, a favor del penado de marra, que señala cuando en los procesos penales que estén involucrado indígena, el juez o los jueces al momento de dictar la sentencia definitivamente firme, procuran establecer penas que sea diferente al encarcelamiento, esto con el propósito de permitir la reinserción al medio sociocultural que se desenvuelve, realizándole el estudio socio antropológico, para determinar al pueblo indígena al cual pertenece, es decir, dando preferencia a tipos de sanciones distintas del encarcelamiento.

En el presente caso tratándose del indígena bien se podrá, cambiar del lugar del reclusión aplicando la norma ante citada a una comunidad indígena bajo la guardia y vigilancia del capitán.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, acudo de su buena voluntad y oficio, solicitar lo siguiente:

Por cuanto se trata de una sentencia definitiva, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas y culturales del penado in comento, conforme a los principios de justicia y equidad, se establezca pena distinta al encarcelamiento al penado J.O.G.C., en la COMUNIDAD INDIGENA PICANTONAL, ubicado en la carretero vía eje carretero norte del Municipio Atures del Estado Amazonas, permitiendo de esta manera la reinserción al medio sociocultural que se desenvuelve, comprometiéndose de cumplir cada una de las condiciones que pudiera imponer el Tribunal.

Hago de su conocimiento que el mismo se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) ubicada en San Juan de los Morros Estado Guárico.

Consta en autos, el estudio socio-antropológico del penado antes citado, por el cual se demuestra el que el mismo pertenece a la etnia Piapoco, el cual le fue practicado por la Antropóloga A.P. en fecha 26ENE2012.

Ahora bien, nuestra Constitución consóna con el enunciado de su preámbulo, afirmó con claridad, que el Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su organización, sus culturas, usos, costumbres, idiomas y religiones, así como su habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.

El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro país como norma interna, establece el compromiso de los Estados a reconocer la existencia del Derecho Consuetudinario de los pueblos indígenas, respetando sus métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y para el caso de indígenas en condición de imputados o condenados en el sistema penal formal, deberán tener en cuenta sus costumbres, tratando de evitar, en lo posible, aplicar la prisión como pena.

Entre los derechos más importantes, resaltan los establecidos en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

En cuanto a los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria o formal, de acuerdo con la referida Ley, “se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Esta cualidad de indígenas de los penados mencionados, se determinó mediante el informe socio-antropológico y jurídico-cultural, los cuales sirvieron de ilustración para este tribunal y a las partes, sobre la cultura y el derecho indígena, a los fines de justificar su reclusión en un sitio distinto al del Centro de Detención Judicial de este estado, por cuanto, es público y notorio que el mismo no cuenta con espacios especiales de reclusión para los indígenas, ni con el personal con conocimientos en materia indígena para su atención, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por el contrario es conocido por la ciudadanía, que solamente se dispone de un Centro de Detención adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.

Por todo lo antes señalado, es por lo que considera este tribunal, conforme con lo solicitado por la Defensa Pública, recluir al penado G.C.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-20.437.800, quien actualmente cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de cómo coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sanciona en el articulo 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en la Comunidad de B.D.P., bajo la autoridad, supervisión y vigilancia de la Capitana R.J.C., titular de la cédula de identidad N°18.050.180, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°, en virtud de encontrarse el penado antes mencionado recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, se ordena el traslado del mismo a los fines de fijar la audiencia respectiva e imponerlo de la presente decisión.-ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.-

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda recluir al penado G.C.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-20.437.800, en la Comunidad B.D.P., bajo la autoridad, supervisión y vigilancia de la Capitana R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.050.180, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado G.C.J.O., de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°, en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 03 de Febrero de 2012, expediente 09-1440. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, ofíciese a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores y Justicia, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Oficiese a la Penitenciaria General de Venezuela a los fines de que realice el traslado del mismo para la audiencia respectiva e imponerlo de la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H.

LA SECRETARIA

Abg. AMURABY ESPAÑA

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