Decisión nº XP01-P-2012-002533 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 DE JUNIO DE 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002533

ASUNTO : XP01-P-2012-002533

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS

DEFENSA PÚBLICA: PENAL ABG. ABG. F.S..

IMPUTADO: J.E.G.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.013.596, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 29-12-1993, de profesión u oficio vendedor de pescao, natural de esta ciudad, residenciado del estado Amazonas, San Enrique, valle lindo, detrás de la bloquera en una casa azul, calle principal, casa sin numero, familia Guevara Sánchez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público ABG. F.S. y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Ildenis Santos, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano: J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, en virtud de que en fecha 10 de junio aproximadamente a la 9:20 horas de la noche funcionarios del destacamento de comandos rurales, Nº 99, específicamente en el barrio san enrique, cuando observaron en la calle principal de valle lindo, a dos ciudadanos que al momento de avistar a la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el se detuvieron, se procedió a realizarles un chequeo corporal, en la que antes de hacerle el chequeo corporal arrojo al suelo un envoltorio elaborada de material sintético d e color blanco con olor fuerte y penetrante, en el interior contenía una sustancia de material orgánica con una coloración marrón claro, de la presunta droga denominada marihuana, ( este envoltorio fue pesado la cual arrojo un peso de 10 gramos) se procedió a chequear al otro ciudadano quien resulto ser un adolescente a quien se le encontró un envoltorio elaborada de material sintético d e color blanco con olor fuerte y penetrante, en el interior contenía una sustancia de material orgánica con una coloración marrón claro, de la presunta droga denominada marihuana, quedando así los mismos detenidos…”(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, así mismo solicito sea verificado en el sistema juris 2000 la situación del hoy imputado con el tribunal, Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil a los fines de verificar la identificación del mismo, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 29-12-1993, de profesión u oficio vendedor de pescao, natural de esta ciudad, residenciado del estado Amazonas, San Enrique, valle lindo, detrás de la bloquera en una casa azul, calle principal, casa sin numero, familia Guevara Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó: “…visto lo solicitado por el ministerio publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es Todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 09, Destacamento de los comandos rurales N° 99 dejan constancia que: …” en fecha 10 de junio aproximadamente a la 9:20 horas de la noche funcionarios del destacamento de comandos rurales, Nº 99, específicamente en el barrio san enrique, cuando observaron en la calle principal de valle lindo, a dos ciudadanos que al momento de avistar a la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el se detuvieron, se procedió a realizarles un chequeo corporal, en la que antes de hacerle el chequeo corporal arrojo al suelo un envoltorio elaborada de material sintético d e color blanco con olor fuerte y penetrante, en el interior contenía una sustancia de material orgánica con una coloración marrón claro, de la presunta droga denominada marihuana, ( este envoltorio fue pesado la cual arrojo un peso de 10 gramos) se procedió a chequear al otro ciudadano quien resulto ser un adolescente a quien se le encontró un envoltorio elaborada de material sintético d e color blanco con olor fuerte y penetrante, en el interior contenía una sustancia de material orgánica con una coloración marrón claro, de la presunta droga denominada marihuana, quedando así los mismos detenidos…”

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa en los folios 13 y 14, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: 10 gramos aproximadamente de presunta Marihuana.

De igual forma, la representación Fiscal acompaño a su escrito las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra provisionalmente en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS el cual contempla la POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo, les fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos tales como un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de presunta marihuana. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incauta la sustancia de ilícita tenencia de interés criminalisticos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596 puede ser el autor o participe del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

  1. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 03 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 03 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, por la presunta comisión delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Se decreta la l.d.i. la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar en contra del ciudadano J.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.013.596, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.-) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días. 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de acudir a sitios de dudosa reputación. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad con la salvedad indicada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO

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