Decisión nº XP01-P-2011-000487 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000487

ASUNTO : XP01-P-2011-000487

AUTO DE L.S.R..-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 06-02-2011, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. M.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY COROMOTO M.M., venezolano, natural de Acarigua del Portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa N° 21 Hija de R.M. (V) y G.M. deM.(V), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 496 Del Código Penal, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 05-02-2.011, presentado por la Abg. M.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales…Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía…de la aprehensión preventiva del ciudadano JHONNY COROMOTO M.M.…

…por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO…

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: …“de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy presento ante este Tribunal al imputado JHONNY COROMOTO M.M., venezolano, natural de Acarigua del Portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa Nº 21 Hija de R.M. (V) y G.M. deM.(V), (se deja constancia que la representación fiscal procede a narrar los hechos de su escrito de presentación)Por lo antes expuesto precalifico los delitos de solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada treinta días de acuerdo al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, consistente en la presentación de cada 30 días el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera, del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JHONNY COROMOTO M.M., venezolano, natural de Acarigua del Portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa Nº 21 Hija de R.M. (V) y G.M. deM.(V), A quienes se les pregunto si deseaban declarar, a lo que manifestaron que “NO DESEABA DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor Privado, Abg. V.A.: “... vista la exposición de la fiscal estoy en desacuerdo con lo que se esta pidiendo primero en las actas están pidiendo alteración del orden público como delito flagrante, lo cual a merita una amonestación como falta mas no una detención, por lo tanto considero que el ciudadano JHONNY COROMOTO M.M., fue privado ilegítimamente de su libertad, ya que el artículo 496 del código Penal, nos dice textualmente que si se esta realizando un espectáculo público y no hay la permisología adecuada será penado con arresto de 15 día o multa, pero resulta que el ciudadano JHONNY COROMOTO M.M., si tenia toda la permisología adecuada, nos extraña que habiéndosele entregado a los funcionarios de la Guardia Nacional, que privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano JHONNY COROMOTO M.M., en el acta policial, dijeran que si estaban todos los permisos menos el de obstaculización de la vía, el cual están mintiendo, ya que en el lote de permiso le fue entregado dicho permiso, el cual tenemos original, el cual anexaremos en este momento, emitido por la autoridad correspondiente, por lo tanto ciudadana juez solicito, primero que no sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, ya que no están llenos los extremos, segundo consideramos que no se ha cometido un delito y se le ha privado ilegítimamente de la libertad contraviniendo las normas constitucionales artículo 43 y 44 de la Constitución, pedimos que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en ese procedimiento y pido con el debido respeto la L.P. del señor JHONNY COROMOTO M.M., ya que no esta inmerso en ningún delito.

SEGUNDO

Se Declara sin lugar la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente asunto, tal como queda plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, la cual entre otras cosas contiene: “…Aproximadamente a las 21 horas del día de hoy 04 de Febrero de 2011, …transitábamos en por la Avenida el Ejercito de la parroquia L.A.G., observamos que la vía estaba obstaculizada por un evento publico a causa de esto se produjo accidente de transito con daños materiales, por lo que procedimos a preguntar por el responsable del evento quedando este identificado JHONNY MEDINA…le solicitamos algún tipo de autorización por la municipalidad para la obstaculización de la vía, mostrándonos una autorización para la realización de ESPECTACULO PUBLICO y una AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, en vista que el mencionado ciudadano no mostró ningún tipo de permiso para la obstaculización de la vía se presume que puede estar incurso en el delito de alteración del orden publico y violación al libre transito… se evidencia que estamos en presencia de la conducta denominada en nuestro ordenamiento jurídico como FALTA, a lo cual la misma se encuentra prevista y sancionado dentro del LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, CAPITULO V DEL TITULO I DEL CODIGO PENAL, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos dentro de las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos, relativa a la ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 496 del Código Penal, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL COMANDO REGIONAL N°9 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA acantonados en esta localidad, a los fines de iniciar de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 382 del Código Organico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la investigación ordenada a los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de establecer responsabilidades.-Así se decide.-

CUARTO

Se decreta la L.S.R. del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY COROMOTO M.M., venezolano, natural de Acarigua del Portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa Nº 21, Hija de R.M. (V) y G.M. deM. (V), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 496 Del Código Penal.-

CUARTO

Se ordena la Apertura de la Investigación a los Funcionarios Actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JHONNY COROMOTO M.M..-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: L.S.R. al ciudadano JHONNY COROMOTO M.M., venezolano, natural de Acarigua del Portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-05-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el Caicet, sector 2 avenida casa Nº 21 Hija de R.M. (V) y G.M. deM. (V), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 496 del Código Penal, y se ordena proseguir con el procedimiento establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta localidad.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

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