Decisión nº XP01-P-2010-001226 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001226

ASUNTO : XP01-P-2010-001226

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 06-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos J.B. PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 5.830. 431, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.H.H. y N.B.Y.D.H., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-06-2.010, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…a la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32…en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano J.B. PEÑA GONZALEZ,…

…presunto imputado, por la precalificación de uno de los delitos contemplados en el Código Penal,…

El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el Código Penal Venezolano, articulo 413, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B.Y.D.H.…y el ciudadano N.H.H. …

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al J.B. PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830. 431. natural de Pujarra departamento de Tolima, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guacharaca 02 En la subida de P.C. detrás del Barrio adentro por el Caminito al costado del modulo casa S/N de color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del LESIONES CULPOSAS, Tipificado en el articulo 420 del Código Penal, De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día del hecho fui informado por el CABO/1ETP (TT) J.L.G.Z., sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la Venida Aeropuerto sector flecha de COPEI,. Al llegar al lugar constaté que era una colisión entre vehículos, uno era conducido por el SR. JOSÉ BEBIGNO PEÑA GONZALEZ, que se encontraba parado esperando para cruzar la avenida y fue impactado por el vehículo Nº 2 y era representado por el ciudadano C.B.C., luego me dirigí al hospital Dr. J.G.H., donde identifique a los ciudadanos N.B.Y. deH. y N.H.H., quienes quedaron bajo observación medica . Específicamente LESIONES CULPOSAS, Tipificado en el articulo 420 del Código Penal. Es por ello que, solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad al articulo 420 ord. 2 ejusdem. Es todo” En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, y manifestó que si así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: J.B. PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830. 431. natural de Pujarra departamento de Tolima, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guacharaca 02 En la subida de P.C. detrás del Barrio adentro por el Caminito al costado del modulo casa S/N de color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, Tipificado en el articulo 420 del Código Penal a, quien manifiesta que “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente, como una materialización de los derechos del imputado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas días una vez leído el expediente primeramente deseo manifestar me apego a la solicitud fiscal en virtud de que estamos en la etapa de investigación y aun hay evidencia por revisar. Es todo”.

SEGUNDO

Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el Procedimiento Ordinario por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 05-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.B. PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 5.830. 431, natural de Pujarra-Departamento de Tolima, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guacharaca 02, en la subida de P.C. detrás del Barrio Adentro por el Caminito al costado del modulo casa S/N de color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 07 de Junio del año en curso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado J.B. PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 5.830. 431, natural de Pujarra-Departamento de Tolima, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guacharaca 02, en la subida de P.C. detrás del Barrio Adentro por el Caminito al costado del modulo casa S/N de color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas N.B.Y.D.H.…y el ciudadano N.H.H., en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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