Decisión nº XP01-P-2012-002547 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 15 DE JUNIO DE 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002547

ASUNTO : XP01-P-2012-002547

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G. Y M.F.

DEFENSOR PÚIBLICO: ABG. J.V.Q. (P.4)

IMPUTADO: J.L.M.R.

VICTIMA: J.Y.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio H.C., calle principal, casa Nº 15, al frente de la casa sindical suma, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio del ciudadano J.Y., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogados A.G. y M.F., el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Publico J.V.Q. y las víctimas no compareció por encontrarse hospitalizada. Según informe, para loo cual se ordena la notificación de la misma de lo acordado en la audiencia de presentación.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de Y.P., quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio H.C., calle principal, casa Nº 15, al frente de la casa sindical suma, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, se reciben actuaciones, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. Nº 32 del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado en una colisión de automóviles en la carretera via alto carinagua, en donde el vehiculo 1 impacto por detrás al vehiculo 2, donde resulto lesionado la victima con múltiples fracturas en brazo y ante brazo derecho, hechos suscitados en fecha 13-06-2012, entre otras cosas se evidencia de las entrevistas y actas procesales por los testigos donde hacen saber que el hoy imputado se estrello con un vehiculo que estaba estacionado, indican también que venia ingiriendo bebidas alcohólicas, y que estaba mandando mensajes de texto y conversando por el mismo … (El fiscal narro los hechos explanados en el acta policial)… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que se le suspenda la licencia de conducir por cuanto el mismo no estaba cumpliendo con las reglas establecidas para conducir, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.9 ejusdem, encuadrando dichas actuaciones en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de J.Y., ES TODO”.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio H.C., calle principal, casa Nº 15, al frente de la casa sindical suma, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público del imputado quien manifestó:“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa vista la exposición del ministerio publico y en vista también de que se esta iniciando el proceso, comparto el criterio de la flagrancia, procedimiento ordinario y las medidas cautelares de presentación, pero me opongo a la solicitud de que se le suspenda la licencia por cuanto el mismo es taxista y es el medio mediante el cual sustenta a su familia, también se reserva esta defensa la oportunidad de realizar diligencias ante el ministerio publico, ya sea presentar testigos o cualquier otro medio de prueba, Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia en la levantada por los funcionarios de la unidad de T.T. del estado Amazonas en la cual dejaron constancia que…”Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de Accidente, me fue informado por el jefe de los servicios (…) sobre un presunto accidente de tránsito ocurrido en la via a lato carinagua sector el nací de Puerto Ayacucho estado Amazonas, De inmediato me traslade al lugar ante indicado, presente en el sitio procedí a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, elaborando el croquis demostrativo del accidente con su medidas reglamentarias, no grafique ni identifique a ninguno de los vehículos y conductores en el sitio del suceso ya que los mismos se habían ausentado del sitio, luego me traslade al C.D.I Centro de Diagnostico Integral siguiendo las averiguaciones al llegar me entreviste con un funcionario de la Policía del estado oficial agregado P.M., informándome que tenia los conductores detenido y testigos que iban en uno de los vehículos involucrados y también se encontraban unas personas lesionadas, en dicho centro asistencial conductor N° 01 responde al nombre de J.L.M.R., portador de la cédula de identidad N° 14.258.222 (…) quien me indicó que para el momento del accidente conducía el vehiculo N° 01 (..) También me informo que la persona lesionada iba en dicho vehiculo. Conductor N° 02 corresponde al nombre de Gilven Rurin Fonseca Tapo, portador de la cédula de identidad N° 17.675.883 (…). Quine me informó que su vehiculo se encontraba estacionado (…) luego ordene que se presentaran con los vehículos al Comando de Transito…”

Asi mismo, acompaño a la actuaciones acta de entrevista tomada al ciudadano C.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.767.826 en la cual expuso: …”salimos del sector Guarekena y el taxista estaba ingiriendo licor y con el celular en la mano cuando arranco yo le decía que no íbamos apurado y el todavía seguía con el celular en la mano y circulaba a alta velocidad y cunado le dijimos que frenara que un carro estaba estacionado en su derecha legal con luz intermitente y cuando quiso frenar le dio en la puerta delantera del otro vehiculo y fracturo el codo de mi compañero de trabajo…”

De igual forma consta en autos el acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 22.932.601 en la cual expuso: …” salimos de la estaba el taxista y nos dice veinte por cada uno y tenia cerveza en la mano se la tomo y botó el vaso y apenas salimos empezó a correr demasiado y con el teléfono en la mano le dijimos rebaja la velocidad y el nos dijo tranquilo y todavía seguía con el teléfono en la mano cuando nos dimos cuenta tenia el carro en frente trato de esquivar pero fue imposible y le llego al vehiculo que estaba estacionado y le fracturo el codo a mi compañero…”

Así mismo, acompaño el Ministerio Público como elemento de convicción el informe del accidente de transito, así como el croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionarios de T.T., pudiéndose observa con tales pruebas que pudiera existir la comisión del hecho punible calificado hasta ahora por la representación Fiscal como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, y con los medios aportados hacen presumir a quien decide que el ciudadano J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del imputado, hecho ocurrido en la via a lato carinagua sector el naci de Puerto Ayacucho estado Amazonas,, como consta en el informe y el croquis del sitio de los hechos, en el que resultó lesionado el ciudadano J.Y., quien quedo recluido bajo observación medica. Por presentar fractura en el codo, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era el conductor del vehículo involucrado en la colisión.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, debe decretarse la procedencia de una medida menos gravosa. Solicitada por la representación Fiscal, a favor del imputado de por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del imputado y de la revisión de las actas se evidencia que el accidente de transito de marras, se produce por la conducta imprudente del conductor del vehiculo N° 01, el cual era conducido por el ciudadano J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, ya que se observa de los medios aportados por la representación fiscal tales como el informe y el croquis del sitio de los hechos, levantado por el funcionario de T.T. que este conductor del vehiculo Nro 01 violo el articulo 169, numeral 10 de la Ley de T.T., al proceder a conducir como manifiestan los testigos que venían en el mismo vehiculo, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, con el celular en la mano, y a alta velocidad, ahora bien, siendo que el proceso se encuentra en una fase incipiente, corresponde al titular de la acción penal, establecer la responsabilidad de los conductores, es por ello que considera procedente decretar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir, ya que se evidencia que el conductor del vehículo involucrado debió tomar las medidas necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor, asi como, de los pasajeros a los cuales les estaba prestando el servicio, pudiéndose observa de los autos que este hacia caso omiso al llamado de atención que le realizaban los mismo, conduciendo a la velocidad, es por lo que considera procedente SUSPENDE PROVISIONALMENTE la licencia de conducir del ciudadano imputado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa y, a solicitud de la representación Fiscal, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.L.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.222, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio H.C., calle principal, casa Nº 15, al frente de la casa sindical suma, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio del ciudadano J.Y.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decreten Medidas Cautelares de presentación al imputado de autos cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 256 3 y9 del código orgánico procesal penal y la suspensión de la licencia de conducir, en razón a los hechos suscitados. TERCERO: Oficiar al comando de T.t., a los fine de informarlos sobre la presente decisión, en razón a la suspensión de la licencia de conducir. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Notifíquese a la victima de autos en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) día del mes de Junio de dos mil doce 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG: PRISCI ACOSTA RICO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR