Decisión nº XP01-P-2011-000851 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000851

ASUNTO : XP01-P-2011-000851

AUTO FUNDAMENTACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. F.R.O.

Secretario: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Adreían G.H.F.A.C. delM.P..

Defensor: Abg. F.S., Defensor Público Segundo Penal.

Imputado: J.R.R.

Victima: Estado Venezolano

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2002, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por la Fiscal Auxiliar ABG. A.G.H. y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído al imputado, ya identificado y la Defensa Pública Abg. F.S., como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones: En su exposición el Representante Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, Colombiano, natural de Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, Hijo de M.R. y de C.R.. se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad: narrando los hechos de la forma como sigue:

En mi carácter de Fiscal auxiliar Cuarta (c) del Ministerio Público encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, Subdelegación Amazonas, de fecha 20FEB2011, por las cuales presento a este ciudadano, quien dijo llamarse, R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, Colombiano, natural Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, Hijo de M.R. y de C.R., según consta en las actas policiales, funcionarios policiales del CICPC, encontrándose en diligencias del expediente I-684509, acuden a un Fundo La Lejanía, vía Gavilán, a bordo de la Unidad Jeep y al llegar a este, entablan conversación con el ciudadano antes mencionado y observan en la casa, dándole este acceso libre a la vivienda, y al acceder a la misma encuentran en unas esquinas, dos escopetas de gran calibre, lo cual produce gran conmoción a los funcionarios, quienes inmediatamente le solicitan a esta persona, la documentación de dichas armas de fuego, manifestando este, que su patrón Yinmis Coba, no se encontraba en dicho instante y que el desconocía, donde estaba la documentación de las mismas, las mismas fueron descritas como dos armas de fuego tipo escopeta, una de cacha madera, otra con un serial de cañon F101369, marca Winchester, modelo 370, se procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera otros objetos ilícitos y manifestó que no tenía, se le practica la inspección corporal.

Señalan asimismo, …”Analizadas las circunstancias de las actas policiales, de acuerdo a lo manifestado y expuesto; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan muchas diligencias por realizar y se le decrete Medidas de Privación preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es todo”.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

Seguidamente este Juzgador impuso al imputado de autos ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, Colombiano, natural Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, Hijo de M.R. y de C.R.. del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, Colombiano, natural Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, Hijo de M.R. y de C.R..

DEPOSICION DEL IMPUTADO.

El mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y así lo hace, libremente, sin coacción alguna, por las partes, en presencia de su defensor y su interprete, lo que queda escrito; “yo tengo familiares aquí en Venezuela, entonces yo vengo a visitar a ellos, y en eso, siete hijos, los cuales me obligan a buscar trabajo para sostenerlos, siendo así, consigo un trabajo con el señor yimis coba en el fundo de el, cumplidos los dieciséis días, llegan los, los de petejota, a tiempo de nueve de la noche a preguntarme que si tengo conocimiento de la quema del fundo del vecino, y me piden que revisen la casa a ver si tengo gasolina o que mas tienen el patrono, donde encuentran dos escopetas, una es del fundo del señor yimis coba y la otra escopeta, me la mandan a guardar el vecino, por lo que el estaba enfermo y lo iban a remitir, por lo que yo le presto el servicio y le guardo eso allí, allí es donde me dice que si los acompaño a ellos para una declaración, donde es que me detienen, culpándome que las escopetas son mías, yo niego ello, por que no son mías, me solicitan unos papeles, pero es que no son mías, de igual manera no tengo conocimientos acerca de la quema del fundo del vecino, creo que es por eso que me tienen, es todo” A preguntas de la Fiscalía, responde; no tengo preguntas, a preguntas de la defensa, responde; ¿si las armas estaban envueltas o como estaban? En mal estado y la del vecino igualmente, son inservibles, servirán para el dueño, pero yo no las utilizo y es más, yo solo estoy cuidándole a el señor. Es todo. A preguntas del tribunal y responde; ¿usted estaba en el fundo la Lejanía? Creo que así se llama ¿estaba encargado del fundo? Si, así es, ¿Cómo se llama el dueño del fundo? Yimis Cobo. ¿el señor yimis le dejó algún documento del armamento? El me dejó un inventario de las herramientas ¿sabe UD si tiene documentos de la misma? No se ¿el vecino que le dejó la otra escopeta? El se llama José. ¿el cuando le entregó algún documento de la escopeta? No me entregó nada ¿UD tiene conocimiento de que portar una escopeta sin documento es contra la ley? No lo sabía…”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ABG. F.S., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, quien expuso: “Buenos días, a todos, en primer lugar revisadas las actuaciones y las exposición del ministerio público y escuchadas las declaraciones del imputado en el presente asunto, queda claro que mi defendido, estuvo trabajando laborando como encargado o guachimán, del fundo, entendiendo que el esta señalando a los dueños de las escopetas que fueron encontradas en dicho procedimiento, yo quisiera que se deje constancia, no se si las autoridades que hicieron el procedimiento, tenían autorización para entrar a la casa, por que no consta en el expediente que no tienen autorización, para entrar, el parece que les permitió el acceso, por cuanto el no sabía que ocultar el arma es un delito, por favor, tome en consideración esto, lo que el declaró además de que esta colaborando y que el esta señalando, de conformidad con el art. 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la colaboración de mi defendido, para tratar esta situación, lo que pido considere este tribunal y la fiscalía, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, mi defendido estaba resguardando lo que estaba allí y el dueño es el dueño del fundo, ahora quien es el que está cometiendo un delito?, en cuanto al procedimiento ordinario, ciertamente el ministerio público, tiene que procesar el caso y dictar acto conclusivo, la defensa no se opone, para el delito de ocultamiento, de acuerdo al art. 277 concordado con el art. 9 de la Ley de armas y explosivos, nos habla de importación, porte, no habla de escopetas calibre 16, no establece la ley sobre armas y explosivos, no se refiere a la escopeta calibre 16, se refiere a la calibre 22, no se configura el art. 9 de la ley sobre armas y explosivos, no se configura el art. 277, por lo cual solicito que se desestime la aplicación de dicho artículo, ahora, la escopeta se aplicará el art. 276, por cuanto tiene dudas el defensor acerca de esto, quiero además de que se deje constancia, en cuanto a la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, por supuesto a la pena aplicable, es de tres a cinco años, pero ciudadano juez, es aquí donde el Ministerio Público, como tal, tiene razones jurídicos o lógicas o no se pasó por la ley de pueblos y comunidades indígenas, que es la que rige a los pueblos indígenas, sus hechos costumbres, si es que se configura para ellos, para ellos es un elemento de caza, la escopeta, no milenario sino de cincuenta o sesenta años, esto es parte de sus costumbres, y ellos lo usan para cazar, lo digo para que tengamo9s esto en cuenta, ciertamente, antes los indígenas cazábamos con arco y flecha, pero con el contacto de nosotros ellos asumieron, esta costumbre, la ley que mencioné, el convenio 167, no establece al privativa y esto fue firmado por el gobierno, y tiene que ser diferente el encarcelamiento, considere lo solicitado por el ministerio público, a través de las costumbres indígenas, el ministerio público no hace referencias a estos, mi defendido no podrá obstaculizar al ministerio público, no tiene influencia político o económico, es por ello que solicito que no se acuerde la privativa sino que se le de cautelar bajo caución juratoria, bajo la protección de coima en amazonas, que en otros tribunales lo han hecho de esta manera ciudadano Juez, el presidente de coima está afuera, si el tribunal lo permite, que el pase para que así sea hecho, es todo, ciudadano juez, Es todo”.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite precalificar calificar la conducta del encausado como el delito de Ocultamiento de Armas de fuego y como ha sido definido en el artículo 277 del Código Penal de la forma como sigue: (…)El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la presente causa, el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta contemplado en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detalla a continuación:

1) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 20 de febrero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

2) Inspección Técnica, Nro. 118, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, al sitio del suceso.

3) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 20 de febrero de 2011, donde se deja constancia de las evidencias colectadas: Una (01) escopeta de fabricación industrial sin marca o serial aparentes, calibre 16, dobla cañón largo, cañón largo, con un cartucho del mismo calibra 16.

Una (01) escopeta de fabricación industrial marca Winchester modelo 370, serial del cañón f101369, cacha de madera, cañón largo.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del M.T. de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los precedentes se constituyen para este Juzgador como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, presunta autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.1 en razón que el imputado de autos no tiene una residencia fija en nuestro país ya que manifestó claramente en su declaración: “yo tengo familiares aquí en Venezuela, entonces yo vengo a visitar a ellos ” así mismo, se evidencia de los datos aportados por el mismo que reside en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia; atender el contenido del parágrafo primero del artículo en mención del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso considerando quien aquí juzga y a los fines de asegurar las resultas del proceso el decretar la medida privativa de libertad.

En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia. Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Todos estos elementos fueron sanamente apreciados por este Juzgador para determinar elementos de carácter indiciario tales como 1) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 20 de febrero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 2) Inspección Técnica, Nro. 118, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, al sitio del suceso. 3) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 20 de febrero de 2011, donde se deja constancia de las evidencias colectadas: Una (01) escopeta de fabricación industrial sin marca o serial aparentes, calibre 16, dobla cañón largo, cañón largo, con un cartucho del mismo calibra 16. Una (01) escopeta de fabricación industrial marca Winchester modelo 370, serial del cañón f101369, cacha de madera, cañón largo.

En cuanto a la presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del máxi o tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido. En el caso que aquí se decide respecto a la decisión sobre la privación del imputado una vez analizado todos y cada uno de los elementos a los que alude la norma adjetiva; en relación con este tipo delictual y la protección a los derechos humanos garantizados por la nación en la Carta Magna y ratificados con la suscripción de Tratados y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso por cuanto el imputado no tiene residencia fija en nuestro país y tomando en consideración la facilidad que existe en esta parte del país que es fronteras con Colombia de salir y entrar al mismo sin control de las autoridades, en virtud de lo extenso del río Orinoco que es el limite de la frontera, presupuestos este para que el juzgador determine una Medida privativa de libertad, y es potestativo de Éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la razón ya aludida; en esta Etapa de inicio la investigación y tal como ha sido solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se considera que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se decreto al ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, Colombiano, natural Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, Colombia, Hijo de M.R. y de C.R., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado aun en su condición de indígena el cual estuvo en todo momento asistido por su defensor y un interprete, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, así como se evidenció que el imputado no tiene residencia fija en nuestro país, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano J.R.R..

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, este Juzgador estima que la conducta desplegada por el ciudadano imputado R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, presentado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se considera ajustada a derecho esta precalificación por cuanto de los elementos traídos antes este Juzgador se entiende que este ejecutó el delito ya mencionado, ya que el mismo manifestó ante esta sala de audiencias que si era la persona encargada del fundo y que efectivamente las escopetas fueron colectadas en ese sitio, manifestando que una era del referido fundo y otra se la había dado a guarda el vecino. Por todo lo anterior este Juzgador para determinar en la presente la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a lo preceptuado en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a la aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, la norma referida establece…“El o la Fiscal del Ministerio Público solicitara al juez o jueza de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación…” considerando quina aquí decide que no procede la aplicación del mismo en este acto, ya que es la Fiscalía quien lo solicitará, la cual no lo hizo en esta sala de audiencia, y tampoco se trata de los delitos determinados en la norma aludida, por lo cual se declaró IMPROCEDENTE la aplicación de este Artículo.

De igual forma se hace necesario estimar en cuanto a lo alegado por la defensa que el uso de las escopetas es costumbre en los pueblos indígenas, con respecto a este particular tal alegato es contradictorio con la misma deposición de la defensa y el mismo imputado, ya que los mismo manifiestan que las armas de fuego incautadas no le pertenecen pero que si estaban bajo su posesión; de igual forma podría entender este Juzgador que si pueden ser usadas este tipo de armas por los indígenas, pero bajo su habita y a los fines de cubrir sus necesidades para la comunidad según sus costumbres, caso este que no es el que se está ventilando, ya que el imputado de autos no se encuentra en una comunidad indígena y según su declaración no estaban siendo usadas para suplir sus necesidades de caza, para el sustento de los suyos manifestando el mismo que solo estaban en posesión de las armas.

En relación con el Recurso de Revocación ejercido a tenor de lo que preceptuado en Artículo 444. Por el ABG. F.S., Defensor Público segundo Penal del estado Amazonas, del ciudadano J.R.R. quien expuso : “de conformidad con el artículo 444, ejerzo el recurso de revocación, y solicito, la aplicación del art. 10, convenio 169 OIT en concordancia con la ley de los de Pueblos y comunidades Indígenas, en su artículo 141 numeral dos, parte in fine, que tome en cuenta la condición Indígena, que debe ser la medida distinta al encarcelamiento, solicito se aplique la caución Juratoria, y se entregue a la custodia del presidente de COIMA. Tomando en cuenta el principio In dubio pro reo, la norma que más favorece al Reo. Es todo.

Establece dicha norma penal adjetiva respecto a su Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” de la norma penal adjetiva, el mismos está establecidos para actos muy específico dentro del proceso señalados como de mero trámite por lo cual la indicación de la calificación Jurídica, de la medida privativa considera quien aquí decide que no es un acto de medro tramite consideración esta por la cual se declaró SIN LUGAR tal solicitud que el defensor tiene otros mecanismos establecidos en la norma para impugnar tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado suficientemente identificado en la presente acta debe calificarse como Flagrante, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía, se encuentran satisfechos, ya que se encontraba cometiendo hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que individualizan al Ciudadano R.R., JOSÉ, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-18203552, Nacionalidad Colombiano, natural Mitu, Departamento Vaupes, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/06/1975, estado civil casado, profesión u oficio artesano, residenciado en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, República de Colombia, Hijo de M.R. (v) y de C.R. (v), Grado de instrucción Noveno Grado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias, que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad, para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto, el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, solicitado por la representación Fiscal, en la causa seguida al ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, se ordena su reclusión en un lugar distinto a la población penal del CEDJA. CUARTA: Se decreta SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa, por las razones por las cuales se dicta la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad. QUINTA: Con respecto a la aplicación del artículo 39, el mismo no procede en este acto, ya que es la Fiscalía quien lo solicitará, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la aplicación de este Artículo. Pide la palabra el Defensor Público, y manifiesta; de conformidad con el artículo 444, ejerzo el recurso de revocación, y solicito, la aplicación del art. 10, convenio 169 OIT en concordancia con la ley de los de Pueblos y comunidades Indígenas, en su artículo 141 numeral dos, parte in fine, que tome en cuenta la condición Indígena, que debe ser la medida distinta al encarcelamiento, solicito se aplique la caución Juratoria, y se entregue a la custodia del presidente de COIMA. Tomando en cuenta el principio In dubio pro reo, la norma que más favorece al Reo. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía Cuarta, quien manifestó; Ratifico la solicitudes antes expuestas, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en el desarrollo de la audiencia, pudimos confirmar, que el ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad CC-18203552, es de nacionalidad colombiana, y tal como lo manifestó tiene su residencia en la comunidad el porvenir, recuerdo el paujil, casa s/n, Puerto Inírida, Departamento Guainía, República de Colombia, lo cual conlleva a presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el art. 251, numeral uno, que no tiene arraigo en el país y además la pena que podría llegar a imponerse supera el límite mínimo de tres años, por otra parte el hecho, no se desarrolló ni en u n pueblo indígena ni comunidad ni en tierras indígenas, por lo contrario se trata de un fundo donde el ciudadano funge como guachiman, a tales efecto considero que la solicitud expuesta, no tiene fundamento legal. El Tribunal declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Pública y mantiene la decisión, por considerar que esta medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no es un auto de mero trámite y por las razones que se dictó la misma, Esto sin violentar su derecho como indígena, considerando este Juzgado el mantenimiento de la medida, para lo cual se ordena su reclusión en un lugar distinto a la población penal del CEDJA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil once (2011)

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR

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