Decisión nº XP01-P-2013-004995 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Imputación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004995

ASUNTO : XP01-P-2013-004995

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°3 en fecha 20MAY14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal imputación al ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, a quien la fiscalia séptima del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacido el 03-01-1966, residenciado Avenida 9 de Diciembre sector Puente Loro, sede de Construcciones Lang C.A.

PARTES:

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

 DEFENSA ASISTIDA: Abogado J.V.Q., Defensor Público

II

De los Hechos y La Audiencia de Imputación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 02 de Julio de 2014, la Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación, en contra del imputado de autos, el ministerio publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de la apertura de investigación llevada a cabo por la Dirección de Ambiente en contra del ciudadano por incumplimiento de normas ambientales, hay elementos de convicción como la experticia técnica ya que el ciudadano no posee en su establecimiento una rampa para cambio de aceite, ya que el mismo es derramado causando una laguna en el lugar filtrándose por las aguas, las personas que habitan en los alrededores tienen pozos profundos y estos lo han denunciando ya que esta afectando los pozos, así mismo se verifica que ese vertido fue hacia la parte del morichal del hotel curimacare, en tal sentido el Ministerio Público deja constancia que el ciudadano DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo consigno los elementos de convicción que se reseñan en el escrito de solicitud de imputación. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacido el 03-01-1966, residenciado Avenida 9 de Diciembre sector Puente Loro, sede de Construcciones Lang C.A., quien manifestó: “… Nosotros en la sede de construcciones Lang hacemos mantenimiento a los vehículos ya que no hay donde llevar esos vehículos a hacer mantenimiento yo me dirigí a la sede de PDVSA donde venden el lubricante y pregunte al gerente que hacía yo con el desecho del lubricante, el me dijo que iban a hacer un censo para ellos recoger el lubricante ya desecho que lo vertiera en un tambor y esperara eso lo he venido haciendo, ese tambor que se derramo es uno de los mas viejos y están en almacenaje metálico ellos en el día toman presión y esa noche que se derramo al día siguiente mis empleados y yo lo estábamos recogiendo pero una señora vecina me dijo que iba a denunciar porque ella tenia un pozo profundo, como a las 9 de la mañana llegó la Sra. de ambiente y luego fue el coronel de guardería ambiental y le mostré la tierra que recogí, el caminó tomó fotos, yo le dije el daño que ocurrió esta aquí la tierra que recogí manchada pero el agua no llegó a ningún pozo, no paso la mancha ni a 5 metros desde el área perimetral, yo no se ya donde llevar ese aceite creo que ya hay 7 tambores llenos pudiendo ocurrir otro accidente. Yo me dirigí un día y hable con el Director de Ambiente y el me dijo si tu tienes ese negocio y es para tu empresa y no al público lo puedes recoger. Es todo.”

Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. J.V.Q., quien manifestó: “Buenas días, en virtud de la imputación que hace el Ministerio Público en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido, rechazo totalmente la imputación ya que no fue un acto intencional por parte de mi defendido y jamás y nunca se le causó un daño al ambiente, mi defendido fue diligente en todo momento, esto se prueba con la inspección realizada por el jefe de comisión J.L.A. Y G.H.O., donde determina que no existe daño ambiental ni rastros de aceite en el suelo igualmente consta en el expediente actuaciones administrativas donde hay una orden de proceder referente al vertido de grasas en áreas naturales indicando como infractor a mi defendido, situación que no sucedió, no existiendo en esta orden de proceder ni firma ni sello la cual impugno en este acto, e insisto que dicho derramamiento fue accidental no hubo dolo ni intención mi patrocinado ha tomado las medidas necesarias para evitar, dejándose constancia que el cambio de aceite que se hace por Construcciones LANG no es al público sino solo para los vehículos propiedad de la empresa, hay una declaración de mi defendido que bajo los efectos penales debía estar asistido por un defensor y no fue así violándose el Art. 49.1 de la Constitución donde el mismos tiene derecho a ser asistido por abogado, evidenciándose que la misma fue un interrogatorio, viendo que la orden de inicio fue 10-10-2013 por parte del Ministerio Público y la única elemento que hay es el acta de denuncia de la denunciante y un informe de inspección ocular donde se determina que no hay rasgos de aceite del derramamiento denunciado, razón por la cual rechazo la imputación, oponiéndose a cualquier medida cautelar y solicitando la L.S.R. de mi representado. Es todo.

II

MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de hecho y derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de imputación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogado Y.P., ha imputado ante este Tribunal al ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, por la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, rechaza la imputación que realiza el Ministerio Público en razón a que su defendido jamás causo un daño al ambiente, aplicando la inspección realizada por el Inspector J.L.A. y G.H.O., en donde determina que no existe daño ambiental ni rastros de aceite en el suelo, arguyendo además que su representado no tuvo la intención y que el cerramiento fue accidental, el mismo ha tomado las medidas necesarias para evitarlo, aunado que la empresa no es abierta al público sino sólo para los vehículos propiedad de la empresa. Asimismo, alega la defensa que su patrocinado fue objeto de un interrogatorio que de acuerdo a los efectos penales debía estar asistido por un defensor, violándose el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también dispute la defensa, que la orden de inicio es de fecha 10OCT2013, y que la orden de proceder por parte de la Dirección de Ambiente, se encuentra sin firma y sin sellos, los cuales impugna, y por último solicita la L.S.R. a favor de su representado. .

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial para decidir el mérito de la solicitud fiscal y en atención a las competencias correspondientes a esta fase, a precisar la existencia de los fundados elementos de convicción en relación a los delitos atribuidos y para ello procede a la revisión acuciosa y exhaustiva de las actas incorporadas al expediente observando, que los fundamentos de la petición se sustentan principalmente de un proceso de investigación administrativo de carácter sancionatorio llevado ante la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Amazonas, en contra del ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405.

En el mismo orden el titular de la acción penal, exhibió y consignó ante este Juzgado y ante la Defensa asistida los elementos como: 1.- Oficio n° 668 de fecha 09/10/2013, suscrita por el Ingeniero J.A.Z., Director Estadal de Ambiente, por medio del cual remiten Orden de Proceder N° 22-05-00-13-0004, aperturado al ciudadano L.S.L., por incumplimiento a las normas ambientales. 2.- Experticia Técnica Ambientales, realizada por las licenciadas Milagros Medina y Carmen Oliveros, mediante la cual dejan constancia que la empresa no tiene trampas de grasas ni un lugar especifico para los cambios de aceites, 3.- Entrevista rendida por el ciudadano Hendith R.A.M., testigo en el presente caso, quien manifiesta que el ciudadano Lisandro tiene en su terreno un vertido de sustancia, lo cual genera una contaminación y esto puede estar contaminando las aguas subterráneas, ya que ellos tienen pozos profundos.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que, de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos ut supra, no derivan a criterio de esta Juzgadora y aún en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, en la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón a que si bien es cierto que el tipo penal precalificado, obedece a la construcción, operación o mantener lugares para la disposición de desechos peligrosos, sin autorización de las autoridades competentes no es menos cierto que los mismos debe realizarse en lugares especialmente construidos, gestionados y mantenidos de acuerdo a las normas técnicas, como lo prescribe el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, el cual riela lo siguiente: “…la persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales, industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 ut) a un mil unidades tributarias (1.000 ut)…”.

De este articulado, se infiere que el objeto material es el área natural protegida y sus componentes biodiversos (ecosistemas, especies y recursos genéticos), el titular de la acción dentro de elementos traídos en esta fase incipiente no consigna como dispositivo principal, si la empresa Lang, ocupa algún tipo de áreas protegidas, bien sea bajo régimen de administración especial (parques nacionales o refugios de fauna silvestre) o áreas de uso especial (zonas de seguridad y defensa) que son las que se distinguen generalmente en nuestro país, todo ello, a los fines de determinar si la ejecución de actividades prohibidas en las áreas naturales protegidas se llegue a causar una desmejora en el ambiente, con el fin de constituir amenazas a los bienes ambientales, por lo que a no haber una certeza jurídica sobre la determinación físico-espacial, cualquier espacio del territorio podría interpretarse como tal, lo que no sucede así con las áreas bajo administración especial que son delimitadas geográficamente por poligonales ambientales, las cuales son de interés para la humanidad, lo que es suficiente para sancionar penalmente.

En el presente caso, de acuerdo, a las Inspecciones realizadas por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas y la Coordinación Estadal de la Guardería Ambiental, se evidencia que dentro de la Empresa Comercial existe un almacenamiento temporal de los residuos de lubricantes usados, lo que representa amenaza, por la posibilidad de expansión o difusión de la contaminación por el periodo de exposición a los agentes contaminantes más no la descarga de los mismos a cuerpos de agua, donde el primero de ellos deja constancia que “…se observo el pase de un arroyo permanente, el cual se pudo conocer desemboca en la laguna y el caño de los morichales…” el segundo, que: “…cabe destacar que durante la inspección realizada, no se observo rastros de aceite en el suelo donde presuntamente se derramo el tambor contentivo de este material liquido… (Sic)… Inspecciones que no configuran la disposición de desechos peligrosos.

Para mayor abundamiento, se desprenden de los hechos objetos del proceso que el ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, no dispuso indebidamente el residuo de lubricantes de manera intencional, sino que circunstancias ajena a su voluntad, el liquido se derramo precisamente por el periodo de exposición, tal y como lo ha señalado el mencionado ciudadano en las diversas entrevistas realizadas por la Dirección de Ambiente y la declaración ante este Juzgado.

Ahora bien, comparte quien aquí decide sólo y únicamente con el Ministerio Público, en cuanto a la conducta del ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, de conservar de manera temporal los residuos de desechos peligrosos, los cuales deben ser manejados conforme a las reglamentaciones de los desechos peligrosos, es por ello, que el precitado ciudadano esta sujeto a una investigación administrativa ante la Dirección de Ambiente, para lo cual deberá cumplir con lo exigido por la misma, ya que con el almacenaje apropiado de los recipientes de desperdicios se pueden evitar roturas, vuelcos y otras fallas en los recipientes y que los límites de tiempo para el almacenaje de desperdicios varían según el sitio o el material, y que, las áreas de almacenaje para desperdicios peligrosos deben inspeccionarse por técnicos ambientalista, quienes son los encargados de otorgar los actos autorizatorios ambientales, con el fin de tomar todas las medidas preventivas necesarias para preservar el ambiente de impactos y daños a los ecosistemas.

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir una conducta punible al ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.795.405, en la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 100 numerales 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, es por ello, que se decreta la l.s.r. del ciudadano antes mencionado y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del texto adjetivo penal, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 de Julio de 2014.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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