Decisión nº XP01-P-2008-000753 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Negando Trabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 DE JUNIO DE 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753

ASUNTO : XP01-P-2008-000753

Auto Negando Trabajo Fuera del Establecimiento

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de formulas alternativas de cumplimiento de pena en la causa seguida al penado M.A.M.R., lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El penado M.A.M., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, nacido en Carapico, Cundinamarca, Colombia, hijo de M.M. (v) y Padre Desconocido nacido el 13-03-1982, a quien se le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por sentencia condenatoria dictada en fecha 17SEP200909 por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

El antes mencionado penado, se encuentra detenido desde el 17MAY08 el primero de los mencionados, fecha de su detención preventiva hasta la presente fecha en virtud de la incautación en su poder de 1.021 envoltorio en forma rectangular de 3X20X14,5 cm elaborados en varias capas de material plástico transparente y material sintético de color negro, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanca, aspecto homogéneo, dando un peso total 1.012, 72 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza promedio 81.5%, según experticia que se le practico por la experto YOELYS DEL C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.531.

Ahora bien, considerando el delito por lo que resultó condenado y el bien jurídico afectado con la conducta desplegada por el referido penado, es menester traer a colación lo que respecto de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y/ OCULTAMIENTO, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, considerando el constituyente tal gravedad como IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos nunca prescribe, por cuanto la materialización de tales conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que las figuras punibles relacionadas al TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES implica un grave y sistemática violación de los derechos humano del ser humano, lo que conlleva a que se les considere de crímenes de Lesa Humanidad.

Así lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la sentencia del 25-05-2006, y la misma Sala Constitucional en sentencia del 23-10-2001 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad, por lo que se considera que los delitos de Tráfico de Drogas y derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este orden de ideas, es pertinente examinar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera a criterio de quien aquí decide, que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es un medio alternativo de cumplimiento de pena; el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad, y en consideración a lo establecido en el artículo 2 en su numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera como un delito grave los delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis (06) años en su limite máximo.

A este tenor, en Sentencia Nº 1728 de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano penado M.A.M., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, especialmente el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad, considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N°1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números: 1.485/200, caso: Leoner Á.F.C.; 1654/2005, caso: I.A.C. y otros; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, en las que se señala, que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de beneficios procesales.

La mencionada Sala, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el delito de lesa humanidad.

Considera la Sala que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones intencionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

La Sala Constitucional, en la mencionada sentencia N°1728, de fecha 10DIC2009, que ciertamente, mediante sentencia N°635/2008 del 21 de abril, suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, considera que en base al artículo 29 Constitucional, el cual prohíbe aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad, la Sala ratifica su criterio pacífico y reiterado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedan excluidos de los beneficios procesales.

A la par, desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga “resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico”, caracterizadas por: 1º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). 3º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia), precipitando así la degradación física y psíquica del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, por lo que se debe proteger este bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos y que dada la magnitud del daño que pueden ocasionar los delitos configurados contra el Tráfico de Drogas, afectando así, el bien jurídico tutelado, como lo es la Salud de cada ser humano, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe asegurar la integridad del derecho a la Salud.

La S.p. se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescriptible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Aunado a lo antes expuesto, se observa en las actas procesales que conforma el presente expediente, que el penado M.A.M., titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443 es condenado, por la incautación de 1.021 envoltorio en forma rectangular de 3X20X14,5 cm elaborados en varias capas de material plástico transparente y material sintético de color negro, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanca, aspecto homogéneo, dando un peso total 1.012, 72 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza promedio 81.5%, según experticia que se le practico por la experto YOELYS DEL C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.531.

Situación ésta, que es de extrema gravedad, por cuanto se trata de una agravación objetivada que comporta una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende, es decir, se incautó al ciudadano penado M.A.M., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, una cantidad de Clorhidrato de Cocaína que dio un peso total de 1.012, 72 kilogramos con un porcentaje de pureza promedio 81.5%; cuantía suficiente para tener una capacidad de riesgo en la s.p. del Estado Venezolano.

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí decide, concluye que el ciudadano penado M.A.M., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443 no gozará de la Fórmula Alternativa del cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la mencionada fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la s.p., de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la S.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Destacamento de Trabajo, al ciudadano penado M.A.M., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la s.p., de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la S.P.. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que para la decisión tomada se consideró los artículos 29, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las distintas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se mencionan en la presente Resolución.

Notifíquese al penado, para ello se remitirá copia de la presente decisión al tribunal encargado de la vigilancia penitenciaria a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta ese tribunal, imponerlo y hacerle entrega de un ejemplar de la decisión, notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Apure a quien se le remitirá copia de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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