Decisión nº XP01-P-2014-003435 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2014

Fecha de Resolución12 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003435

ASUNTO : XP01-P-2014-003435

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 11JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio operador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alto Carinagua, calle Nº 7, casa de color azul, al frente de la Licorería L.I., de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

  1. M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio operador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alto Carinagua, calle Nº 7, casa de color azul, al frente de la Licorería L.I., de esta ciudad;

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de Julio de 2014, Abogado M.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio operador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alto Carinagua, calle Nº 7, casa de color azul, al frente de la Licorería L.I., de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2014, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto solicito; se decreta la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días... Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogado Heris Arroyo, quien manifestó: “…Buenas tardes, me adhiero a la solicitud fiscal y de acuerdo al procedimiento especial aparte de las presentaciones, mi defendido esta dispuesto a colaborar como oferta o reparación del daño causado, lo que disponga este Tribunal. Es todo…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio (2), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Julio de 2014, cursante al folio 3, Registro de Cadena de Custodias y fijaciones fotográficas, e Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico, cursantes en el presente asunto.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225; se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10JUL14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO

.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio operador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alto Carinagua, calle Nº 7, casa de color azul, al frente de la Licorería L.I., de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, un régimen de presentación cada 30 conforme al artículo 242.3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio operador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Alto Carinagua, calle Nº 7, casa de color azul, al frente de la Licorería L.I., de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y impone al ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, un régimen de presentación cada 30 conforme al artículo 242.3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado M.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.225, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Como Reparación del Daño, deberá donar un mercado por el monto de Quinientos (500) bolívares a la Casa de Abuelos ubicado en F.Z..

 Realizar trabajo Comunitario, en la casa de los abuelos consistentes en realizar labores de limpieza, mantenimiento, ornamentación, pintura o cualquier otra necesidad que requiera la misma por una vez al mes por tres horas cada día. Se designa como Delegado de Prueba, al Director de la casa de los Abuelos, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por tres meses.

Se designa como Delegado de Prueba, al Director de la casa de los Abuelos, ubicado en la F.Z., quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

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