Decisión nº XP01-P-2014-004331 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004331

ASUNTO : XP01-P-2014-004331

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 08/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos O.R. portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758. Fecha de nacimiento 17-09-1977, s.M.d. cupaveno, municipio atabapo casa S/N color blanca con techo de aceroli, y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, venezolano, san sapraz municipio ATABAPO, fecha de nacimiento 19-01-1986, vive en s.M.d. cupaveno, municipio ATABAPO, casa S/N color blanco, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 O.R. portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758. Fecha de nacimiento 17-09-1977, s.M.d. cupaveno, municipio atabapo casa S/N color blanca con techo de aceroli,

 M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, venezolano, san sapraz municipio ATABAPO, fecha de nacimiento 19-01-1986, vive en s.M.d. cupaveno, municipio ATABAPO, casa S/N color blanco.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado R.F., Defensa Privada

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 8 de septiembre de 2014, Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, recibí actuaciones del comando del destacamento de fronteras N° 631 segunda compañía que el día 6 de septiembre de 2014, funcionarios adscrito al destacamento de frontera 632 se encontraba de comisión fluvial por el rio Orinoco jurisdicción de municipio atabapo estado amazonas cuando por las inmediaciones de la comunidad de morocoto ubicado a 15 minutos de la población de san F.d.a. lograron observar que se aproximaba una embarcación con la ruta, presuntamente con la ruta samariapo san F.d.a. quienes al momento de acercarse procedieron a indicar que se detuviera posteriormente la embarcación fue amadrinada a la embarcación de los funcionarios a los fines de efectuar la inspección al solicitarle las identificación del motorista quien queda identificado como O.R. y así como también al ciudadano que lo acompañaba quedando identificando como M.R., se procedió a realizar la inspección de la embarcación encontrando en su El interior 7 tambores plástico contentivo cada uno de 220 litros tipo gasolina y un tambor plástico de 100 litros de presunto combustible tipo gasolina con un total de 1640 litros, seguida mente se solicita los documentación legal del combustible a lo que el ciudadano O.R. no presenta factura emanada de PDVSA igualmente se resolicita que presente la hoja de despacho para cabotaje y la autorización para el trasporte de sustancia de degradante del ambiente manifestando el ciudadano no poseer ningún documento solicitado (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de CONTRABAMDO AGRAVADO tipificado en el articulo 20.14 de la LEY SOBRE DELITO DE CONTRABANDO Y EL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIA PELIGROSA tipificado en el articulo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”””

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desean declarar. Por lo que de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar las declaraciones una tras otra, iniciando con el ciudadano O.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758, quien manifestó que: “…nosotros recogimos una plata compramos el combustible para comprar la comida que nos la suministra misión proal cada doce día, se recoge la comida en morganito para los cien habitante de la comunidad entre ellos ancianos niños y discapacitado para llevarlo a la comunidad donde vivo pero no tenemos cupo el cual se esta siendo procesado por medio de la señora Coromoto que es la coordinadora de mision proal, por medio del señor Neil, nosotros no somos contrabandista somos indígenas ese combustible es para el sustento de nuestra comunidad, demostraremos mediante firma de la comunidad que es cierto, es todo..

Se hace el llamado al ciudadano M.R. titular de la cedula de identidad 18.243.078, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. A.A.N., quien manifestó: “…Me opongo a la medida privativa solicitada por el ministerio publico por cuanto no están llenos los extremo de ley para considerar la misma en virtud que el delito señalado por la representación fiscal no se adecua a la conducta desplegadas por mis defendidos en tal sentido solicito tomando en consideración la proporcionalidad de la acción desplegada por mis representado le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 que a bien tenga de determinar este tribunal, y solicito copia de la totalidad del expediente…” es todo

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos O.R. portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758. Fecha de nacimiento 17-09-1977, s.M.d. cupaveno, municipio atabapo casa S/N color blanca con techo de aceroli, teléfono 0416.591.4662 y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, venezolano, san sapraz municipio ATABAPO, fecha de nacimiento 19-01-1986, vive en s.M.d. cupaveno, municipio ATABAPO, casa S/N color blanco, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Inspección Ocular, cursante a los folios 13, Dictamen de Reconocimiento Técnico de los objetos retenidos, cursante a los folios 15 y 19, Registro de Cadena de Custodia, cursante en el presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que de la ciudadano en contra de los ciudadanos O.R. portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758. Fecha de nacimiento 17-09-1977, s.M.d. cupaveno, municipio atabapo casa S/N color blanca con techo de aceroli, teléfono 0416.591.4662 y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, venezolano, san sapraz municipio ATABAPO, fecha de nacimiento 19-01-1986, vive en s.M.d. cupaveno, municipio ATABAPO, casa S/N color blanco; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la imputada ciudadanos de los ciudadanos O.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758, y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, se confeccionan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 06 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos O.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758, y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, en contra de los imputados de autos, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….

Así se observa que en el presente caso, se puede establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .

…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO

.

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Para mayor abundamiento, se tiene el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cuando en Recurso de Apelación Nº XP01-R-2012-000071, en el que asentó que:

De las citadas disposiciones legales, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que lo procedente y ajustado a derecho es considerar los hechos objeto de la presente causa como una Falta, de conformidad a lo previsto en el citado articulo 23, ya que la mercancía incautada versa sobre cinco tambores de 200 litros de combustible denominado Gas-oil, el cual se encuentra sujeta a restricción, ya que como es sabido, el estado Amazonas por ser un estado fronterizo posee diversas vías de acceso fluvial que convergen en la Republica de Colombia, motivo por el cual su transporte requiere de permisología especifica, aunado al hecho que de acuerdo al informe técnico cursante en autos, el valor de la mercancía retenida no excede de las 500 unidades tributarias, encontrándose acreditados los requisitos que contempla el artículo 23, antes citado. Es importante destacar en esta oportunidad que al momento de decretar la declinatoria para la Administración aduanera y tributaria conforme a los dispuesto en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Juez debe verificar o tener certeza de que las mercancías incautadas no se encuentran sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad y otros requisitos aduaneros.

En ese sentido cabe destacar que la decisión de la Jueza A quo, en cuanto a la declinatoria de la competencia en razón de la materia, sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a criterio de esta alzada no se encuentra ajustada a derecho, y efectivamente causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, por cuanto la mercancía incautada tal y como lo establece el informe de reconocimiento técnico y avalúo, cursante en autos, versa sobre combustible de tipo gas-oil, la cual se encuentra sujeta a restricción, y/o prohibición si bien su valor en aduana no excede de las 500 Unidades Tributarias, el legislador lo considera como falta, razón por la cual, los hechos objeto del presente asunto, deben considerarse como Falta, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04SEP2009, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012. Así se decide.

En el caso examinado, este Tribunal de Control, observa que si bien con los elementos aportados en la presente audiencia, se presume la participación activa de los imputados en los delitos atribuidos, no es menos cierto que de acuerdo a las máximas experiencias y al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso antes señalado, los hechos objetos de la presente cusa, pudieran ser considerados como una falta, de acuerdo al tipo penal de Contrabando Agravado, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, no consta un informe de reconocimiento técnico y avalúo de la mercancía y combustible incautados en el procedimiento, aunado a que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante el Tribunal del Municipio de San F.d.A., asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado, asimismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, pertenecen al P.I.J., lo que debe ser reconocido y protegido por el Estado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos O.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.195.758, y el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad 18.243.078, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se impone a los imputados de autos, medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante el Tribunal del Municipio de San F.d.A., asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado, asimismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, pertenecen al P.I.J., lo que debe ser reconocido y protegido por el Estado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

CUARTO

Vista al condición de indígenas que tienen los imputados de autos, se acuerda la realización de un estudio socio antropológico.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 de Septiembre de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR