Decisión nº 437-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 12 de MAYO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 437-10 Causa Nro. 2C-16.427-10

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo de 2010, siendo las Once horas de la mañana (11:00AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público en el ciudadano Abg. C.L.I., Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado O.D.S.T., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano O.D.S.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Tercera Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes suscriben: ST/1 MOLERO JUGOS KEM, SM/3RA, B.N.T., efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Pena! y 12 Numera! 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente a las 09:30 horas del día 10 de Mayo del 2010, constituyéndose en comisión en el vehículo Militar, marca Toyota, Placas GN-2015, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana efectuando patrullaje en al calle principal del Barrio el Samide, vía los Tres Locos, observaron un vehículo de transporte de color blanco con franjas rojas y Azul de la línea TULE- MARACAIBO, se le ordeno al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar inspección de rutina, pidiéndoles documentos de identidad a los pasajeros del vehículo donde se pudo observar un ciudadano de Tes. blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de franjas verdes y negras y un pantalón tipo mono de color negro informándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito sus documentación a fin de ser identificado mostrando un documento cedula de identidad signado con el Nª V-22.664.720, a nombre de S.T.O.D., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características; Huellas Dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firmas del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento se procedió a verificar a través de la pagina del C.S.E., a fin de verificar datos, arrojando como resultado que el documento signado con el Nª V-22.664.720, no se encuentra inscrita y no podrá inscribirse ya que pertenece a un menor de 18 años de edad, Igualmente se realizo llamada al SAIME, de OROPE, donde se pudo constatar que la cedula de identidad Nª 22.664.720 registra a nombre de R.K.S.U., de fecha de nacimiento 09-03-1,994,es todo. esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de presentación del ciudadano O.D.S.T., se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles de acción pública cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 47 de la Ley Orgánico de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que les imputo formalmente en este acto al ciudadano O.D.S.T., solicito respetuosamente ciudadano (a) juez, sea decretada la FLAGRANCIA, así mismo, le sea decretada al identificado ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción de la República de Venezuela, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto al ciudadano O.D.S.T., para finalizar solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo” ”Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Imputado. Si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando imputado, que Si, nombrando como su defensor al ciudadana ABOGADA DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.912, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, AV.- 80D, Nª 80-13, Teléfono 0424- 6329238, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano O.D.S.T., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano O.D.S.T.?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado O.D.S.T., de nacionalidad Colombiano, de 22 años de edad, Estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nª INDOCUMENTADO, hijo de L.A.S.T., residenciado Urbanización La Rotaria 5ª etapa, Casa Nª 82-30, calle 90, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO Nª 0261-7556552, al momento de su presentación: de cabello teñido rojizo, De Ojos negros, De tez morena, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz redonda, De 1.70 centímetros de estatura, con un peso de 80 kilogramos. Posee cicatriz en la barbilla. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado O.D.S.T.: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANA ABOGADA DUBELLYS VILLAFAÑA, quien a tales efectos expuso: “Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, la cual le imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD y quien solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la manifestación de mi representado de no querer rendir declaración, esta defensa solicita se le conceda solamente el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la solicitud Fiscal de Medida cautelar Articulo 256, ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado O.D.S.T., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 35, Tercera Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano O.D.S.T., : "Siendo aproximadamente a las 09:30 horas del día 10 de Mayo del 2010, constituyéndose en comisión en el vehículo Militar, marca Toyota, Placas GN-2015, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana efectuando patrullaje en al calle principal del Barrio el Samide, vía los Tres Locos, observaron un vehículo de transporte de color blanco con franjas rojas y Azul de la línea TULE- MARACAIBO, se le ordeno al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar inspección de rutina, pidiéndoles documentos de identidad a los pasajeros del vehículo donde se pudo observar un ciudadano de Tes. blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de franjas verdes y negras y un pantalón tipo mono de color negro informándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito sus documentación a fin de ser identificado mostrando un documento cedula de identidad signado con el Nª V-22.664.720, a nombre de S.T.O.D., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características; Huellas Dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firmas del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento se procedió a verificar a través de la pagina del C.S.E., a fin de verificar datos, arrojando como resultado que el documento signado con el Nª V-22.664.720, no se encuentra inscrita y no podrá inscribirse ya que pertenece a un menor de 18 años de edad, Igualmente se realizo llamada al SAIME, de OROPE, donde se pudo constatar que la cedula de identidad Nª 22.664.720 registra a nombre de R.K.S.U., de fecha de nacimiento 09-03-1,994, es todo ; 2.- Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad que portaba el imputado al momento de la detención. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la defensa de autos, imponer al ciudadano O.D.S.T., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada ciudadana presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA FLAGRANCIA EN LA DETENCION y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.D.S.T., de nacionalidad Colombiano, de 22 años de edad, Estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nª INDOCUMENTADO, hijo de L.A.S.T., al momento de su presentación: de cabello teñido rojizo, De Ojos negros, De tez morena, de cejas escasas, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz redonda, De 1.70 centímetros de estatura, con un peso de 80 kilogramos. Posee cicatriz en la barbilla , residenciado Urbanización La Rotaria 5ª etapa, Casa Nª 82-30, calle 90, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO Nª 0261-7556552, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN LA DETENCION. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole que a la imputada de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las Doce del Medio Día (12:00M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. C.L.I.

EL IMPUTADO

O.D.S.T.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. DUBELLYS VILLAFAÑA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 437-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

RRF/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-16.427-10

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