Decisión nº XP01-P-2011-001153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001153

ASUNTO : XP01-P-2011-001153

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el P.P.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.317.051, 59 años de edad, de profesión Chef, Residenciado en barrio carinaguita sucre casa; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día de hoy, la Abg. C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy presento ante este Tribunal al imputado P.P.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.317.051, 59 años de edad, de profesión Chef, Residenciada en barrio carinaguita sucre casa N° 10, (se deja constancia que la representación fiscal procede a narrar los hechos de su escrito de presentación) en donde en el hotel Amazonas se incauto la cantidad de Kilos de lapa. Es por ello que en atención a unas medidas precautelativas en el año 2005 por el Tribunal Primero de control, se prohibió en todo el territorio nacional la venta de carne de animales de peligro de extinción. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada treinta días de acuerdo al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cada treinta días Acto seguido, consistente en la presentación de cada 15 días”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado P.P.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.317.051, 59 años de edad, de profesión Chef , Residenciada en barrio carinaguita sucre casa N° 10, MIDE 1,75 MTS, PIEL BLANCA DE BIGOTE, CABELLO NEGRO, MEDIANAMENTE ROBUSTO, y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia, , seguidamente manifestó: “… Al negocio llego un pariente que se la cambiara por pollo y que le diera para unas medicinas yo le di el pollo y dinero en efectivo” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, a cargo del Abg. J.Q., quien expuso: “…vista la exposición de la fiscal se opone a la calificación en flagrancia, por las siguientes razones mi defendido no fue detenido en manera flagrante cometiendo un delito sino por una denuncia del ing. F.M. , efectuó una denuncia y participa en el proceso de la guardia, y aparte de eso suscribe un informe sobre el procedimiento que realiza, ósea como funcionario actuante con la Guardia, la situación que fue detenido por mi defendido bajo ninguna circunstancia esta dada la calificación de flagrancia establecido en el COPP, aunado a esto mi defendido no ha cometido delito ya que los verbos rectores de l norma, se refiere a cazador mi defendido no es cazador, al colector mi defendido no es colector no se acostumbra a recolectar frutos de la fauna, pues no es el caso de mi defendido, así mismo en todas la actuaciones menciona que esta en extinción y que esta prohibida su caza, diría que yo en supuesto caso de que fuera aplicable alguna norma, seria una norma penal en blanco, u otro instrumento jurídico que este de prohibida su cacería, como producto de veda o la cantidad que se pudiera prohibir, por eso considera la defensa que no debe calificarse la flagrancia y mi defendido no esta incurso en ningún delito, razón por la cual solicito libertad sin restricciones estoy de acuerdo con el procedimiento, ya que el ministerio publico presentara el posterior acto conclusivo, y me opongo a la presentación de cada treinta días, así mismo se deja constancia que el denunciante forma parte del proceso el cual levanto el acta. y vista que estamos en el inicio del proceso y no se esta dilucidando si es inocente o culpable, ya que posteriormente se presentara el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, es por lo que solicito sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido se le decrete Medica Cautelar sustitutiva cada treinta (30) días”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano P.P.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.317.051, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido no se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por el Ministerio Público, toda vez que, en el caso bajo examen no se dan los elementos del tipo penal a que hace referencia el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, pronunciamiento este que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAURTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA la Libertad sin Restricciones del ciudadano P.P.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.317.051, toda vez que, en el caso bajo examen no se dan los elementos del tipo penal a que hace referencia el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, pronunciamiento este que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT

XP01-P-2011-001153

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