Decisión nº XP01-P-2009-000151 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000151

ASUNTO : XP01-P-2009-000151

En fecha 30 de Enero de 2009, siendo las 04:17 p.m. se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. J.L.R. y el Alguacil Aponte Wilmer, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano QUEVEDO DUARTE E.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de L.A.D. (v) y M.E.D. (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de los funcionarios INS (PEA) J.C.; O/TEC (PEA) A.S. y O/TEC (PEA) P.M.. Se encuentran presentes Abg. Marvelys Golindano Cedeño, la Defensa Pública, abog. E.H., y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía.

Se encontraban presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortéz, el Defensor Público Primero, Abg. Eleizer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos.

se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia General Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del QUEVEDO DUARTE E.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de L.A.D. (v) y M.E.D. (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de los funcionarios INS (PEA) J.C.; O/TEC (PEA) A.S. y O/TEC (PEA) P.M., plenamente identificado en las actas policiales insertas en el expediente, a quien funcionarios de la Policía del estado, lo aprehende por una actitud sospechosa que presentaba, y quien se dio cuenta e intento huir, los funcionarios en busca del mismo, lo encontraban en un hotel, siendo la habitación N°10, donde tocaron y el ciudadano no quería abrir, y de la insistencia abrió, se le solicito la cédula y éste manifestó que la tenía una señora que estaba fuera del hotel, y en revisión de la habitación se avisto el techo el cual se encontraba levantado, donde se encontraban objetos personales, donde se encontraba su cédula, y se procedió a llevarlo a la comandancia policial, lográndose una resistencia a la autoridades. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra medida que considere el Tribunal procedente. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, antes de conceder la palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: QUEVEDO DUARTE E.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de L.A.D. (v) y M.E.D. (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, no tiene residencia fija, en esta ciudad; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR y dice que “…yo iba a entrando a la residencia, los señores policías venían detrás, andaba asustado por que cargaba una plata, me metí a la habitación, me acosté y coloque mi plata encima de una vainita, los señores llegaron como a las cinco más o menos, tocaron y les abrí la puerta, se metieron, y revisaron todo, antes de que me llevaron le dije a la señora del hotel que me revisen y yo no tenía nada de proyectiles, y se aparecieron con eso en el Comando, esa plata la cargaba para hacer unas compras aquí, tengo como ocho días… ” A preguntas de la Juez, ¿Por qué estaba asustado? Por era la una de la madrugaba y cargaba una plata, ¿Qué hace aquí en Puerto Ayacucho? Ayudando a un amigo haciendo Bloques. La ciudadana Fiscal y el Defensor no tienen preguntas.

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. E.H., quien manifiesta que vista las actuaciones policiales y oídas la exposición del Representante del Ministerio Público y de la declaración dada por el ciudadano E.Q., este ciudadano se asusta y teme por un dinero que tiene encima, y en esta ciudad con los entes policiales, el dinero no aparece, los agentes no encontraron ningún elemento de interés criminalisticos, esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía y así continuar con el proceso. Es todo.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Secretaría de Policitica y Asuntos Fronterizos, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, Investigaciones Penales, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: QUEVEDO DUARTE E.F., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Lectura Derechos de los imputados, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con los presuntos objetos con que se cometieron los hechos presuntamente, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano QUEVEDO DUARTE E.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de L.A.D. (v) y M.E.D. (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano QUEVEDO DUARTE E.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de L.A.D. (v) y M.E.D. (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada treinta (30) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En su oportunidad legal se ordena la remisión al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. K.A.A.

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