Decisión nº XP01-P-2005-000099 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099

ASUNTO : XP01-P-2005-000099

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo de pena en la causa que se le sigue al penado R.E.G., titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, O. delC.G. (v) y P.M.G. (v), residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, al Municipio Ature, quien fue condenado en fecha 21 de Julio de 2005 por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley, con motivo de la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo en virtud de su evasión del sitio de pernocta y su detención en fecha 15FEBR11, este tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 24-04-2008, se le se le otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como una formula de cumplimiento de Pena. Posteriormente, este Tribunal Único de Ejecución, a fin de vigilar el cumplimiento por parte del penado de autos en fecha 28-06-10, se acordó requerir informe de la conducta del penado a la Unidad de Apoyo técnico y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas por ser el lugar de las pernoctas, siendo que en fecha 01-07-10 se recibe información de cuyo contenido se desprende que desde el otorgamiento de la medida el referido penado solo se ha presentado el día 10-05-10 hasta el 12-05-10, quedando así evidenciado que el penado, no dio cumplimiento con las pernoctas que de manera obligatoria se le impuso al decretar a su favor la referida formula de cumplimiento, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria de la mencionada medida en fecha 19JUL10 y se ordena su aprehensión, la que fue materializada en fecha 15FEBR11, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9, Destacamento de Fronteras N°97, Tercera Compañía, Los Pijiguaos, siendo puesto a la Orden de este Tribunal en fecha 16FEBR11, según se evidencia del comprobante de recepción.

Realizadas las anteriores consideraciones se procede a efectuar el cómputo de pena a fin de determinar la fecha de finalización de la pena:

PRIMERO

En fecha 21 de Julio de 2005, el penado R.E.G., titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, O. delC.G. (v) y P.M.G. (v), residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, al Municipio Ature, fue condenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado R.E.G., titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, fue detenido preventivamente el día 09ENER05 y en tal situación permaneció hasta el 12MAY0510 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta que se le designo (Comandancia de la Policía del estado Amazonas), siendo detenido nuevamente el 15FEBR11. Al penado se le redimió la pena por el trabajo y estudio el 11ENER08 por el lapso de ONCE (11) MESES y DOS (2) DÍAS siendo que hasta la realización del presente cómputo incluido el tiempo redimido, ha cumplido de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07SEPT2016.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., a los fines de la inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, la que quedará totalmente cumplida el 07SEPT2016..

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO

Al penado NO LE PROCEDE a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, L.C., por cuanto por cuanto le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena y OPTARÁ AL CONFINAMIENTO cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido Nueve (9) años, lo que ocurrirá el 16 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, hasta tanto se tenga el ingreso en uno de los Centro Penitenciarios del estado Venezolano. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase Copia Certificada del presente cómputo al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese Boleta de Traslado para el día de mañana a la hora disponible en la agenda única, a los fines de que se sirva imponerlo de la decisión, Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Director del Centros Penitenciario, a los fines de que designe un Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena al penado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA

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