Decisión nº XP01-P-2004-000238 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000238

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a WILFREDO CARRASQUEL, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUADO, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 16NOV2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano J.R.B.D., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 20/11/1985, titular de la cédula de identidad número 22.934.004, residenciado en Morichalito, cerca de la Bodega Sandy, casa S/N, familia Bautista, perteneciente al Grupo Étnico Puinave, estudiante de primer año en la Unidad Educativa R.B., hijo de J.D. (v) y Carmenlina Á.C. (v), a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal; siendo declarada con lugar la solicitud, ya que decretó presente Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en la prohibición de salida del estado Amazonas y el deber de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días 28 de cada mes.

En el caso de autos, los hechos denunciados fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como RAPTO CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de RAPTO CONSENSUADO, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 12NOV2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra J.R.B.D., titular de la cédula de identidad número 22.934.004, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…

.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a J.R.B.D., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 20/11/1985, titular de la cédula de identidad número 22.934.004, residenciado en Morichalito, cerca de la Bodega Sandy, casa S/N, familia Bautista, perteneciente al Grupo Étnico Puinave, estudiante de primer año en la Unidad Educativa R.B., hijo de J.D. (v) y Carmenlina Á.C. (v), por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2004-0000238

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