Decisión nº XP01-P-2009-001313 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001313

ASUNTO : XP01-P-2009-001313

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 11-08-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. L.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de Guardia, en la cual se encuentran incurso de la imputada RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.556, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 10-08-2.009, presentado por el Abg. L.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…procedente de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas…, mediante el cual remite anexo, en que se realizó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, …titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.556; por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, donde figuran como victimas el OFICIAL TECNICO DE PRIMERA (PEA) G.C., OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA (PEA) J.P., OFICIAL TECNICO (PEA) JOSE LEZAMA Y LA OFICIAL TECNICO (PEA) R.O., efectivos adscritos al mencionado Comando…

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos contra las personas investidas de autoridad publica…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expone: Buenas tardes; en mi carácter de fiscal Primero Auxiliar, de acuerdo a las atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, presento en esta audiencia RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.556, Venezolana, Soltero, residenciada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años, ya que en fecha 09 de agosto de 2009, los ciudadanos victimas en la presente causa, reciben llamado de vía Radial del funcionario Oficial Técnico II, R.S., que había recibido información sobre dos ciudadanos que estaban libando licor en el Triangulo de Guaicaipuro, a bordo de dos vehículos tipo corsas y a las personas que pasaban las amenazaban con armas de fuego,, por lo cual nos trasladamos al lugar hasta el lugar y avistamos, dice el acta policial, a dos vehículos en la calle que conduce al módulo policial, con las mismas características, por lo cual nos acercamos y le pedimos que apagaran los motores y que nos permitieran por favor, hacer una inspección a los vehículos, como lo establece el art. 207 del COPP, cuando de pronto sale una ciudadana de uno de los vehículos quien quedó identificada como RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, reaccionó con palabras obscenas, como se desprende del acta policial. (se deja constancia expresa de que la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa) tipificó los hechos por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 202 del Código Penal, en concordancia con la sentencia sala constitucional, 16/02/2006. Solicitó la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de conformidad con el art. 256, ordinal tercero, con presentación cada treinta (30) días. Es todo”

De seguidas, el ciudadano juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.556, Venezolana, 23/04/1978, nacida en Puerto Páez, Soltero, del hogar, residenciada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro, casa S/N, color amarillo, cerca del módulo policial en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años, Padres m.N. campero y j.D.R. (vivos), quien manifestó que: SÍ DESEA DECLARAR, y depuso libremente: “Buenas tardes, Mi esposo estaba tomando en una casa cerca, yo subo a buscarlos y cuando vamos, en el carro, yo me asusté por que eran muchos policías, y en eso, me bajé del carro, asustada y le dije, chicho, tenga cuidado, ya que pasan muchas cosas por ahí, en eso, me llevaron en la Unidad y la Oficial policial me dio una bofetada y me llevaron a la comandancia, es todo”

Luego le fue concedida la palabra a la víctima Quien manifestó: Mi nombre es Oficial técnico J.m. lezama A.C.d.I. N° V-15983486, “Doctora, eso pasó el domingo como a las cinco de la tarde, recibimos una llamada de un compañero de nosotros de nombre R.S., que nos llamó y nos dijo que estaban dos vehículos, y cuando nos trasladamos previa autorización de nuestro comando, estaban precisamente saliendo dos vehículos del Sector, yo había subido por toda la calle, y yo les hice señas a los compañeros de que detuvieran a los vehículos, y cuando llegué, se estaba realizando la revisión de los vehículos, en eso, se bajo la ciudadana que esta presente aquí, y se dirigió de forma grosera a nosotros, diciendo estos los que hacen es zumbarnos vainas aquí, para buscar problemas, en eso yo le dije, ciudadana por que tiene que expresarse así de nosotros, lo que estamos es cumpliendo con nuestro trabajo, ya que recibimos una llamada denunciando una situación irregular y estamos chequeando la denuncia. Bueno, es que es verdad, ustedes, lo que hacen es andarle echando vainas a los carros, para perjudicarlo a uno, acto seguido, la señora se trancó en el vehículo y le bajo los seguros, hasta que llegó la unidad y la trasladó hasta la comandancia, es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Privada: Quien manifestó: Ciudadana juez, debo manifestar luego de escuchar los dichos, prácticamente no, hay un elemento punible, que de alguna forma pueda señalar, que se cometió el delito de ultraje, sin embargo a consideración de este Tribunal, y respetando el criterio del Tribunal, de que no decrete la aprehensión en flagrancia, se mantenga la averiguación, y que se le conceda mi representada, una libertad sin restricciones, ya que en opinión de esta defensa, no hay elementos que permitan determinar, de que exista o se haya configurado la existencia del delito imputado por la fiscalía, es todo”.

PRIMERO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 222 Ord. 1 del Código Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

Se califica la aprehensión en flagrancia de la Imputada RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.556, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OFICIALES TÉCNICOS (PEA); G.C., J.P., JOSE LEZAMA Y R.O., por lo que se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se le impone a la Ciudadana RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.556, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral tercero consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada RIVERO CAMPERO MAGLI CELMIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.556,por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OFICIALES TÉCNICOS (PEA); G.C., J.P., JOSE LEZAMA Y R.O., todo de conformidad a lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 numeral 3 ejusdem.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. N.S..- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. N.S..-

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