Decisión nº XP01-P-2008-001321 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001321

ASUNTO : XP01-P-2008-001321

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia a la condición de indígena del acusado de autos de ROMER M.T. LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.676.309, lo que se desprende desde las actuaciones realizadas desde la fase de investigación en el presente asunto, motivo por el cual el tribunal acordó no dar inició a la audiencia y declaro la nulidad de las actuaciones al estado de celebrar nueva audiencia de presentación, dado que el imputado no fue provisto de interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..

  2. ……

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa ni el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete al acusado de autos RMER M.T., quien pertenece al pueblo indígena YEKUANA lo que debió hacer con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que tales actos son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) no había realizado lo necesario para determinar a que pueblo indígena pertenece, a los fines de proceder a designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró ante el Tribunal de control, ¿Cómo entonces, pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que e le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta, es evidente que no ha contado con una defensa idónea, ni a ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, pero no las suficientes, por cuanto como garantes de la constitución, se debió a través de un estudio socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) determinar a que pueblo indígena pertenece y así proveerlo de un interprete de su idioma, de lo que se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del imputado ROMER M.T. LOPEZ, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Se observa de las actas procesales que la aprehensión del ROMER M.T. LOPEZ, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia, correspondiendo en consecuencia la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, este tribunal procede a fijar nueva oportunidad para decidir sobre la presentación del imputado, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del ROMER M.T. LOPEZ, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, 190 y 191| del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO y por cuanto se observa de las actas procesales que la aprehensión del se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal fija oportunidad para celebrar audiencia de presentación para el día 25MAR09 a las 3PM los presente ante el Juez de Control, el cual, de conformidad con la citada disposición legal, deberá decidir sobre la libertad de los aprehendidos, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA LA ROSA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR