Decisión nº XP01-P-2005-000036 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000036

ASUNTO : XP01-P-2005-000036

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado SOLÓRZANO FUENMAYOR M.D., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.132, nacido en fecha 12-05-75, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Solórzano Á.M. y de R.d.S., y residenciado en el Barrio Brisas del Llano, casa s/n, al frente del negocio Brisas del Llano Avenida Orinoco, dentro del Mercado El Pescado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien actualmente cumple pena de pena de 3 AÑOS 3 MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2006 (f. 29 al 32 de la pieza III); este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 11 de enero del 2006, se dicta Sentencia Condenatoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, al penado SOLÓRZANO FUENMAYOR M.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.768.132, quien actualmente cumple pena de 3 AÑOS 3 MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, más las accesorias de Ley, es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado SOLÓRZANO FUENMAYOR M.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.768.132, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 08 de febrero de 2005, en tal situación permaneció hasta el 26 de Mayo de 2005, fecha en la cual se le decretó una medida menos gravosa; posteriormente es detenido en fecha 29 de agosto de 2005, por orden de captura, otorgándole en fecha 04 de julio de 2006, el beneficio de prelibertad, a saber, Régimen Abierto, el cual fue revocado en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo detenido nuevamente en fecha 02 de diciembre de 2009 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha de hoy 28 de abril de 2011, de CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, CUATRO MESES y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 03 DE NOVIEMBRE DE 2011.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 03 DE NOVIEMBRE DE 2011

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO

Al penado NO LE PROCEDE ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto al mismo le fue revocada una de ellas, vale decir, el Régimen Abierto, y no optaría ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal PODRÁ OPTAR a la g.d.C. una vez que haya cumplido las dos terceras de la pena impuesta, por lo que YA OPTA al mismo, e igualmente podrá REDIMIR LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 507, 508, 509, 510, 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 53, 56 del Código Penal y a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Así las cosas, este Tribunal, una vez realizado el presente cómputo, se desprende que el penado opta a la g.d.c., por haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que se acuerda, solicitar de manera URGENTE a la División de Antecedentes Penales, ante el ciudadano R.P.D., ubicado en la Esquina La Alcabala, Edificio Paris, Piso 5, oficina de Antecedentes Penales, a los fines de solicitarle si el penado tiene antecedentes penales, asimismo se acuerda librar boletas de notificación al Penado del presente auto, a fin de informar al presente Tribunal donde dará cumplimiento al CONFINAMIENTO, lugar que deberá distar a 100 kilómetros del lugar de la realización de los hechos, e igualmente, solicitar información al Internado Judicial del estado Apure, con la finalidad de que informe a este Juzgado, la CONDUCTA del penado de autos, por valija y por Fax. Y ASÍ SE DECIDE.

El penado de autos, seguirá cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial del estado Apure, lugar de cumplimiento de pena, designado por la Dirección de Servicios Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada del presente cómputo al mencionado Internado Judicial.

Conforme a lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, librese Oficio dirigido al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, librándole un EXHORTO, a los fines de que imponga al penado de marras sobre el presente cómputo actualizado, por redención de trabajo y estudio. Notifíquese del presente computo a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del estado Apure, remitiéndole el presente Cómputo por valija y por número de Fax.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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