Decisión nº XP01-P-2011-001153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCon Lugar Medidas Precautelativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001153

ASUNTO : XP01-P-2011-001153

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. Y.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Integral del Ambiente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Tribunal el decreto de Medidas Judiciales Precautelativas referidas a la Protección y Conservación de la fauna silvestre, todo de conformidad con el articulo 24 de la Ley penal del Ambiente.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 23MAY2011, la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó solicitud de decreto de Medidas Judiciales Precautelativas referidas a la Protección y Conservación de la fauna silvestre, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Del análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que las actividades adoptadas por persona naturales y jurídicas respecto a la comercialización irracional de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos, así como la destrucción de sus ecosistemas, en el ejercicio de la caza, han contribuido a que la reproducción de éstos y de sus hábitat en áreas especiales o ecosistemas naturales se vean mermadas impactando de manera negativa en la conservación de éstos.

Es Tal sentido las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público han demostrado que existen actividades de comercialización indiscriminadas de diferentes especies de la fauna silvestre, lo cual sin duda alguna coloca en riesgo la reproducción de éstas; es por ello que a fin de evitar se continúen suscitando tales situaciones en función de la preservación de la fauna silvestre, de forma imprescindible adoptar con carácter de urgencia las siguientes Medidas judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del estado Amazonas a saber:

1) Prohibir la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de fauna o en ecosistemas naturales, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la materia ambiental

2) Prohibir la caza, comercialización y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc.) y en locales comerciales no autorizados por la autoridad competente, impidiendo así que estas especies de extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales

3) Estas medidas estarán a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente la Dirección Estadas Ambiental del estado Amazonas conjuntamente con el Instituto Nacional de Parque (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Servicio de Guardería Ambiental, los cuales deberán diseñar y aplicar las estrategias y programas de vigilancia y control de supervisión permanente en todo el territorio del estado Amazonas, a fin de darle cumplimiento a esta medida de protección.

4) Se ordene a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por los administradores en la oportunidad de solicitar permisos de caza para ejemplares de la fauna Silvestre conforme al calendario cinegético.

5) Prohibir la caza, comercialización y la tenencia ilícita de tortugas, aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos, con fines de exportación, para el lucro y beneficio económico personal. Esta medida estará a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana en los puntos de control limítrofes del estado Amazonas…

6) Se ordene a la Dirección Estadas Ambiental Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que realice campañas de educación ambiental a la colectividad respecto de la protección de la fauna silvestre y la prohibición de su comercialización

7) Se prohíba la promoción, comercialización y venta ilícita de ejemplares de la fauna silvestre, por medios electrónicos y demás redes sociales de comunicación. A los fines del cumplimiento de la presente medida se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la difusión de esta medida por los medios de comunicación, y que se notifique al Ministerio Público de inmediato ante cualquier actividad ilícita referida a ejemplares de la Fauna Silvestre

8) Que se exceptúe de la aplicación de esta medida a los pueblos indígenas asentados en esta entidad federal, siempre y cuando las actividades que realicen susceptibles de afectar la fauna silvestre objeto de presente solicitud, sea conforme a su modelo tradicional de subsistencia, de ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes inherentes a la materia.

9) Que se notifique de esta decisión a: El Despacho del Ministro del Poder Popular para el ambiente, al Director Estadal Ambiental del estado Amazonas del citado ministerio, al Comandante del Comando Regional No 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Jurisdicción del estado Amazonas y a los Puntos de Control limítrofes del citado estado, vale decir, los Comandantes de los puntos de Control de la Guardia Nacional Bolivariana

10) Que se notifique de la presente decisión a esta Representación Fiscal…”. (Sic)

II

DEL DERECHO

En relación al decreto de las Medidas Cautelares Precautelativas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 20JUL2000, Expediente 14558, con ponencia del Magistrado, J.R.T., estableció, entre otras cosas, que:

“…De conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando para tal efecto el juez contencioso-administrativo facultado para dictar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera.

Ahora, la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados.

Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

En el caso de autos, solicita el recurrente el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto, observa esta Sala que de entenderse que el periculum in mora, no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.

Al respecto, se observa que el recurrente fundamenta el daño o periculum in mora en el riesgo de no cobrar la cantidad adeudada por LA CASA, S.A dada la situación económica y financiera de la actual demandada lo que se expresa en la tardanza en la cancelación de las deudas a sus proveedores. Señalando, además, que han recibido información que se ha filtrado hacia el exterior de la empresa, que han podido corroborar (sin que conste en datos elemento alguno que fundamente tal afirmación) de que los pagos de los empleados y en general de los gastos normales de funcionamiento están siendo sufragados con el producto de las ventas de sus actividades.

Ahora bien, estima esta Sala que el sólo argumento de la dificultad de ejecutar el fallo definitivo -de ser favorable al recurrente- basado en la mera presunción de que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que respalde tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que –como se señalò supra- no puede fundamentarse en la sola presunción de que la empresa demandada no pagará de resultar perdidosa. Así se decide.

A mayor abundamiento, observa la Sala que la parte demandante se limita a afirmar que el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho se evidencia de un contrato suscrito entre ella y la empresa demandada mediante el cual su representada se obligó a suministrar producto de leche pulverizada a la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA S.A.” y de cuyo contenido se evidencia claramente la existencia de la obligación a cargo de la referida empresa de cancelar el producto suministrado. Obligación esta ultima que no ha sido cancelada desde el 2 de agosto de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1998 de acuerdo con las notas de entrega de los productos respectivos. Sin embargo, no consta en autos documento alguno que lleve a esta Sala al convencimiento de la veracidad de las afirmaciones alegadas, lo que llevaría necesariamente a la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada, en virtud de que tampoco se verificaría, en el caso de autos, el requisito en cuestión, indispensable para el otorgamiento de la medida…” (Sic)

A los fines de resolver la solicitud formulada por la representación fiscal, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 24 de la Penal del Ambiente, el cual establece lo siguiente:

...El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o las personas o evitar las consecuencia degradantes del hecho que se investiga…

,

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del ambiente, establece lo siguiente:

Se declara de utilidad publica y de interés general la gestión del ambiente.

Del mismo modo el artículo 5.10 de la Ley Orgánica del ambiente, establece lo siguiente:

Daños materiales: Los daños materiales ocasionados en al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

Que Venezuela es firmante de La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como Convención de Washington, la cual fue ratificada por nuestro país en fecha 13/11/1941 y publicado en Gaceta Oficial N° 20.643, el objeto fundamental de dicha Convención es brindar el marco jurídico que permita a las partes contratantes el desarrollo de políticas nacionales, orientadas a proteger y conservar el medio ambiente natural, las especies y géneros de su fauna y flora, incluyendo las aves migratorias así como los paisajes y formaciones geológicas de interés estético y/o valor histórico y científico o lugares donde existan condiciones primitivas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 como derecho fundamental el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y la protección que brindará el estado al ambiente. Es una obligación fundamental del Estado garantizar entre otras cosas que las especies vivas, sean especialmente protegidas.

La Ley de Diversidad Biológica, establece en su artículo 22, a los fines de la conservación de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

  1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza

  2. Las especies de animales, plantas o poblaciones de estas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción

  3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial

  4. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional

  5. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético

  6. Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

  7. Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.

  8. Las áreas bajo régimen de Administración Especial que tenga como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.

Del mimo modo, resulta importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en echa 25JUN2006, Expediente 02-2588, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció, entre otras cosas, que:

…De seguidas entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2002, que declaró con lugar la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 20 de diciembre de 2001, el cual, a su vez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013 del 7 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Este último acto administrativo (Nº 13 del 7 de septiembre de 2000), había declarado la nulidad de unos permisos de construcción previamente otorgados y la orden de demolición de unas construcciones realizadas en una zona de alta densidad turística como es el denominado “Paseo Colón”.

El accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable, conocidos como derechos de la tercera generación, consagrados en los artículos 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar la nulidad del fallo apelado, entró a conocer de la nulidad del acto administrativo objeto del recurso principal, para concluir en su nulidad, en razón de apreciar el vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa de la empresa contra quien se dictó el referido acto.

Observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver la apelación propuesta contra el fallo dictado en primera instancia, obvió todo análisis respecto del tema central del asunto planteado, el cual se circunscribía a la necesaria ponderación entre la protección del medio ambiente, frente a la expectativa de derecho del tercero interviniente surgida con ocasión a los permisos otorgados para desarrollar su actividad comercial en el lugar turístico conocido como el “El Paseo Colón”.

Considera esta Sala que es deber ineludible del juez, independientemente de la materia cuya competencia tenga atribuida, interpretar y aplicar correctamente la Constitución frente al asunto debatido, sin que ello implique análisis sobre los aspectos legales, sublegales o contractuales, pero teniendo claro que el punto de partida de todo análisis debe ser el constitucional.

Ello es precisamente lo que no realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al distraer su atención en el análisis de la potestad de autotutela administrativa, cuando existía un planteamiento de violación de los llamados derechos de la tercera generación, específicamente a la protección ambiental y turística.

Ya esta Sala en sentencia Nº 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, Caso: W.D., estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:

La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte

.

Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un territorio declarado como Parque Nacional.

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia parra Guillén, donde se precisó:

Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona

.

Respecto a la ponderación y limitación de derechos, frente a la obligación de velar por la protección del medio ambiente, el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 66/1991, señaló:

En el mandato de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, este Tribunal ha acertado a ver una limitación para el derecho de propiedad (....), que igualmente puede operar respecto a otros derechos o principios constitucionales (....) –libertad de empresa y libre circulación de bienes-, cuyo irrestricto despliegue no puede, en lo que a los recursos naturales se refiere (...) amparar usos que, contrarios a las exigencias de racionalidad derivadas de la prescripción constitucional, puedan poner en peligro de uno u otro modo su pervivencia o sanidad

.

A juicio de esta Sala, al obviar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la debida ponderación entre los derechos de orden constitucional debatidos en la litis, frente a las formalidades legales que condujeron a la nulidad del fallo apelado, violó el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica por no tenerse su decisión a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, no comparte esta Sala la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13 del 7 de septiembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por inmotivación y violación al derecho a la defensa de la Tasca Restaurante El rancho del Tío C.A.

En efecto, tal como lo señaló la representación del Ministerio público, el procedimiento administrativo sumario se inició mediante auto de apertura dictado el 1 de septiembre de 2000, notificado el 5 de septiembre de 2000 a la Tasca Restaurante El Rancho del Tío C.A., la cual compareció y consignó una serie de pruebas y alegatos a su favor el 6 de septiembre de 2000, concluyendo el procedimiento mediante acto dictado por la autoridad competente el 7 de septiembre de 2000.

Así las cosas, el procedimiento administrativo sumario se caracteriza por invertir la carga de la prueba a la Administración, por mandato expreso del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que en el caso de autos, a pesar de ello, la Administración notificó al administrado, quien acudió voluntariamente a presentar descargos contra tal proceder, por lo que mal puede alegarse violación al derecho a la defensa, pues conocieron los motivos del procedimiento, fueron oídos y tuvieron acceso a las actas.

En ese orden de ideas, tampoco puede hablarse de violación al derecho a la defensa por falta de tiempo oportuno para su preparación, pues del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se lee que la iniciación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sumario (aplicado en el caso de autos) deberá concluir dentro de los treinta (30) días, por lo que no señala lapso preclusivo alguno.

Finalmente, respecto al acto administrativo, discrepa esta Sala de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar procedente el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, pues de su simple lectura se evidencia con claridad que lo fue la contravención a normas de orden ambiental, expresamente señaladas, por lo que el administrado conoció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida.

En definitiva considera esta Sala, que la actuación del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui no violó derechos constitucionales, ni actuó con abuso de autoridad, por lo que está ceñida a las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127, 128, 129 y numerales 1, 2 y 4 del 178, atribuye al municipio en materia urbanística y ambiental; normas que de haber sido analizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiesen conducido a la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Sic)

Así las cosas, y en razón de los criterios jurisprudenciales ya transcritos, así como lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, El Periculum in mora quedó plenamente comprobado cuando se impone la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, a la comercialización irracional de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos, así como la destrucción de sus ecosistemas, en el ejercicio de la caza, ya que no tendría ningún sentido la continuación de un proceso penal si continua la afectación de recursos naturales y se ocasionan graves daños ambientales que luego no puedan ser reparados.

En cuanto a la posibilidad de violación del derecho a la defensa y debido proceso en el otorgamiento de una medida judicial precautelativa, hay que destacar que el otorgamiento de tales medidas no constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Ley Penal del Ambiente no establece un mecanismo procedimental para la aplicación de las mismas; pero en este sentido se debe aplicar supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, el procedimiento de las medidas cautelares de conformidad con los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 23.05.2001, Exp. 00-166- sentencia No. 812, ha señalado, que:

…respecto al alegato de que le fue vulnerado su derecho a la defensa y del debido proceso, al no notificarle de las medidas cautelares acordadas por la juez de primera instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición…

(Sic)

En tal sentido, considera quien aquí decide que, a los fines de la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, a la comercialización irracional de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos, así como la destrucción de sus ecosistemas, en el ejercicio de la caza, de resguardar el ambiente y evitar daños al mismo o lograr la paralización de daños que se estén ocasionando sobre el medio ambiente, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido se Prohibir la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de fauna o en ecosistemas naturales, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la materia ambiental y se Prohíbe la caza, comercialización y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc.) y en locales comerciales no autorizados por la autoridad competente, impidiendo así que estas especies de extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 del articulo 5.5 de la Ley Orgánica del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de Medidas Precautelativas, efectuada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 y el articulo 5.5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

SEGUNDO

Se PROHÍBE la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de fauna o en ecosistemas naturales, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la materia ambiental.

TERCERO Se PROHÍBE la caza, comercialización y la tenencia ilícita de tortugas, aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos, con fines de exportación, para el lucro y beneficio económico personal.

CUARTO

Se PROHÍBE la caza, comercialización y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc.) y en locales comerciales no autorizados por la autoridad competente, impidiendo así que estas especies de extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales y se ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en los puntos de control limítrofes del estado Amazona, estar a cargo del cumplimento de esta medida y se haga cumplir la Medida precautelativa.

QUINTO

Se PROHIBE la promoción, comercialización y venta ilícita de ejemplares de la fauna silvestre, por medios electrónicos y demás redes sociales de comunicación y se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la difusión de esta medida por los medios de comunicación, y que se notifique al Ministerio Público de inmediato ante cualquier actividad ilícita referida a ejemplares de la Fauna Silvestre

SEXTO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente la Dirección Estadas Ambiental del estado Amazonas conjuntamente con el Instituto Nacional de Parque (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Servicio de Guardería Ambiental, diseñar y aplicar las estrategias y programas de vigilancia y control de supervisión permanente en todo el territorio del estado Amazonas, a fin de darle cumplimiento a esta medida de protección.

SÉPTIMO

Se ORDENA a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por los Administradores en la oportunidad de solicitar permisos de caza para ejemplares de la fauna Silvestre conforme al calendario cinegético.

OCTAVO

Se ORDENA a la Dirección Estadas Ambiental Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que realice campañas de educación ambiental a la colectividad respecto de la protección de la fauna silvestre y la prohibición de su comercialización, a los fines de que se cumpla y se haga cumplir la Medida precautelativa.

NOVENO

Se EXCEPTUA de la aplicación de esta medida a los pueblos indígenas asentados en esta entidad federal, siempre y cuando las actividades que realicen susceptibles de afectar la fauna silvestre objeto de presente solicitud, sea conforme a su modelo tradicional de subsistencia, de ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes inherentes a la materia.

DECIMO

Se ACUERDA notificar al Despacho del Ministro del Poder Popular para el ambiente, al Director Estadal Ambiental del estado Amazonas del citado ministerio, al Comandante del Comando Regional No 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Jurisdicción del estado Amazonas y a los Puntos de Control limítrofes del citado estado, vale decir, los Comandantes de los puntos de Control de la Guardia Nacional Bolivariana

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001153

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