Decisión nº XP01-P-2009-001425 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001425

ASUNTO : XP01-P-2009-001425

SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: W.F.J.R..

ESCABINOS: Y.F.B. Y J.A. PORRELIO TORRES.

SECRETARIO: MARCOS ROJAS.

FISCAL: SEGUNDA DE MINISTERIO PÚBLICO (EVELIS MUÑOZ)

ACUSADO E.M.S.

DEFENSA: PÚBLICO CUARTO PENAL (JESÚS QUILELLI)

ANTENCEDENTES

Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 22 de febrero de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.377.943, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Urbanización Lomas Verdes, cerca de la cancha deportiva, casa de la familia Silva, nacido en San C. deR.N., en fecha 21/05/61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano J.M.C.L. (fallecido). Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 03 de diciembre de 2009, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 18 de noviembre de 2009, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.

De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto.

FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, E.M.S., ya identificado, quien resultó condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.C.L. (fallecido) pero sin la conexión del delito contemplado en el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: E.M.S., sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, que no deseaba admitir los hechos que se le indicaban.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.

Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:

Fueron propuestos y participaron en el debate oral y público, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:

EXPERTO:

1.1-El Testimonio del funcionario experto Dr A.N., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

2.2.- El Testimonio del funcionario experto Dr. C.J. SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

TESTIGOS:

En su condición de funcionarios de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

2.1.- F.L..

3.2.- C.V..

4.3.- J.P..

Los referidos funcionarios no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

En su condición de testigos los siguientes ciudadanos:

5.1 .- La ciudadana, M.S..

6.2- El ciudadano, F.A..

7.3- La ciudadana, O.G.L..

8.4-La ciudadana, A.R..

Los referidos TESTIGOS no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal

9.3.- El ciudadano, M.A. COVA LARA.

10.5.- La ciudadana, D.N. DELGADO SILVA.

LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:

En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Junio de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, estado Amazonas, de 49 años de edad, nacido el 28-12-1956, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación de este estado, residenciado en la Urbanización Escondido I, calle 4, vereda 6, casa numero 6, en esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V¬8.901.359, quien entre otras cosas expuso: " Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de 26-06-2006 en horas de la tarde mi hermana de nombre M.C., me llamo y me informo que mi hijo de nombre J.M.C.L., mientras se encontraba realizando un trabajo en un poste de alumbrado eléctrico en la comunidad de San C. deR.N., se cayó de la escalera siendo llevado al Dispensario la mencionada población, donde posteriormente fallece, por lo que el día de ayer 27-06-2006 fui a dicha comunidad para trasladar el cuerpo a esta ciudad, notando en el cuerpo de mi hijo una herida en la cabeza ocasionada al momento de la caída, llamándome la tensión que en su cuerpo, específicamente en su espalda y glúteos se notan lesiones como quemaduras, desconociendo mi persona cuales habrán sido las causas que originaron a mi hijo, hoy occiso, ese tipo de lesión, es todo:"

  2. -INSPECCION TÉCNICA NUMERO 388, de fecha 28 de junio de 2006, suscritos por los Agentes de Seguridad II F.L. y C.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, Estado ; Amazonas, quienes dejan constancia de lo siguiente: con la finalidad de realizar Inspección Técnica Ocular de rigor. Dirección, Morgue del Hospital Dr. J.G.H., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, " El precitado lugar y sobre una camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando las siguientes características: Contextura fuerte, piel moreno, cabello crespo, negro, cejas poblada, estatura de 1,70 Mts. Examen externo Practicado al Cadáver, presento quemadura en el glúteo derecho, hematoma con levantamiento de piel en la cara anterior de la mano izquierda, hematoma en la rodilla derecha, excoriaciones en la nariz, hematoma en los párpados, Identificación del Cadáver, el mismo quedo identificado como: J.M.C.L., natural de esta ciudad, C.I, V- 14.565.620, de estado civil soltero, residenciado en la población de Río Negro, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-80, de profesión u oficio era liniero de la Compañía de Elecentro de esta localidad, según el Patólogo Dr. A.N..

  3. -CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirección General de Epidemiología.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de. 2006, suscrito por el funcionario agente, J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto ayacucho, estado Amazonas, quien deja constancia de la diligencia policial realizada, Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente H¬275.433, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade vía aérea, en compañía de los ciudadanos: M.R.P.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico de Seguridad Industrial de la empresa ELECENTRO de esta ciudad, residenciado en la avenida Constitución Barrio Aramare, calle principal casa N° 55-1, titular de la cedula de identidad NO 8.987.506 Y H.R. GOLINDANO CALDERON, venezolano, natural de Maroa, Estado amazonas, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/1969, de estado civil soltero, de - profesión u oficio Operador de Sub Estación de la empresa de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, avenida principal, casa S/N, frente a la gallera Alguaray, titular de la cedula de identidad N° 8.948.968" hacia la Población de San C. deR.N., Estado Amazonas, con la finalidad de efectuar averiguaciones e inspección Técnica del sitio del suceso, una presente en el sitio fui atendido por el ciudadano: A.L.A.S., identificado plenamente en autos anteriores, a quien se le tomo Entrevista, el mismo mi informó que el ciudadano: E.M.S., quien es jefe de Planta de la empresa ELECENTRO de la población antes mencionada, se encuentra bajo tratamiento medico en esta ciudad, de igual forma no se encontraba en la población antes mencionada, el ciudadano L.A., Alcalde de esa Población, quienes son testigos presénciales de los hechos que se investigan, seguidamente me dirigí hacia el Centro Medico Asistencial de esa población, con el fin de entrevistarme con el Medico del lugar, donde fui atendido por la ciudadana: R.J.E., venezolana, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogada Inspectora de Salud y Directora del Registro Civil de esa localidad, residenciada en la calle Cocuy casa N° 81, titular de la cedula de identidad N° 12.173.116, quien me informo que el ciudadano: R.F., Medico Cubano, se encontraba de viaje, seguidamente me traslade hacia la iglesia de esa población con el fin de entrevistarme con el sacerdote de esa localidad, toque a la puerta de la iglesia en varias ocasiones y no salio nadie, de igual manera me traslade hacia la Sede de la Armada Venezolana, Puesto Naval CAP.INF J.C.Q.", donde fui atendido por el Teniente de Fragata C.T., el cual no se pudo entrevistar ya que se encontraba en una reunión Militar, de igual manera me informaron en esa sede Militar que el sacerdote de la Localidad se había ido de viaje, seguidamente se procedió a realizar Inspección Técnica del sitio del suceso.

  5. -INSPECCION TÉCNICA,de fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por el funcionario Agente de Investigación J.J.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien deja constancia de lo siguiente: Calle Francisco, frente al Puesto Naval "Cáp. Inf. J.C.Q.", vía Publica, en esta población, lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica. " Tratase de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a una doble vía peatonal y automotor, ubicada en la dirección antes mencionada, constituida por suelo de concreto y acera de concreto, al momento de efectuar la presente Inspección se aprecia una temperatura fresca e iluminación natural abundante, donde se observan varios poste de alumbrado Publico y tendido eléctrico, con gran afluencia de transeúntes en varios sentidos de la vía, al inspeccionar este lugar, puede observarse un poste de alumbrado publico con tendido eléctrico, pintado de color negro con gris y base de concreto, el mismo posee en su parte superior tres transformadores de electricidad, compuesto además por cinco Guayas metálicas, en su inferior y en su parte superior tres Guayas metálicas, esto con respecto a la altura de dicho poste, así mismo se visualiza tres cuchillas de paso de electricidad de los denominados tabacos, con respecto a este lugar, en este sentido, a una distancia aproximadamente de trescientos metros, pasando por la plaza Bolívar de esta población, se visualiza una edificación destinada como iglesia cristiana, de donde proviene un cable eléctrico, color negro, tendido sobre el suelo, que al inspeccionar el mismo o se puede determinar que se origina de una planta eléctrica, con destino hacia una edificación militar perteneciente a la armada venezolana, el cual da hacia un toma corriente, que alimenta ocasionalmente de electricidad dicha edificación, el cual se ubica en sentido oeste, seguidamente se realiza un recorrido por los alrededores de este lugar, en todos los sentidos en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo negativo la misma, de esta manera doy por concluido el presente informe de inspección técnica.

  6. -CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por la Abog. O.G.L., Directora del registro Civil del Municipio Autónomo Atúres, Estado Amazonas, quien Certifica que en los libros llevados de Registro de Defunciones por ese Despacho, según Acta N° 125, según resolución N° 005/05, hace constar: que en ese Despacho se presentó la ciudadana Zunide H.C.L., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 14.258.813, de veintisiete años de edad, estudiante, de ese domicilio, quien expuso: Que el día veintiséis de junio del año dos mil seis, falleció en San C. deR.N., el ciudadano: J.M.C.L., de acuerdo a los datos obtenidos era venezolano, de veintiséis años de edad, nacido el 08/04/80, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portaba la cedula de identidad NO 14565.620, soltero. Según certificación médica expedida por el Dr. A.N., la causa de la muerte fue a consecuencia de Paro respiratorio, edema cerebral severo, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico Caída de Altura. Fueron testigos presénciales de este de este acto los ciudadanos: R.A. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N0 7-:8:903.736 y 13.741.556 respectivamente, Leída la presente acta a la exponente y testigos firman.

  7. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 28-06-2006, suscrito y practicado por el Médico Forense, Dr. C.J. SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.121.643, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicado al cadáver de: J.M.C.L., titular de la cédula de identidad No 14.565.620, de 26 años de edad para el momento de los hechos, de raza mestiza, de constitución Robusta, vestido con pantalón J.A. y camisa blanca, sobre Mesón de Autopsia, livideces Si, Rigidez Si, Enfriamiento cadavérico Si, ingreso a la Morgue del Hospital J.G.H., el 28-06-2006 a las 11:00 am, falleció el 26-06-06. Examen externo del" cadáver: Herida anfractuosa en región biparietal-occipital. Hematoma bipalpebral bilateral a predominio superior. Hematoma en región cervical Cuello posterior. Excoriación irregular en la nariz. Hematoma en región lumbar con Excoriación. Quemadura eléctrica en región glútea izquierda. Hematoma con excoriaciones pequeñas en región lumbar derecha. Hematoma en región palmar de mano izquierda. Hematoma en región posterior de la rodilla. Quemadura ampollosa rota la mano y muñeca izquierda. Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: Fractura de cráneo con edema cerebral. Politraumatismo Generalizado.

  8. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 29 de junio de 2000, suscrito por el Dr. A.N., titular de la cedula de identidad NO 15.009.241, practicado al cadáver de J.M.C.L., de 26 años de edad, fecha de muerte 26-06-06, fecha de Autopsia 28-06-06, sexo masculino, raza mestiza, hora Autopsia 11 :30 a.m, Descripción Externa, Cadáver masculino de 26 años de edad, formalizado, cabellos negros, liso, ojos cerrados, tórax simétrico, abdomen distendido, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, sin Iivideces ni rigidez. Quien presenta: 1.- Herida anfractuosa en región, biparietal hacia el occipital, la cual mide 5.2x3.2 cms. 2.- Hematomas bipalpebral bilateral acentuado en las superiores. 3.- Excoriación irregular en el ala de la nariz del lado derecho. 4.- Hematoma en región posterior del cuello (nuca) con excoriaciones lineales e irregulares de formas verticales. 5.- Hematoma con excoriaciones irregulares pequeñas en región lumbar derecha. 6. - Quemadura eléctrica en región glútea izquierda, sin reacción vital, amarillenta, la cual mide 4,7x 1,7 cms. 7.- Hematoma con levantamiento de piel, la cual mide O,7xO.6 cms, en región anterior de la mano izquierda, a nivel de la articulación metacarpofalangica del dedo meñique. 8. - Hematoma en región posterior de la rodilla. 9. - Hematoma en región, glutea izquierda perilesional de la quemadura. EXAMEN INTERNO. Cabeza: Normocéfalo. Hemorragia epicraneal en el cuero cabelludo de las regiones biparietal, bitemporal, occipital y frontal. Fractura de los huesos apriétales, frontal (media techo derecha e izquierdo), temporal (silla turca), Etmoides y esferoides. Masa encefálica con edema cerebral severo. Encéfalo pesa 1540 gs. Hematoma sudural y subaracnoideo. Cuello: Simétrico. Hematoma en planos musculares de la región posterior (nuca). Columna vertebral cervical sin lesiones. Tórax Simétrico. Órganos formalizados. Congestión pulmonar. Corazon y coronarias sin lesiones. Aorta y columna vertebral toraxica sin lesiones. Abdomen: Distendido. Estomago vació. Órganos formalizados. Congestión hepática, esplénica, renal y pancreanica. Intestino delgado y grueso distendido. Aorta y columna vertebral lumbar sin lesiones. PELVIS: Simétrica. Vejiga vacía sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas. Sin lesiones. CONCLUSIONES: Traumatismo cráneo encefálico por caída de altura el cual produce. 1.- Herida anfractuosa en región biparietal¬occipital. 2.- Hematoma con hemorragias epicraneaL en el cuero cabelludo en regiones biparietal, occipital y frontal. 3.- Fractura de los huesos biparietal, bitemporal, occipital y frontal (medio, techos derechos e izquierdos), etmoides y esferoides. 4.-Hematoma subdural y subaracnoideo. 5.- Masa encefálica con edema cerebral severo. (Encéfalo 1540 gs) II Congestión visceral generalizada formalizadas. III) Hematoma de las regiones posterior del cuello (nuca), lumbar derecha y región glútea izquierda. IV) Quemadura eléctrica en región glútea izquierda. V) Excoriaciones lineales e irregulares en la nariz, cuello y lumbar derecha perilesionales. CAUSAS DE LA MUERTE: La Paro respiratorio agudo por edema cerebral severo por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico por caída de altura.

  9. - ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO,de fecha 10/03/2009, siendo las - (09:57) horas de la mañana, compareció espontáneamente, previa citación, ante la Fiscalía Segunda del Estado Amazonas, ubicada en la Avenida R.G. cruce con Melicio Pérez, Edificio Don Felipe, 1 er. Piso, oficina 05, de esta ciudad, una persona que estando sin Juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito E.M.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula e identidad NO v. 6.377.942, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, donde nació en fecha 21-05- de alfajol en el momento del impacto se le desprendió de la cabeza y le prestamos los primeros auxilios trasladándolo de inmediato al ambulatorio rural de San C. deR. negro, se tomaron " las previsiones necesarias para el traslado vía aérea a Puerto Ayacucho en pleno vuelo el fallece, quien acompañaba en la labor eran L.A. que es Operador de planta, en Cadafe en San C. deR.N., yo tome ese día todas previsiones necesarias, sobre todo en el lugar que se iba a hacer la inspección, desconectando los bancos de transformadores, banco principal y adyacentes; hubo verificación de tensión en las líneas, para ver si había corriente, se verifico y no había tensión, lo cual lo realice con un verificador de tensión o de corriente, de todos estos hechos puede verificar el señor L.Á.O. de planta que estaba prestando apoyo, es . todo".

  10. - C. delN. delC. que ocupaba el ciudadano E.S., suscrita por la Licenciada A.R., Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, Región Amazonas, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.S., presta sus servicios en la mencionada empresa desde el día 10/03/1986, y desempeña el cargo de Jefe de Planta Diesel B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

  11. - C. delN. delC. que ocupaba el ciudadano COVA L.J.M., suscrita por la Licenciada A.R., Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, Región Amazonas, en la cual se deja constancia que el ciudadano Cova L.J.M., presta sus servicios en la mencionada empresa desde el día 21/03/2003 hasta 26/06/2006 y desempeñaba el cargo de Liniero Electricista B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

  12. - 16.- Copia del Informe Técnico del Accidente N° 51020-8000, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa CADAFE.

  13. - Copia del Informe del Accidente, suscrito por el ciudadano E.S., de fecha 28/06/2006, en su condición de Jefe de Planta Rió Negro-Coordinación de Generación No 51308-0000-CG-031.

  14. - Copia Certificada del Manual de Funciones del Jefe de Planta, suministrado por la oficina de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, en el cual se establece como propósito general del Cargo denominado JEFE DE PLANTA DIESEL, Planificar, organizar y controlar los mantenimientos preventivos, correctivos y mayores de las unidades generadoras de electricidad, de los equipos mecánicos y de las redes de distribución, mediante la supervisión directa de los trabajadores y de los métodos procedimientos y herramientas necesarias, a fin de de garantizar su vida útil y brindar un servicio de calidad a la población por las plantas diesel.

  15. - Copia de las Normas CADAFE,en la cual se establecen los procedimientos y Protocolos de seguridad (AST) que deben aplicar los trabajadores (Supervisores y Trabajadores) en las operaciones de las redes de Distribución, Norma CADAFE 338-91 denominada "Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aérea", y la Norma 244-88 denominada Seguridad en el Mantenimiento de Líneas y Redes de Distribución Aérea.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO

    DEL DEBATE

    En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Mixto de Juicio, el día 17 de mayo de 2010, el doctor ABG. L.P., en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:

    La solicitud que hace el Ministerio Público, desde un punto de vista considere que no es justo adjudicar la responsabilidad una persona, quien quiso fue buscar una solución con lo poco que tenia, la muerte de la victima no puede quedar en vano, hay una responsabilidad pero no deberíamos enseñarnos en contra de una persona que no tubo intención, el Ministerio Público, atreves de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, se lograr demostrar que por falta de previsiones en el área laboral, solicito se evacue todas las pruebas, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado de autos en la muerte del occiso, hecho que se enmarca en la muerte del trabajador en fecha 26-06-2010 cuando el hoy occiso J.M.L., se encontraba realizando cambiar un transformador de electricidad que se daño, en la calle F.S. frente al puerto naval “Cap. Inf. J.C.Q., vía publica” en San C. deR.N., cuando se cae de la escalera producto de una carga eléctrica, así como consta en el protocolo de autopsia suscrito por el doctor A.N.. Medico anatomopatòlogo forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación Amazonas, practicado al cadáver; toda vez que el acusado de marras, se encontraba como Jefe de Planta Diesel de la Empresa Elecentro, quien acusó formalmente al ciudadano, E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.377.942, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano J.M.C.L. (OCCISO). De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma entre, de esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado….”

    Por su parte el defensor Pública Dr J.Q., en su discurso de apertura manifestó:

    rechazo la solicitud del Ministerio Público del Homicidio Culposo, en vista que se apertura el proceso, se deberá probar que mi defendido incumplió con normas en materia de seguridad y salud del trabajo, primero establecer el Ministerio Público cual fue esa norma legal que fue transgredida, así como la negligencia e imprudencia, considero la inocencia de mi defendido, no debemos por un hecho fortuito de la vida, tratar de ensañarnos contra una persona, deacuerdo a lo que se va a tratar aquí, sin embargo esperemos las pruebas, que vengan los testigos, expertos, yo no voy estar impugnando un acta de defunción, a tal efecto los testigos presénciales dirán que fue lo que vieron. Es todo.

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado, E.M.S., de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.

    En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

    De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.

    Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EVELIS MUÑOZ, para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:

    “procedo a admitir las conclusiones correspondientes, en primer lugar considera el ministerio publico que quedo en el debate oral la existencia del tipo penal del Homicidio Culposo previsto y sancionado el 409 del Código Penal Venezolano, en la que quedo expresamente subsumido la conducta típica antijurídica y culpable del Ciudadano E.M.S. toda vez que se inobservo el como patrono o jefe los reglamentos ordenes que ocasiono la muerte del ciudadano J.M.C., en tal sentido me permito señalar que el ciudadano E.S. libre sin abrevio que era el jefe del Ciudadano J.C. en la empresa elecentro y que ese día 26 de junio del año 2006, en horas de la tarde desempeñándose como jefe E.S. se procedió a un cambio de transformadores de la Población de Rió negro, donde no se le suministro los instrumentos los utensilio necesario para ser el cambio del transformador necesario aunado que en ese flujo o en ese cableado había corriente eléctrica ciertamente el ciudadano explico que se tomo las medidas pertinentes y la realidad no fue así por que si se toma quien fue Amaure Núñez, quien practico la Autopsia y quien en este juicio señalo avivas voz a pregunta de la defensa que la persona muere por la caída de donde esta, pero por que cae?, cae por que recibe una descarga eléctrica, y se produce el resbalón y sino recibe la descarga eléctrica no cae al pavimento, si la persona tiene el cinturón de seguridad esa persona no se cae y a menudo vemos que las personas que hacen ese trabajo deben cargar su cinturón de seguridad y que a simple vista el ciudadano callo y producto de la caída muere y por la falta del cinturón de seguridad esta persona muere, y si vamos mas allá lo que señalo la ciudadano Dañana Silva que se realizo un bajón de luz o sea que había luz eléctrica, no cabe duda que eso fue lo que sucedió, llama mucha la tensión lo señalado del ciudadano Darío que el no sabe nada, que no estaba allí, y luego se contradice diciendo que ese día se encontraba el hoy occiso, J.M.C. trabajando en el cambio de un transformador, ahora bien por que se contradijo para el no querer decir lo que sabe, por el ciudadano D.R. manifestó que le dio las botas, que cargaba es decir no quiso hablar lo que sabia, se le hubiera solicitado un delito de audiencia mas sin embargo la fiscal no lo solicito, por cuanto lo vio un poco tenso y ese dicho no goza de ninguna credibilidad, y aun con tampoco elementos evacuados de convicción que ciertamente el ciudadano acusado no hizo o no observo las normas de seguridad, claro no tuvo la intención por los resultados que ahora se tienen, y por la inobservancia de las normas que se debe seguir no se denomina, considero que el ciudadano acusado subsumo su responsabilidad como patrono, lógicamente si no hubiera electricidad no se hubiera caído el ciudadano J.C., de manera que no se percato de las normas de seguridad como debió serlo, razón por la cual solicito señores miembros de este Tribunal de Juicio a ustedes escabinos y a usted ciudadano juez de juicio a la hora de evaluar las pruebas de certeza se tome en consideración a justado a la ley a la justicia se le toma en consideración la lógica , y a ustedes ciudadanos esbcabinos que les toca decidir y tomen consideración a la verdad verdadera y en tal sentido solicito se sirva citarse en homicidio culposo sancionado en el articulo 409 de Código Penal eso en perjuicio que en vida se llamaba J.M.C.L., por tal razón mantengo mi solicitud de que la sentencia sea condenatoria. Es todo

    Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, Abg. J.Q., quien lo hizo de la manera siguiente:

    “siendo las oportunidades de las conclusiones por las pruebas, testigos presénciales solo fue mi defendido y los demás solo fueron referenciales por lo que solo dijeron lo que les dijo sutanejo, ciertamente pocas pruebas y la Fiscal le da un valor único y invalorable a la prueba del doctor Amaury, y eso no se significa que mi defendido allá actuado mal, el ministerio publico señala que mi defendido no se le suministro los medios o elementos de pruebas y el Fiscal L.P. en su oportunidad señalo que cuando callo no cargaba el casco, si llegase a cárgalo solo si lo tuviera pegado a la cabeza y en ese momento afirma que si lo cargaba por que el testigo presencial lo determino, y los demás son testigos referenciales y solo son testigos L.S. que se solicito por la defensa para que viniera a declarar por que no fue el ministerio publico quien lo promovió, quien manifestó que el muchacho subió con sus botas, su casco y todo lo de su seguridad y resbalo , y si según la versión del ciudadano L.S. y mi defendido el iba subiendo y resbalo del escalón y es culpable mi defendido que allá cables alrededor, no y el toque de la nalga de electricidad pero eso significa que mi defendido y la fiscal manifiesta que el ciudadano no cargaba el cinturón de seguridad y no quiere decir que no se lo suministraron, considero que mi defendido cumplió con las normas de seguridad, ciudadanos escabinos ustedes pueden bajar la cuchilla en su casa y puede quedar con electricidad me a pasado a mi personalmente, y se puede que la electricidad que pudo ser que se quitaron los tabacos y queda electricidad y no aferrarnos, sin pruebas es ilógico por que no pensamos que solo resbalo y callo , no solo pensamos que no tenia el cinturón de seguridad por cuanto el ministerio publico se aferra, tiene razón la fiscal que muere por la caída y la declaración del doctor Amaury, confirma que fue esa la situación, Dañana Silva que es la presunta concubina quien afirma que hubo un bajón de luz y ya el ministerio publico lo considera sobre saliente, cuantos bajones pasan a diario, es algo notorio y publico que sucede eso no se significa que hubo imprudencia de mi defendido y si se relaciona somos en relación a provocación, mi defendido manifiesta que se encontraban solo el ciudadano victima y mi defendido solos , los testigos Danilo dijo que le habían entregado las botas, y quien lo dijo fue el padre del occiso, y se ordena interrogar aun cuando no sabe nada, esa persona no estaba ocultando nado, el viene y Danilo dijo que es mentira que les dieron las botas y se le hace una serie de pregunta yo deje constancia que no estaba en desacuerdo por cuanto el testigo no sabia nada, y el delito de audiencia lo realiza el juez y por que no diga lo que no conste, el delito de audiencia es por ejemplo que le den un golpe al alguacil , y el juez decide si existe, también declara el padre del occiso de apellido también Cova M.M. , no estaba en el sitio el estaba en puerto ayacucho, todo se entera Miguel es un testigo referencial porque quien le dijo fue los hermanos, los testigos presencial son los que se encontraban en el sitio y los testigos referenciales son los que dicen que me dijo fulano, ¿a toda vista se probo que no ano cargaba las botas de seguridad?, no , ¿se probo que no cargaba el cinturón de seguridad?, no, solo es por lo que dijo la concubina solo eso, y por que las personas que se van a montar solo antes con una vara se baja el tabaco, aquí se cumplieron con todas las normas de seguridad que se exigen, y dijo que hay un posible margen de error no digo que es mentira no lo que dijo el Doctor Amauri, solo digo que hay un margen de error, y mi defendido cumplió con la seguridad por que no pensar que cuando se baja la cuchilla y todavía hay electricidad, considero que no hay sustento de lo ocurrido, solo se tiene una versión de alguien que dijo que se callo por que no tenia el cinturón y por que no pensar que hagas lo que hagas que la electricidad es un echo extraño, tampoco se bebe apreciarse las documentales un acta de denuncia realizada por Cova, la certificación de defunción no tiene validas, Y.P. NO vino, no tiene ningún valor, acta de levantamiento del cadáver es un hecho real y cierto que ocurrió no estamos dudando, A.R. no vino, el acta de recurso humanos no vino no fueron ratificadas por los promovientes, estoy de acuerdo con el ministerio publico pocas pruebas no se puede determinar del hecho por cuanto no se puede fundamentar los hechos, solicito que la sentencia sea absolutorio hubo fue un accidente, son hechos extraños que pasan en la vida

    Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado E.M.S., sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, lo haga, el mismo manifestó:

    “Señor juez y señores escabino quiero que se tomen en consideración que solo fue un accidente, y que fue un hecho de accidente y si se tomo los medios de seguridad correspondientes, y lamentablemente es un hecho que sucedió y lo siento mucho lo sucedido y lamentablemente sucedió este hecho y me siento inocente y no quiero contradecirle al doctor Amaury por su diagnostico, quisiera que se tome en consideración por que soy inocente de lo que paso por que fue un accidente. Es todo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:

    Los hechos que este juzgado estima acreditados durante el debate del juicio oral y público son los siguientes:

    “..Quedó plenamente demostrado que el ciudadano, J.M.C.L., en fecha 26 de junio de 2006, mientras realizaba labores de reparación del banco de transformadores en un poste de alumbrado eléctrico, en la calle F.S., frente al Puesto naval “Cáp. Inf. J.C.Q.”, en el Municipio San C. deR.N., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mientras se encontraba subiendo las escaleras que llevaban al poste ya indicado se cayó, producto de una descarga eléctrica, que no fue producida por el paso de electricidad que normalmente se genera en las líneas de abastecimiento eléctrico, en virtud que tal como fue señalado por la representación fiscal se había verificado el corte de la electricidad en baja y alta tensión en dicho tendido, de tal manera que la victima recibió un impacto eléctrico de una fuente distinta lo que ocasionó su caída y el fallecimiento posterior…”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICION PLENA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Queda plenamente demostrado que el ciudadano, E.M.S., ya identificado, es penalmente responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, J.M.C.L..

    Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se valoran:

  16. - La declaración el 17 de mayo de 2010 del ciudadano, A.A.N.B., titular de la cédula de Identidad N° 15.009.241, En su condición de experto, anatomopatòlogo, forense II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, quien reconoce el contenido y firma del protocolo d autopsia, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos y expuso A preguntas del fiscal: ¿Como son las quemaduras eléctricas? Las quemaduras eléctricas, son amarillas, sin reacción vital, no presenta un proceso inflamatorio. En este estado el experto hace un planteamiento grafico al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la defensa respondió: ¿La persona muere por la descarga eléctrica? En el momento no muere por la descarga eléctrica. ¿La persona muere por la caída? La persona muere por la caída de donde estaba. A preguntas de los escabinos: ¿Que causa la muerte? La caída es la que causa la muerte, pero la electricidad es la base de la caída, si no hay descarga eléctrica no hay caída. A preguntas del Juez. ¿Que son heridas anfractuosas? Que no tienen forma. ¿A parte de la quemadura eléctrica en la región glútea se localizo en alguna otra quemadura en otra parte? No. ¿Que lo hace pensar que la fractura se debió a una caída de altura? Yo el cadáver lo consigo en la mesa de estudio, yo llamo al medico forense y al investigador y empiezo a investigar. ¿Las heridas son consistentes con esa caída de altura? Si. ¿El cadáver estaba vestido o desnudo? No estoy muy seguro, pero creo que estaba en interiores. ¿Tenia el hoy occiso la correa de seguridad? No lo tenia, porque tenia una herida eléctrica en la nalga, porque si yo estoy trabajando, porque el cuerpo hubiese quedado encorvado si tuviera el cinturón, suponiendo. Se deja constancia que en lo que respecta a esta pregunta el experto esta haciendo una suposición hipotética. ¿Si en el momento de la caída se rompe el cinturón podría haber una marca? No creo. Es todo.

    De la declaración del experto se desprende que el ciudadano, J.M.C.L., falleció a causa de una caída de altura provocada por una descarga de corriente eléctrica, lo cual confirma el hecho de que existía una fuente de energía en el área de trabajo donde se desempeñaba al momento de caer la victima, de lo que el experto se expresa de la siguiente manera: “…A preguntas del fiscal: ¿Como son las quemaduras eléctricas? Las quemaduras eléctricas, son amarillas, sin reacción vital, no presenta un proceso inflamatorio. En este estado el experto hace un planteamiento grafico al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la defensa respondió: ¿La persona muere por la descarga eléctrica? En el momento no muere por la descarga eléctrica. ¿La persona muere por la caída? La persona muere por la caída de donde estaba. A preguntas de los escabinos: ¿Que causa la muerte? La caída es la que causa la muerte, pero la electricidad es la base de la caída, si no hay descarga eléctrica no hay caída. A preguntas del Juez. ¿Que son heridas anfractuosas? Que no tienen forma. ¿A parte de la quemadura eléctrica en la región glútea se localizo en alguna otra quemadura en otra parte? No. ¿Que lo hace pensar que la fractura se debió a una caída de altura? Yo el cadáver lo consigo en la mesa de estudio, yo llamo al medico forense y al investigador y empiezo a investigar. ¿Las heridas son consistentes con esa caída de altura? Si. ¿El cadáver estaba vestido o desnudo? No estoy muy seguro, pero creo que estaba en interiores. ¿Tenia el hoy occiso la correa de seguridad? No lo tenia, porque tenia una herida eléctrica en la nalga, porque si yo estoy trabajando, porque el cuerpo hubiese quedado encorvado si tuviera el cinturón, suponiendo. Se deja constancia que en lo que respecta a esta pregunta el experto esta haciendo una suposición hipotética. ¿Si en el momento de la caída se rompe el cinturón podría haber una marca? No creo. Es todo…”

    Esta declaración es consistente con la del ciudadano A.L.A.S., quien expresó que la victima “ iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos..” y la del mismo acusado que señaló, que el día de los hechos la victima cayó de la escalera mientras subía a efectuar la operación que se la había ordenado, por lo tanto se le otorga pleno valor a la declaración del doctor A.N. en su condición de experto anatomopatólogo.

  17. - La declaración el 17 de mayo de 2010 de la ciudadana, D.N. DELGADO SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.675.253, profesión del hogar, edad 25 años (la testigo manifestó ser concubina de la victima) quien dijo “ J.M.C., llego la población de atabapo un día domingo, el día lunes salio a trabajar, fuimos a un chequeo médico, y a las 12 del día y nos fuimos a la casa, el comió, y a la 1.15 de la tarde fue a cambiar un transformador, el dijo que el era único que lo podía hacer por orden del jefe. El se fue a la 1.30 y como a las 02:15 que se había caído. Yo estaba viendo televisión, yo vi cuando hubo un bajón en le aire y el televisor, los vecinos me habían dado la noticia que J.M. se había caído. Yo me pare y me dirigí al ambulatorio, a mi no me dejaron verlo, porque yo tenia síntomas de aborto, pero logre pasar, estaba sin ropa estaba quemado, había votado mucha sangre. Se deja constancia que siendo la 01:02 de la tarde término la hora de despacho, pero se va a proceder hasta culminar con la declaración del testigo. De seguidas la testigo culmino su intervención manifestando que: “Ya J.M. estaba morado, por lo que le pude tocar, el tenia un moretón en la parte de la pierna y en la cabeza y de ahí no me dejaron verlo más, como a las cinco de la tarde me entregaron el cuerpo, no se le pudo hacer la autopsia ni nada, fue el día que se enterró fue cuando se le hizo la autopsia. Cuando nos trasladamos para puerto ayacucho a las 09:00 de la mañana. A mi me pareció que el se murió en el acto. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público, ABG. L.P. para que interrogue a su testigo, quien manifestó que no realizará preguntas. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa ABG. J.V.Q. para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Usted manifiesta en su declaración que le llego el aviso, que persona le dio el aviso, la herida no seria por algún contacto, una rama, fue algún contacto? No pudo haber sido por contacto. Me aviso mi tía J.S. y mi prima se llama A.P.S.. ¿Tubo conocimiento si la persona tenia los elementos necesarios para su seguridad? No. ¿Usted es la concubina, el occiso era casado? No. ¿Tiene conocimiento quien estuvo en el sitio del accidente? Estuvo el Jefe de planta y el otro compañero mejor conocido como el guaro. Es todo. A pregunta del Juez ¿Entró a ver el cadáver de su esposo? Estaba desnudo. ¿Tenia un moretón? Si. ¿El había llegado de viaje, a que hora fue a realizar el trabajo? Si, había llegado de viaje, fuimos a la casa, a l otro día fuimos al medico, el tubo tiempo de descansar. ¿El andaba de viaje con quien? Con el señor E. silva. ¿Cuanto tiempo estuvieron Juntos? Viviendo 8 meses, pero manteniendo relación hace un año. ¿Cuanto tiempo tenía prestando servicio en la empresa? Tres años y medio. ¿Cuando el salio de su casa, salio con implementos de seguridad? No, no los tenia en la casa, se suponía que debía tenerlos pero en ningún momento se le hicieron llegar. ¿Siempre salía así? No. El salía con todos sus implementos de trabajo. ¿Para que usaba el cinturón? Para colgarse de los postes.

    Se desecha la presente declaración en virtud que la información que obtiene la testigo es únicamente referencial, además no señala de que fuente obtuvo el conocimiento que manifestó en su testimonio, y menos aun se obtuvo el informe presencial de dicha fuente, vale decir, no se presentó en audiencia, por otro lado la testigo no presenció el hecho, y por lo tanto no conoció de forma exacta las circunstancias mediante la cual falleció su concubino, por lo tanto no se puede concatenar con las demás testimoniales o pruebas y en consecuencia no se le otorga pleno valor.

  18. - La declaración el 25 de mayo de 2010 del ciudadano, M.A. COVA MARQUEZ, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:

    “me encontrada en el IRD, en horas de la tarde trabajando, recibí una llamada de R.M.C., diciendome que J.M. cova, tuvo un Accidente, me trasladé a la casa inmediatamente, fuimos a Malariología, para Comunicarnos con san carlos deR.N., en ese momento me dijeron que J.M.C., había fallecido, nos trasladamos a Elecentro, hablé con el sindicato para trasladar el cadáver a Puerto Ayacucho, me dijeron que ese día, no se podía, por que el tiempo estaba muy malo y era muy tarde, que el día 27 en horas de la mañana me traslade a la funeraria, en compañía de Luciando Lara, tío del difunto, salimos para el Aeropuerto, con la funeraria y la urna, salimos vía san carlos deR. negro, en lo que llegamos allá, montamos la urna en un camión tres cincuenta, llegamos a la casa de la Señora J.S., donde estaba el cadáver, en lo que me bajé del carro, uno de los compañeros me entregó las botas de el, pasé para dentro de la casa donde estaba el cadáver, y lo tenían envuelto en una lona con hielo, de ahí le quité la lona conjunto con el tío de el, lo primero que le ví fueron los ojos que los tenía morados, una herida en el centro de la cabeza, otra atrás en la parte de atrás del cuello, en las manos, de ahí lo metimos a la urna y nos trasladamos al aeropuerto, nos trasladamos a Puerto Ayacucho, llegamos y estaba la funeraria aquí, montamos la urna, y nos trasladamos al Hospital, la morgue, preguntamos por el Patólogo y no se encontraba, lo llamaron inmediatamente y vino, el le dijo que pasaramos para que ayudaran a desvestir el cadáver, desvestimos el cadáver, lo revisó el, por la parte de arriba, después lo volteamos boca abajo, lo revisó, me dijo que ten´pia una quemadura en un pómulo, de allí lo llevamos para la casa para elñ velatorio, el día 28 la esposa mía me dijo, para hacerle la autopsia, lo llevamos a la morgue, el patólogo le hizo la autopsia, luego lo trasladamos a la casa otra vez, y en horas de la tarde le dimos sepultura, es todo. Se le otorgo la palabra al representante del ministerio público, ABG. L.P. para que interrogue a su testigo, quien manifestó Buenos días, quien le comunicó la muerte de su hijo? R.M.C.. ¿Cómo se llama el compañero que le entregó las botas? Danilo y trabajaba con el allá ¿el le manifestó algo? Que habían participado que habían quitado corriente, por que iban a hacer un cambio de trasformadores, ¿desde ese momento no lo ha visto? No ¿apellido del? No se Posteriormente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. J.V.Q. para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:. Buenos días, ¿ud. Estuvo en el sitio donde fue el accidente? Fue frente a la marina, en el poste, ¿al momento del accidente estuvo allí? No , no estuve allí ¿supo o tuvo conocimiento quien estuvo en el sitio del accidente? Unos testigos, que vinieron aquí a atestiguar, y que declararon en la Fiscalía, no se el nombre de ellos. ¿tu puedes de cir al tribunal como se llama la concubina del occiso? La que conocí es a la señora D.N.. ¿no le conoció otra concubina? No le conocí, pero no se si vivía con ella y se llama Herli. ¿le consta a Ud. Que su hijo, o tuvo su conocimiento, si el tenía todos los equipos de protección? No tenía, según me dijeron, tenía las botas. Se releva de responder la pregunta del Defensor, manifestó el Juez, ya que este insistió en la pregunta, si le consta, por que ya respondió. ¿Dónde se encontraba ud. En ese momento? En el IRD de Puerto Ayacucho, ya que yo trabajo allí. Pregunta el Juez. Denuncia Común, que riela inserta al Folio 22 al 23, de la pieza N° 1, la cual se le exhibe a las partes, y entonces el Testigo lo revisó, leyó y manifestó, al concluir, lo que queda escrito, para lo cual requirió lentes de corrección; Esa es mi firma al pie del documento y el documento es cierto, así como lo expuesto en el, de lo cual se deja constancia. ¿Quién era ese ayudante que lo ayudó? Una hermana mía, cuyo esposo, trabaja en Elecentro, le dio la información y ella me la dio a mi. El Ciudadano Juez leyó. ¿Qué era ayudante de su hijo? Ese día, danilo lo conocí. ¿Qué edad tenía esa persona? Como 26 o 27 años. ¿ud logró observar el cadáver de su hijo? Si estaba vestido, con un bluejean y una camisa blanca, no tenía calzado, tenía alguna otra herramienta o implemento de trabajo? No, no tenía. ¿aproximadamente cuanto tiempo había transcurrido desde que el informaron hasta que vio el cadáver? Veinticuatro horas, el murió una y media o dos de la tarde, yo estaba aquí en puerto ayacucho, y me trasladé en una avioneta que pagó Elecentro al día siguiente ¿esa vestimenta, era la misma que había usado en su trabajo? A el, cuando lo sacan del dispensario, le cambiaron la ropa y era distinta a su vestimenta de trabajo.

    Se desecha la presente declaración en virtud que la información que obtiene el testigo es únicamente referencial, no señala de que fuente obtuvo el conocimiento que manifestó en su testimonio, y menos aun se logró el conocimiento de forma presencial y por lo tanto no conoció de forma exacta las circunstancias mediante la cual falleció la victima quien era su hijo, por lo tanto no se puede concatenar con las demás testimoniales o pruebas y en consecuencia no se le otorga pleno valor.

  19. - La declaración el 08 de junio de 2010 del ciudadano, A.L.A.S., se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó “ Fue el día 26 fue el accidente estábamos trabajando, iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos, lo socorrimos y lo trasladamos al hospital y lamentablemente haya falleció. Es todo. FINALIZADA SU EXPOSICIÓN SE LE OTORGO LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE INTERROGUE A SU TESTIGO, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Puede decir al tribunal si antes de efectuar el trabajo si tomaron las previsiones de cortar la electricidad a los fines de hacer el trabajo? Si. ¿Cuándo el occiso se subió tenia los elementos de seguridad para realizar ese trabajo, cuales? Si. Tenía el casco el guante, la correa de seguridad y la bota de seguridad. ¿Aparte de usted quienes otros pueden ratificar lo que usted dice? Estábamos yo y E.S., ¿Quienes son los primeros que llevan al difunto al hospital? Nosotros mismos, mi persona. ¿En que lo llevaron? En un vehiculo, un toyota. ¿Quién conducía el vehiculo? Yo mismo. ¿Dentro del sitio vio alguna anormalidad con respecto a líneas de baja o alta tensión de electricidad? No. ¿Al momento de que a persona subió estaban conscientes de que no había electricidad? Si. ¿Quien corto la electricidad? Los tabacos estaban bajados, los tabacos son unos fusibles que van metió y la luz o corriente sigue. ¿Observo si había alguna toma ilegal? No. ¿Después que cae la persona, quien le quita los equipos de seguridad? Se lo quitamos cuando cayó. ¿Esos equipos de seguridad donde permanecen? En CADAFE, en una pared que tenemos allí. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE REPREGUNTE AL TESTIGO PROPUESTO POR LA DEFENSA, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Vive en la población de San C. deR.N.? Si. ¿Conoce al ciudadano Arcindo, trabaja en la Alcaldía? No. ¿Al ciudadano D.R., estaba con ustedes al momento del accidente? Si lo conozco pero no estaba con nosotros al momento del accidente. ¿La victima normalmente hacia este tipo de trabajo? Si, esa era su profesión. ¿El casco que tenía la victima, tenía algún cinturón? Si. Es todo. Se deja constancia que el Juez Escabino J.T. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Exactamente que era lo que estaban haciendo? Un cambio de transformador. ¿El solo hace ese trabajo? Si el se sube y uno lo puede ayudar. Luego la Juez Escabina J.B.. ¿El día anterior estaban juntos los tres? Si cuando llegamos de Atabapo. ¿En el momento que están haciendo el cambio de transformador? No, estábamos sobrios. El Juez presidente pregunta: ¿Cuál es su edad? 50. ¿Cuál es el cargo que usted tenia en ese momento? Operador de planta. ¿En que consiste esa función? Maniobrar la maquina generadora que le dan el servicio al pueblo. ¿Por qué si esa era su función, que hacia usted allí ese día con el hoy occiso? Iba a ayudar. ¿Fue por voluntad propia? Por voluntad propia porque quería generar más ganancia. ¿Quién era su superior? El señor silva. ¿Se ha montado alguna vez en altura? No. ¿Ese día tenia necesidad de montarse en altura? No. ¿Cómo se iba bajar el transformador? Porque teníamos el llamado sargento, como un guinche. ¿Por qué iban a cambiar el transformador? Porque estaba dañado. No estaba generando electricidad, perdió la potencia. ¿Ese sistema estaba en frente de un sitio que llaman la marina? Si. ¿Hay algunos de esos transformadores que alimenta de energía eléctrica a la marina, esta legal? si. ¿Cuantos transformadores había? Tres. ¿Cuántos estaban dañados? Uno. ¿La línea que sale para la marina salía del transformador quemado? Si. ¿Cuáles fueron esa previsiones de seguridad que se hicieron’ verificamos que no había corriente, se puso el casco, los guantes. ¿Cuánto tiempo tiene usted prestando servicio? 25 años. ¿Cuántos metros hay desde el piso hasta el transformador? 8 o 9 metros. El señor que cayo, cayó como de 5 metros. ¿Se resbalo el señor? Si, porque cuando iba subiendo la escalera se resbalo. ¿Cuánto tiempo tenia el señor trabajando con usted? Como dos años y medio. El realizaba como lindero. ¿El había tenido algún percance? No. ¿Porque cree que le señor se resbalo? De repente no se agarró bien. ¿No tenia que tener puesto ya el cinturón de seguridad? No, porque no había llegado. ¿Usted observo como el cayo? Cayó hacia la cerca de la armada, hacia un lado de la escalera. ¿Recuerda con mas detalle si fue al lado derecho o al lado izquierdo? No. ¿Cuándo usted vio que el estaba cayendo que hizo usted? Al momento nada. ¿Qué reacción hizo el señor Silva cuando el occiso cayó? Salio a ayudarlo. Yo y el señor silva éramos los que estábamos allí. ¿La marina quedo sin Luz? Si. ¿Cuánto tiempo desde ese momento hasta que se puso la luz? No recuerdo. Es todo.

    Se observa que el testigo ya identificado es presencial, es decir, su testimonio es una prueba directa y conoce de los hechos donde se produjo el fallecimiento del ciudadano, J.M.C., en efecto el testigo manifiesta que la víctima cayó como de cinco (05) metros, que portaba su casco, su cinturón y sus guantes de seguridad pero que no se había asegurado a estos último por que aun no había llegado hasta el sitio exacto donde ejercería su labor, que de la misma manera verificaron que no había corriente, que mientras subía al poste se resbaló y cayó.

    La declaración del ciudadano A.S., es conteste con el informe presentado por el experto el doctor A.N., quien señaló que la victima falleció a causa de una caída, y la del acusado que manifestó, que el día de los hechos la victima cayó de la escalera mientras subía a efectuar sus labores,

  20. - La declaración el 19 de julio de 2010 del ciudadano, D.R., manifestó que no tiene conocimiento de los hechos.

    …A preguntas del Tribunal respondió que es integrante del pueblo indígena Baré, pero entiende perfectamente el idioma castellano. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que considera impertinente hacerle preguntas al testigo, ya que podría llegar a confundirse este señor

    “.. el Juez Presidente informó a las partes que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no preguntar al testigo ya que esta va referida a la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo correcto es seguirle preguntando al mismo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que interponía recurso de revocación contra la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual consideraba que no era impertinente el interrogatorio del ciudadano D.R.. Luego el Tribunal informó a los presentes que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, ya que la admisión de una prueba testimonial crea derechos subjetivos, a los fines de demostrar la verdad. A preguntas del tribunal manifestó el testigo que es obrero en Río Negro, en CADAFE, que tiene 15 años trabajando allí, que si conocí al ciudadano Cova hoy fallecido, ¿Estuvo trabajando en el 2006? No estaba de permiso. En este estado el Tribunal le recordó al testigo sobre el deber de decir la verdad, y que si calla todo o parte, pudiere ser sancionado. Luego a preguntas del Fiscal, respondió el testigo ¿conocía al ciudadano J.M.C.L.? Si. ¿de donde lo conocía? Cuando llegó a la planta de río negro a trabajar. ¿Desde cuando lo conocía? Desde cuando lo mandaron para allá. ¿Qué funciones cumple? Soy operador. ¿conoce porque el señor J. miguelC. murió? No. ¿no escuchó algún comentario de como ocurrió ese hecho? No. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que se opone al interrogatorio de este testigo, y aprecia que se está coaccionando. Luego a otras preguntas de la fiscal respondió el testigo ¿supo que el ciudadano J.M.C. murió? Si. ¿usted era compañero de labores del ciudadano J. miguelC.L.? Si. ¿usted conoce al ciudadano E. silva? Si. De donde lo conoce? De allá mismo de río negro. ¿Dónde labora o laboró para el año 2006 el ciudadano E.M.S.? Si. ¿Dónde laboraba? Río negro. ¿en que empresa? CADAFE. ¿Qué funciones cumplía el ciudadano J. miguelC.L., Cual era su ocupación? Era electricista. ¿Dónde laboraba el Ciurana J.M.C.L.? en Río negro. ¿En que empresa? CADAFE. ¿usted labora como operador de la empresa? Si. ¿tiene conocimiento si el señor J. miguelC.L., como electricista de la empresa CADAFE cada vez que iba a realizar una faena se revestía de los implementos de trabajo? Si. ¿Cuáles son esos implementos de trabajo que un electricista debe estar provisto al momento que va realizar su labor? Botas, guantes, cinturón, casco. ¿tiene conocimiento de quien era el jefe directo de J. miguelC.L.? Edgar. ¿Cuál apellido? Silva. ¿Cuáles son las funciones que cumplía E.M. silva, como jefe o como superior de J. miguelC.L.? No se. ¿para el mes de junio de 2006 se encontraba de permiso? Si para el mes de junio de 2006 se encontraba de permiso. ¿estuvo de permiso todo el mes? No solo algunos días. ¿recuerda cuales días estuvo de permiso? No, no lo recuerdo. A preguntas de la defensa respondió el testigo ¿Cómo llegó a puerto ayacucho, se sintió amenazado o en su familia? Que lo citaron para que viniera, por el comandante de la Marina. ¿fue obligado a venir? Si, le dijeron que debía venir. Estuvo de permiso cuando murió Cova Lara? Si. ¿estuvo presente cuando sucedieron los hechos cuando murió Cova Lara? No. ¿acostumbran los trabajadores de CADAFE usar los implementos de seguridad cuando van a cambiar un transformador? Si. ¿mantuvo alguna conversación con el ciudadano Cova Márquez? No. ¿tuvo conocimiento por interpuestas personas como se produjo el fallecimiento del ciudadano Cova Lara? No. A preguntas del Tribunal respondió el testigo que ¿recuerda la razón por la cual estaba de permiso? Cree que fue a hacer un trabajo. ¿de índole personal o de la empresa? De índole personal, cree que iba a pescar. ¿en eso días de permiso se mantuvo en su comunidad? Si. ¿las botas de seguridad tienen algunas características especiales? Creo que si, pero esas no las suministra la empresa. ¿Qué tipo de material? Cuero y goma. ¿en los días que murió J. miguelC., le entregó algunas botas al padre de J. miguel? No. ¿el seor E. silva era su jefe también? Si. Como era su relación con E. silva? Bien. Como es su relación de compañerismo con el señor que murió? Bien. Siendo las 10:32 am.

    La declaración del ciudadano D.R., no arroja ningún elemento de prueba a favor o en contra del acusado y además no se relaciona con las demás declaraciones o medios probatorios que fueron presentados al debate del juicio oral y público, por lo tanto se desecha dicha declaración. Sin embargo este juzgado observa que el ciudadano D.R., presuntamente este incurso en el delito de falso testimonio en virtud que, al inicio de su declaración y a preguntas de la fiscal señaló que no tenía conocimiento de los hechos, pero posteriormente al manifestar que se encontraba de permiso, refirió que había permanecido en la misma comunidad a la fecha que sucedieron los hechos, lo que considera una persona que trabaja en la misma empresa y habita en una comunidad con pocos habitantes no conozca ni aun por referencia los hechos mediante la cual falleció su compañero de trabajo, razón por la que este juzgado al momento de dictar la dispositiva solicitó al ministerio público iniciar una investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano vigente. Así se declara.

  21. - La declaración del ciudadano E.M.S., en su condición de acusado quien expone de manera libre sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos, describiendo lo que queda escrito a continuación:

    Para el día 26 de junio del 2006, se programo una revisión de unos de los transformadores en la población de Rió Negro, mucho antes como 5 días en el comando fluvial estaban sin servicios, mi persona y los trabajadores L.Á., Cova J.M. fuimos de viaje en busca de unos repuestos y previamente regresando de viaje se me informa de la avería de los transformadores hicimos una reunión de lo que se iba a realizar, como era la inspección, la revisión y el supuesto cambio de uno de ellos, de los transformadores y para lo que uno llama al corta corriente y se queda sin servicio procedimos a realizar la inspección Álvarez y J.C., y mi compañero subiendo por la escalera resbala y cae y una vez que rebota tropieza con una mata de coco que estaba allí y golpeándose la cabeza rápidamente procedimos ayudarlo mi persona y Álvarez y vimos que se hizo una rotura se golpea la cara y cuando lo auxiliamos se todavía estaba vivo y el medico que lo atendió pidió el traslado para esta ciudad y el ciudadano Sotillo solicito ayuda de una avión para la población de San C. deR.N., y antes que llegara la avión el médico me informa que muere y en la indicación que me dan los médicos de Cadafe, me preguntaron si tenia los ojos de mapache, no y allí pues hicimos todo las diligencias necesarios fue algo lamentable y para eso estamos preparados y el compañero venia de una escuela técnica, muy buen trabajador y le digo que el trabajo de cadafe es un riesgo de la vida y nunca tuve malas cosas con el compañero y lamentablemente sucedió esto y es un hecho lamentable y mi vida cambio totalmente y para mi supervisores y para todos es duro, lamentablemente es un accidente que no se pudo evitar mi compañero muere en mis manos y es algo que no pude evitar. Es todo

    En la declaración del ciudadano E.S., se evidencia que se encontraba como superior inmediato de los ciudadanos J.M.C.L., y A.S., refiere el acusado, que llama al corta corriente y se queda sin servicio procediendo a realizar la inspección Álvarez y J.C., y este subiendo por la escalera resbala y cae y una vez que rebota tropieza con una mata de coco que estaba allí y golpeándose la cabeza rápidamente, por otra parte dice que le prestaron el auxilio inmediato, pero antes que llegara al avión J.M., muere.

    Esta declaración es consistente con la del experto, el doctor A.N., quien señaló que la victima falleció a causa de una caída y con la del ciudadano A.L.A.S., quien expresó que la victima “ iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos..”.

    Al igual que se observa que el señor E.S., cumplió con el deber de desconectar la corriente de las líneas de electricidad que normalmente transitan por el sistema que iba a reparar la victima, sin embargo a criterio de quien suscribe y de los escabinos, no efectuó todo lo necesario para revisar si existía alguna otra fuente de energía, aunque fuera de manera anormal o clandestina, es decir, el acusado no incurrió en violaciones graves o muy graves de la normativa de seguridad de la empresa pero su sentido común y su experiencia como electricista lo llamaban a ir mas allá de un corte de corriente eléctrica, por lo que se demuestra con sus declaración que fue negligente en cuanto a evitar que existiera otro paso de electricidad lo que en definitiva causo la caída de la victima mientras subía por las escaleras recibiendo un fuerte impacto al caer y falleciendo a los pocos minutos. Por lo tanto este juzgado valora la declaración del acusado como plena prueba. Así se señala.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.

  22. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Junio de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, estado Amazonas, de 49 años de edad, nacido el 28-12-1956, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación de este estado, residenciado en la Urbanización Escondido I, calle 4, vereda 6, casa numero 6, en esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V¬8.901.359, quien entre otras cosas expuso: " Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de 26-06-2006 en horas de la tarde mi hermana de nombre M.C., me llamo y me informo que mi hijo de nombre J.M.C.L., mientras se encontraba realizando un trabajo en un poste de alumbrado eléctrico en la comunidad de San C. deR.N., se cayó de la escalera siendo llevado al Dispensario la mencionada población, donde posteriormente fallece, por lo que el día de ayer 27-06-2006 fui a dicha comunidad para trasladar el cuerpo a esta ciudad, notando en el cuerpo de mi hijo una herida en la cabeza ocasionada al momento de la caída, llamándome la tensión que en su cuerpo, específicamente en su espalda y glúteos se notan lesiones como quemaduras, desconociendo mi persona cuales habrán sido las causas que originaron a mi hijo, hoy occiso, ese tipo de lesión, es todo:" La referida documental que riela inserta al Folio 22 al 23, de la pieza N° 1 fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano M.A.C.M..

    Se desecha la presente documental como prueba en virtud que de su contenido se desprende únicamente la denuncia que interpuso el padre de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin arrojar mayores elementos que puedan relacionar el hecho con la responsabilidad del acusado.

  23. -INSPECCION TÉCNICA NUMERO 388, de fecha 28 de junio de 2006, suscritos por los Agentes de Seguridad II F.L. y C.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, Estado ; Amazonas, quienes dejan constancia de lo siguiente: con la finalidad de realizar Inspección Técnica Ocular de rigor. Dirección, Morgue del Hospital Dr. J.G.H., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, " El precitado lugar y sobre una camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando las siguientes características: Contextura fuerte, piel moreno, cabello crespo, negro, cejas poblada, estatura de 1,70 Mts. Examen externo Practicado al Cadáver, presento quemadura en el glúteo derecho, hematoma con levantamiento de piel en la cara anterior de la mano izquierda, hematoma en la rodilla derecha, excoriaciones en la nariz, hematoma en los párpados, Identificación del Cadáver, el mismo quedo identificado como: J.M.C.L., natural de esta ciudad, C.I, V- 14.565.620, de estado civil soltero, residenciado en la población de Río Negro, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-80, de profesión u oficio era liniero de la Compañía de Elecentro de esta localidad, según el Patólogo Dr. A.N..

    Se desecha la presente documental como medio de prueba en virtud que los testigos no acudieron a la audiencia oral y pública para reconocer en su contenido y firma el referido documento.

  24. - CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirección General de Epidemiología. Se desecha la presente documental en virtud de que de ella se desprende únicamente el fallecimiento de la victima, sin arrojar mayores elementos que puedan relacionar el hecho con la responsabilidad del acusado.

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de. 2006, suscrito por el funcionario agente, J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto ayacucho, estado Amazonas, quien deja constancia de la diligencia policial realizada, Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente H¬275.433, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade vía aérea, en compañía de los ciudadanos: M.R.P.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico de Seguridad Industrial de la empresa ELECENTRO de esta ciudad, residenciado en la avenida Constitución Barrio Aramare, calle principal casa N° 55-1, titular de la cedula de identidad NO 8.987.506 Y H.R. GOLINDANO CALDERON, venezolano, natural de Maroa, Estado amazonas, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Sub Estación de la empresa de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, avenida principal, casa S/N, frente a la gallera Alguaray, titular de la cedula de identidad N° 8.948.968" hacia la Población de San C. deR.N., Estado Amazonas, con la finalidad de efectuar averiguaciones e inspección Técnica del sitio del suceso, una presente en el sitio fui atendido por el ciudadano: A.L.A.S., identificado plenamente en autos anteriores, a quien se le tomo Entrevista, el mismo mi informó que el ciudadano: E.M.S., quien es jefe de Planta de la empresa ELECENTRO de la población antes mencionada, se encuentra bajo tratamiento medico en esta ciudad, de igual forma no se encontraba en la población antes mencionada, el ciudadano L.A., Alcalde de esa Población, quienes son testigos presénciales de los hechos que se investigan, seguidamente me dirigí hacia el Centro Medico Asistencial de esa población, con el fin de entrevistarme con el Medico del lugar, donde fui atendido por la ciudadana: R.J.E., venezolana, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogada Inspectora de Salud y Directora del Registro Civil de esa localidad, residenciada en la calle Cocuy casa N° 81, titular de la cedula de identidad N° 12.173.116, quien me informo que el ciudadano: R.F., Medico Cubano, se encontraba de viaje, seguidamente me traslade hacia la iglesia de esa población con el fin de entrevistarme con el sacerdote de esa localidad, toque a la puerta de la iglesia en varias ocasiones y no salio nadie, de igual manera me traslade hacia la Sede de la Armada Venezolana, Puesto Naval CAP. INF J.C.Q.", donde fui a tendido por el Teniente de Fragata C.T., el cual no se pudo entrevistar ya que se encontraba en una reunión Militar, de igual manera me informaron en esa sede Militar que el sacerdote de la Localidad se había ido de viaje, seguidamente se procedió a realizar Inspección Técnica del sitio del suceso.

    Se desecha la presente documental como medio de prueba en virtud que el testigo no acudió a la audiencia oral y pública para reconocer en su contenido y firma el referido documento.

  26. -INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por el funcionario Agente de Investigación J.J.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien deja constancia de lo siguiente: Calle Francisco, frente al Puesto Naval "Cáp. Inf. J.C.Q.", vía Publica, en esta población, lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica. " Tratase de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a una doble vía peatonal y automotor, ubicada en la dirección antes mencionada, constituida por suelo de concreto y acera de concreto, al momento de efectuar la presente Inspección se aprecia una temperatura fresca e iluminación natural abundante, donde se observan varios poste de alumbrado Publico y tendido eléctrico, con gran afluencia de transeúntes en varios sentidos de la vía, al inspeccionar este lugar, puede observarse un poste de alumbrado publico con tendido eléctrico, pintado de color negro con gris y base de concreto, el mismo posee en su parte superior tres transformadores de electricidad, compuesto además por cinco Guayas metálicas, en su inferior y en su parte superior tres Guayas metálicas, esto con respecto a la altura de dicho poste, así mismo se visualiza tres cuchillas de paso de electricidad de los denominados tabacos, con respecto a este lugar, en este sentido, a una distancia aproximadamente de trescientos metros, pasando por la plaza Bolívar de esta población, se visualiza una edificación destinada como iglesia cristiana, de donde proviene un cable eléctrico, color negro, tendido sobre el suelo, que al inspeccionar el mismo o se puede determinar que se origina de una planta eléctrica, con destino hacia una edificación militar perteneciente a la armada venezolana, el cual da hacia un toma corriente, que alimenta ocasionalmente de electricidad dicha edificación, el cual se ubica en sentido oeste, seguidamente se realiza un recorrido por los alrededores de este lugar, en todos los sentidos en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo negativo la misma, de esta manera doy por concluido el presente informe de inspección técnica.

    Se desecha la presente documental como medio de prueba en virtud que el testigo no acudió a la audiencia oral y pública para reconocer en su contenido y firma el referido documento.

  27. -CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por la Abog. O.G.L., Directora del registro Civil del Municipio Autónomo Atúres, Estado Amazonas, quien Certifica que en los libros llevados de Registro de Defunciones por ese Despacho, según Acta N° 125, según resolución N° 005/05, hace constar: que en ese Despacho se presentó la ciudadana Zunide H.C.L., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 14.258.813, de veintisiete años de edad, estudiante, de ese domicilio, quien expuso: Que el día veintiséis de junio del año dos mil seis, falleció en San C. deR.N., el ciudadano: J.M.C.L., de acuerdo a los datos obtenidos era venezolano, de veintiséis años de edad, nacido el 08/04/80, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portaba la cedula de identidad NO 14565.620, soltero. Según certificación médica expedida por el Dr. A.N., la causa de la muerte fue a consecuencia de Paro respiratorio, edema cerebral severo, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico Caída de Altura. Fueron testigos presénciales de este de este acto los ciudadanos: R.A. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N0 7-:8:903.736 y 13.741.556 respectivamente, Leída la presente acta a la exponente y testigos firman.

    De la documental antes mencionada se desprende que el ciudadano J.M.C.L., falleció a causa de Paro respiratorio, edema cerebral severo, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico por caida en altura, lo que coincide con la exposición del experto, el doctor A.N., quien señaló que la victima falleció a causa de una caída y con la del ciudadano A.L.A.S., quien expresó que la victima “ iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos..” además de la declaración del mismo acusado quien refirió sobre las circunstancias de la caída y posterior fallecimiento de la victima, así como también de la declaración propia del acusado. De igual manera coincide la referida documental con el acta de levantamiento de cadáver emitido por el ciudadano Dr. C.J. SUAREZ LUNA donde se señala que “…Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: Fractura de cráneo con edema cerebral. Politraumatismo Generalizado….” En tal sentido se valora dicha documental en virtud de que de ella se demuestra plenamente la cusa de la muerta de la victima que fue producida por traumatismo craneoencefálico debido a Caída de Altura.

  28. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 28-06-2006, suscrito y practicado por el Médico Forense, Dr. C.J. SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.121.643, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicado al cadáver de: J.M.C.L., titular de la cédula de identidad No 14.565.620, de 26 años de edad para el momento de los hechos, de raza mestiza, de constitución Robusta, vestido con pantalón J.A. y camisa blanca, sobre Mesón de Autopsia, livideces Si, Rigidez Si, Enfriamiento cadavérico Si, ingreso a la Morgue del Hospital J.G.H., el 28-06-2006 a las 11:00 am, falleció el 26-06-06. Examen externo del" cadáver: Herida anfractuosa en región biparietal-occipital. Hematoma bipalpebral bilateral a predominio superior. Hematoma en región cervical Cuello posterior. Excoriación irregular en la nariz. Hematoma en región lumbar con Excoriación. Quemadura eléctrica en región glútea izquierda. Hematoma con excoriaciones pequeñas en región lumbar derecha. Hematoma en región palmar de mano izquierda. Hematoma en región posterior de la rodilla. Quemadura ampollosa rota la mano y muñeca izquierda. Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: Fractura de cráneo con edema cerebral. Politraumatismo Generalizado.

    De la citada documental se desprende que la victima al momento del levantamiento, presentaba quemadura eléctrica en región glúteo izquierda, así como Herida anfractuosa en región biparietal-occipital. Hematoma bipalpebral bilateral a predominio superior. Hematoma en región cervical Cuello posterior, Hematoma con excoriaciones pequeñas en región lumbar derecha. Hematoma en región palmar de mano izquierda. Hematoma en región posterior de la rodilla. Quemadura ampollosa rota la mano y muñeca izquierda, que la causa de la muerte según el parte médico citado se debió a Fractura de cráneo con edema cerebral. Politraumatismo Generalizado, lo que confirma el hecho de que la muerte se produce por caida debido a descarga eléctrica, de los cual tiene conexión con la exposición del experto, el doctor A.N., quien señaló que la victima falleció a causa de una caída y con la del ciudadano A.L.A.S., quien expresó que la victima “ iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos..” además de la declaración del mismo acusado quien refirió sobre las circunstancias de la caída y posterior fallecimiento de la victima. Tal experticia a pesar de no haber sido reconocida en su contenido y firma por su otorgante se valora plenamente en virtud del cual esta se debe bastar por si misma todo ello respondiendo al criterio emanado de en Sala Penal mediante sentencia de fecha, 01 de junio de 2010, Exp. N° 09-0422, con ponencia de la magistrado, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Así se decide.

  29. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 29 de junio de 2000, suscrito por el Dr. A.N., titular de la cedula de identidad NO 15.009.241, practicado al cadáver de J.M.C.L., de 26 años de edad, fecha de muerte 26-06-06, fecha de Autopsia 28-06-06, sexo masculino, raza mestiza, hora Autopsia 11 :30 a.m, Descripción Externa, Cadáver masculino de 26 años de edad, formalizado, cabellos negros, liso, ojos cerrados, tórax simétrico, abdomen distendido, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, sin Iivideces ni rigidez. Quien presenta: 1.- Herida anfractuosa en región, biparietal hacia el occipital, la cual mide 5.2x3.2 cms. 2.- Hematomas bipalpebral bilateral acentuado en las superiores. 3.- Excoriación irregular en el ala de la nariz del lado derecho. 4.- Hematoma en región posterior del cuello (nuca) con excoriaciones lineales e irregulares de formas verticales. 5.- Hematoma con excoriaciones irregulares pequeñas en región lumbar derecha. 6. - Quemadura eléctrica en región glútea izquierda, sin reacción vital, amarillenta, la cual mide 4,7x 1,7 cms. 7.- Hematoma con levantamiento de piel, la cual mide O,7xO.6 cms, en región anterior de la mano izquierda, a nivel de la articulación metacarpofalangica del dedo meñique. 8. - Hematoma en region posterior de la rodilla. 9. - Hematoma en región, glutea izquierda perilesional de la quemadura. EXAMEN INTERNO. Cabeza: Normocéfalo. Hemorragia epicraneal en el cuero cabelludo de las regiones biparietal, bitemporal, occipital y frontal. Fractura de los huesos apriétales, frontal (media techo derecha e izquierdo), temporal (silla turca), Etmoides y esferoides. Masa encefálica con edema cerebral severo. Encéfalo pesa 1540 gs. Hematoma sudural y subaracnoideo. Cuello: Simétrico. Hematoma en planos musculares de la región posterior (nuca). Columna vertebral cervical sin lesiones. Tórax Simétrico. Órganos formalizados. Congestión pulmonar. Corazon y coronarias sin lesiones. Aorta y columna vertebral toraxica sin lesiones. Abdomen: Distendido. Estomago vació. Órganos formalizados. Congestión hepática, esplénica, renal y pancreanica. Intestino delgado y grueso distendido. Aorta y columna vertebral lumbar sin lesiones. PELVIS: Simétrica. Vejiga vacía sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas. Sin lesiones. CONCLUSIONES: Traumatismo cráneo encefálico por caída de altura el cual produce. 1.- Herida anfractuosa en región biparietal¬occipital. 2.- Hematoma con hemorragias epicraneaL en el cuero cabelludo en regiones biparietal, occipital y frontal. 3.- Fractura de los huesos biparietal, bitemporal, occipital y frontal (medio, techos derechos e izquierdos), etmoides y esferoides. 4.-Hematoma subdural y subaracnoideo. 5.- Masa encefálica con edema cerebral severo. (Encéfalo 1540 gs) II Congestión visceral generalizada formalizadas. III) Hematoma de las regiones posterior del cuello (nuca), lumbar derecha y región glútea izquierda. IV) Quemadura eléctrica en región glútea izquierda. V) Excoriaciones lineales e irregulares en la nariz, cuello y lumbar derecha perilesionales. CAUSAS DE LA MUERTE: La Paro respiratorio agudo por edema cerebral severo por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico por caída de altura. ..”

    La documental antes descrita fue reconocida en su contenido y firma en juicio oral y público por el experto que la suscribe, Dr. A.N., además fue debidamente incorporada de su contenido se lee, en sus conclusiones “…una vez efectuado el estudio anatomopatológico que se produjo Traumatismo cráneo encefálico por caída de altura el cual produce. 1.- Herida anfractuosa en región biparietal¬occipital. 2.- Hematoma con hemorragias epicraneaL en el cuero cabelludo en regiones biparietal, occipital y frontal. 3.- Fractura de los huesos biparietal, bitemporal, occipital y frontal (medio, techos derechos e izquierdos), etmoides y esferoides. 4.-Hematoma subdural y subaracnoideo. 5.- Masa encefálica con edema cerebral severo. (Encéfalo 1540 gs) II Congestión visceral generalizada formalizadas. III) Hematoma de las regiones posterior del cuello (nuca), lumbar derecha y región glútea izquierda. IV) Quemadura eléctrica en región glútea izquierda. V) Excoriaciones lineales e irregulares en la nariz, cuello y lumbar derecha perilesionales. CAUSAS DE LA MUERTE: La Paro respiratorio agudo por edema cerebral severo por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico por caída de altura…” este medio de prueba coincide en cuanto a los hechos bajo estudio con la declaración del ciudadano, A.L.A.S., quien expresó que la victima “ iba subiendo por la escalera y antes de llegar al poster se resbalo, se vino al suelo rozó con la cerca y se rompió por los glúteos..” además de la declaración del mismo acusado quien refirió sobre las circunstancias de la caída y posterior fallecimiento de la victima y el acta de levantamiento del cadáver efectuado a la victima, quien presentaba quemadura eléctrica en región glúteo izquierda, así como Herida anfractuosa en región biparietal-occipital. Hematoma bipalpebral bilateral a predominio superior. Hematoma en región cervical Cuello posterior, Hematoma con excoriaciones pequeñas en región lumbar derecha. Hematoma en región palmar de mano izquierda. Hematoma en región posterior de la rodilla. Quemadura ampollosa rota la mano y muñeca izquierda, que la causa de la muerte según el parte médico citado se debió a Fractura de cráneo con edema cerebral. Politraumatismo Generalizado. Por lo tanto se le otorga pleno valor al protocolo de autopsia en cuanto que se demuestra con ello que la muerte se produjo debido a caída en altura pero desencadenado por impacto eléctrico recibido por la victima.

  30. - ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 10/03/2009, siendo las - (09:57) horas de la mañana, compareció espontáneamente, previa citación, ante la Fiscalía Segunda del Estado Amazonas, ubicada en la Avenida R.G. cruce con Melicio Pérez, Edificio Don Felipe, 1 er. Piso, oficina 05, de esta ciudad, una persona que estando sin Juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito E.M.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula e identidad No v. 6.377.942, natural de San C. deR.N., Estado Amazonas, donde nació en fecha 21-05- de alfajol en el momento del impacto se le desprendió de la cabeza y le prestamos los primeros auxilios trasladándolo de inmediato al ambulatorio rural de San C. deR. negro, se tomaron " las previsiones necesarias para el traslado vía aérea a Puerto Ayacucho en pleno vuelo el fallece, quien acompañaba en la labor eran L.A. que es Operador de planta, en Cadafe en - San C. deR.N., yo tome ese día todas previsiones necesarias, sobre todo en el lugar que se iba a hacer la inspección, desconectando los bancos de transformadores, banco principal y adyacentes; hubo verificación de tensión en las líneas, para ver si había corriente, se verifico y no había tensión, lo cual lo realice con un verificador de tensión o de corriente, de todos estos hechos puede verificar el señor L.Á.O. de planta que estaba prestando apoyo, es . todo".

    Se desecha la presente documental en virtud de que no fue reconocida en su contenido y firma por el acusado.

  31. - .- C. delN. delC. que ocupaba el ciudadano E.S., suscrita por la Licenciada A.R., Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, Región Amazonas, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.S., presta sus servicios en la mencionada empresa desde el día 10/03/1986, y desempeña el cargo de Jefe de Planta Diesel B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

    Se valora la presente documental, en razón de que de su contenido se desprende que el ciudadano E.S., desempeña el cargo de Jefe de Planta Diesel B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

  32. - C. delN. delC. que ocupaba el ciudadano COVA L.J.M., suscrita por la Licenciada A.R., Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, Región Amazonas, en la cual se deja constancia que el ciudadano Cova L.J.M., presta sus servicios en la mencionada empresa desde el día 21/03/2003 hasta 26/06/2006 y desempeñaba el cargo de Liniero Electricista B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

    Se valora la presente documental, en razón de que de su contenido se desprende que el ciudadano J.M.C.L., desempeñaba el cargo de Liniero Electricista B, adscrito a la Unidad Planta Rió Negro.

  33. - 16.- Copia del Informe Técnico del Accidente N° 51020-8000, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa CADAFE.

    Se desecha la presente documental por cuanto no fue ratificada en juicio por su otorgante en cuanto a su contenido y firma. pero además no fue ofrecida como testigo la persona que suscribió dicho informe que aparece señalada al pie del citado documento como I.M., por ,o tanto no puede este despacho otorgar ningún valor como plena prueba.

  34. - Copia del Informe del Accidente, suscrito por el ciudadano E.S., de fecha 28/06/2006, en su condición de Jefe de Planta Rió Negro-Coordinación de Generación No 51308-0000-CG-031. Se desecha la presente documental en virtud de que no fue reconocida en su contenido y firma por el acusado.

  35. - Copia Certificada del Manual de Funciones del Jefe de Planta, suministrado por la oficina de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, en el cual se establece como propósito general del Cargo denominado JEFE DE PLANTA DIESEL, Planificar, organizar y controlar los mantenimientos preventivos, correctivos y mayores de las unidades generadoras de electricidad, de los equipos mecánicos y de las redes de distribución, mediante la supervisión directa de los trabajadores y de los métodos procedimientos y herramientas necesarias, a fin de de garantizar su vida útil y brindar un servicio de calidad a la población por las plantas diesel.

    Se desecha dicha documental por cuanto no fue ratificada por ningún testigo autorizado de la empresa CADAFE, institución donde prestaba servicios la victima, y donde aun labora el acusado, de tal manera que el no ser ratificado por ninguna autoridad perteneciente a dicha institución no puede este juzgado tener como cierto el contenido de la referida documental y como propias a dicha empresa las normas en el contenidas de tal manera que no puede procederse a analizar el contenido de dicho reglamento ni menos aun como aporte de los hechos debatidos en el presente proceso.

  36. - Copia de las Normas CADAFE,en la cual se establecen los procedimientos y Protocolos de seguridad (AST) que deben aplicar los trabajadores (Supervisores y Trabajadores) en las operaciones de las redes de Distribución, Norma CADAFE 338-91 denominada "Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aérea", y la Norma 244-88 denominada Seguridad en el Mantenimiento de Líneas y Redes de Distribución Aérea.

    Se desecha dicha documental por cuanto no fue ratificada por ningún testigo autorizado de la empresa CADAFE, institución donde prestaba servicios la victima, y donde aun labora el acusado, de tal manera que el no ser ratificado por ninguna autoridad perteneciente a dicha institución no puede este juzgado tener como cierto el contenido de la referida documental y como propias a dicha empresa las normas en el contenidas, de tal manera que no puede procederse a analizar el contenido de dicho reglamento ni menos aun como aporte de los hechos debatidos en el presente proceso.

    Ahora bien, Ejecutada la respectiva deliberación, en condición de tribunal mixto con los escabinos, ciudadanos, J.P.T. y J.B., y el juez profesional, W.F.J.R., de conformidad con los artículos, 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se efectuó la debida deliberación en el asunto seguido en contra del ciudadano, E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.377.943, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Urbanización Lomas Verdes, cerca de la cancha deportiva, casa de la familia Silva, nacido en San C. deR.N., en fecha 21/05/61, se obtuvo un resultado y una decisión final producto de dicha deliberación por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera: “…En fecha 28 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, comparece ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el Ciudadano M.A. COVA MARQUEZ, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 49 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 28/12/1956, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización el Escondido I, calle 4, vereda 6, casa Nº 6, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien expuso: que en fecha 26/06/2006, en horas de la tarde, su hermana M.C., lo llamó y le informó que su hijo J.M.C.L., cuando se encontraba realizando una inspección en un banco de transformador de electricidad que se daño, en un poste de alumbrado eléctrico, en la calle F.S., frente al Puesto naval “Cáp. Inf. J.C.Q.”, en el Municipio San C. deR.N., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se cayó de la escalera, siendo llevado al dispensario del mencionado Municipio de San C. deR.N., notando en el cuerpo del fallecido, específicamente en la espalda y glúteos lesiones como quemaduras. De acuerdo al protocolo de autopsia de fecha 29 de junio de 2006, suscrito y practicado por el Dr. A.N., Anatomopatólogo Forense II, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Sub delegación de Puerto Ayacucho, al cadáver de J.M.C.L., dejando como CONCLUSIONES, que la muerte se produce por TRUAMTISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR CAÍDA DE ALTURA EL CUAL LE PRODUCE, HERIDA ANFRACTUOSA EN REGIÓN BI-PARIETAL- OCCIPITAL, Hematoma con hemorragias epicraneal en el cuero cabelludo en regiones biparietal, bitemporal, occipital y frontal, fractura de los huesos biparietal, bitemporal, occipital y frontal(medio, techos derechos e izquierdos) etmoides y esferoides, Hematoma subdural y subaracnoideo, Masa encefálica con edema cerebral severo. (Encéfalo 15540 grs.), congestión visceral generalizada formalizadas, Hematoma de las regiones posterior del cuello (nuca), lumbar derecha y región glútea izquierda, QUEMADURA ELECTRICA EN REGIÓN GLUTEA IZQUIERDA Y EXCORIACIONES LINEALES E IRREGULARES EN LA NARIZ, CUELLO Y LUBAR DERECHA PERILESIONALES. Para el momento del hecho se encontraba el ciudadano E.M.S., como Jefe de Planta de Elecentro, en la Población de San C. deR.N., luego de haber verificado la electricidad en baja y alta tensión en el sitio, el acusado ordenó las instrucciones, para la realización del trabajo del cambio de un transformador de electricidad de 25 KVA al ciudadano J.M.C.L., que posteriormente se cae de la escalera produciéndole la muerte...”

    Ahora bien quedó plenamente demostrado que el ciudadano, J.M.C.L., en fecha 26 de junio de 2006, mientras realizaba labores de reparación del banco de transformadores en un poste de alumbrado eléctrico, en la calle F.S., frente al Puesto naval “Cáp. Inf. J.C.Q.”, en el Municipio San C. deR.N., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mientras se encontraba subiendo las escaleras que llevaban al poste ya indicado se cayó, producto de una descarga eléctrica, que no fue producida por el paso de electricidad que normalmente se genera en las líneas de abastecimiento eléctrico, en virtud que tal como fue señalado por la representación fiscal se había verificado el corte de la electricidad en baja y alta tensión en dicho tendido, de tal manera que la victima recibió un impacto eléctrico de una fuente distinta lo que ocasionó su caída y el fallecimiento posterior, Estos hechos quedan plenamente demostrados sin ninguna duda del protocolo de autopsia emanado del doctor A.N., quien ratificó dicha documental en el juicio oral y público y además confirmó el hecho de que la victima recibió una descarga eléctrica que le produjo posteriormente la caída fatal, por otra parte se encuentra también inserto al folio 31 de la pieza I, acta de levantamiento de cadáver, que aun cuando su experto no lo ratificó en juicio este juzgado le otorga pleno valor, todo en virtud de sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Penal mediante sentencia de fecha, 01 de junio de 2010, Exp. N° 09-0422, con ponencia de la magistrado, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde señala que las experticias se bastan por sí solas. En la referida documental consta Quemadura eléctrica en región glútea izquierda, lo que confirma el hecho de que si se produjo un contacto por electricidad de parte del hoy fallecido al momento de subir por las escaleras. Por esta razón consideran quienes aquí suscriben que existe responsabilidad penal por parte del ciudadano E.M.G.S., por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente calificación advertida durante la audiencia del juicio oral y público, y no la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al razonamiento efectuado por los jueces que conforman este tribunal mixto y una vez, debidamente deliberados todos y cada uno de los actos de presentación de los medios de prueba se llegó a la conclusión de que el ciudadano E.M.S. no incurrió en violaciones graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que cumplió con el acto de Corte de corriente cuando se aseguro de bajar los denominados tabacos de electricidad que no son mas que unos fusibles que permiten el paso de corriente, todo según lo expresado por el señor L.A.A.S. y el mismo acusado en su declaración que efectuó de manera libre, sin juramento y con pleno conocimiento de sus derechos. Mas sin embargo el acusado estaba obligado por efecto de su sentido común y tomando como base su amplia experiencia como electricista el percatarse de que no existiera ninguna otra fuente clandestina o ilegal de electricidad o al menos inadecuada, que pusiera en peligro como en consecuencia le sucedió al ciudadano J.M.C., y por lo tanto el acusado se hace merecedor de la pena establecida en el delito de homicidio culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.L.. Así se decide. Consecuencia de la declaratoria anterior, este juzgado procede a condenar y por lo tanto, imponer la pena, correspondiente al delito ya mencionado, con la dosimetria siguiente que es labor exclusiva del juez profesional. El delito de homicidio culposo tiene como pena mínima seis (06) meses y su límite máximo son cinco (05) años, a esta última cifra se efectúa la conversión en meses resultando 60 meses, se aplica el artículo 37 del código penal, es decir, el término medio que resulta sumando los dos extremos y dividiéndolo en la mitad que deriva en dos (02) años y nueve (09) meses, pero se toman en consideración la atenuante genérica según el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, que el culpable no posee antecedentes penales. Tales circunstancias a criterio de quien decide hacen disminuir la sanción a imponer, sin reducir del límite mínimo y por lo tanto se le aplica la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo tanto este Juzgado Mixto de juicio condena al ciudadano, E.M.S., A CUMPLIR LA PENA DE, de dos (02) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora por cuanto la pena es menor a límite establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el acusado debe permanecer en libertad hasta tanto se encuentre bajo la competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. En base a la parte final del artículo 367 de la norma ut-supra mencionada, que exige indicar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este juzgado no lo realiza por cuanto el acusado permanece en libertad, sin embargo le será aplicado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para asegurar el cumplimiento de la pena. Así se declara. Por último este juzgado no puede pasar desapercibido el hecho de que una serie de testigos tanto civiles como funcionarios de investigación, no acudieron a la convocatoria de este tribunal, y en consecuencia se procederá a expedir copia certificada de las actas del debate del juicio oral y público así como las respectivas boletas de citación, para que la representación fiscal inicie una investigación por desacato al tribunal, todo en conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 483 del Código Penal. En relación al ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad número V-12.469.588, de 37 años de edad, obrero, se le inicie una investigación por falso testimonio en virtud que a criterio de este juzgado mintió bajo juramento, sobre hechos o circunstancias de lo cual obtuvo conocimiento en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Por todas estas razones, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano, E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.377.943, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Urbanización Lomas Verdes, cerca de la cancha deportiva, casa de la familia Silva, nacido en San C. deR.N., en fecha 21/05/61, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, J.M.C.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 14.565.620, residenciado en la comunidad de Rió Negro, Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se CONDENA, al ciudadano, E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.377.943, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia se declara culpable al ciudadano E.M.S..

TERCERO

En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará, pero sin embargo se acuerda dictar medidas cautelares de aseguramiento de la pena, el cual consisten en lo siguiente:

  1. - Presentación cada quince (15) días contados a partir de este fecha.

  2. - Permanecer en el Municipio Atures.

  3. - No acercarse a la representante de la victima ni sus familiares.

Esta medida podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, dichas medidas fueron impuestas la fecha de dictada la dispositiva.

CUARTO

Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Notifíquese y líbrense oficios.

Asimismo se acuerda expedir copia certificada de las actas del debate del juicio oral y público como las respectivas boletas de citación, para que la representación fiscal inicie una investigación por desobediencia al tribunal, todo en conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 483 del Código Penal a los testigos y funcionarios que no acudieron a este juicio ellos son, El ciudadano F.L., C.V., J.P., M.S., F.A. y A.R.. De la misma forma se le notificará a la fiscalía segunda del ministerio público inicie una investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio al ciudadano, D.R., titular de la cédula de identidad número V-12.469.588, de 37 años de edad, obrero, en virtud que a criterio de este juzgado mintió bajo juramento, sobre hechos o circunstancias de lo cual obtuvo conocimiento en el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez. (18-08-2010). Publíquese y regístrese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. W.F.J.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS ROJAS.

En esta misma fecha 18 de agosto de 2010, se registró y publicó la sentencia

que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS ROJAS.

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