Decisión nº XL01-P-2001-000002 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000002

ASUNTO : XL01-P-2001-000002

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PERMISO

Corresponde a este Tribunal Ejecutor emitir decisión con respecto a la solicitud realizada por el penado EDLIES O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, por el solicita un permiso especial para continuar su formación en Derecho de la Fundación Misión Sucre-Apure en el Internado Judicial de Apure, siendo que en la actualidad cursa el TERCER PERIODO DEL SEGUNDO AÑO de Derecho en la Misión Sucre; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fechas 22DIC01 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al penado EGLIS O.L., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y en fecha 25SEP06 el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo condenó nuevamente a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 458 y 277 del vigente Código pena, en ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, ahora bien, en fecha 24/05/2010 se realizo auto de rectificación de acumulación de penas, en el que el penado EDLIES O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, quedo condenado en definitiva a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

En fecha 02 de Agosto de 2011, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado EDLIES O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, en CONFINAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El confinamiento será en el Municipio Achaguas, estado Apure, en el Barrio El Concentrado, frente al Modulo Barrio Adentro, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicha prefectura una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva, igualmente, fue impuesto de las siguientes condiciones: 1.- Fijar su residencia en el Barrio El Concentrado, frente al Modulo Barrio Adentro, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir; 2.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares donde los expendan; 3.- Finalizado el tiempo del confinamiento debe consignar ante el tribunal constancia suscrita por la Prefectura del Municipio Achaguas, estado Apure, que acredita satisfactoriamente el cumplimiento; 4.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Achaguas, es decir, PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE VISITAR LA CIUDAD DE SAN F.D.A. y EL ESTADO AMAZONAS, sin autorización expresa por parte del Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, estado Apure, con el P.R.A.O. hasta la fecha de finalización del confinamiento. El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor, considera que la finalidad de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, es que la misma sea cumplida en su totalidad en un lugar distinto al que se cometió el hecho, tal y como establece el artículo 20 que define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Se deriva del precedente artículo que el reo debe residir durante el resto del tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, en el caso del penado marras, el mismo cometió el delito tanto en el Municipio San Fernando, estado Apure como en el Estado Amazonas, por lo que tiene expresamente prohibido su estadía en cualquiera de ellos, ni de visitas, a menos que sea por fuerza mayor.

Conforme a la constancia de estudio anexada a la solicitud, se evidencia que el penado de marras cursa estudios en la Fundación Misión Sucre, misión ésta que tiene aldeas universitarias a nivel nacional, siendo ubicadas dos (2) de ellas en el Municipio Achaguas, lugar donde el penado se encuentra confinado, por lo que podrá continuar sus estudios y así lograr su reeducación.

La finalidad que persigue la pena, encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que el penado EDLIES O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, de estar confinado en un lugar distinto le es favorable para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad, por lo que este Juzgado considera y lo mas ajustado a derecho NEGAR el permiso solicitado por antes mencionado penado, a los fines de no dañar la CONDUCTA y PROGRESIVIDAD que hasta los momentos el penado de marras ha demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: La finalidad que persigue la pena, encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que el penado EDLIES O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.503, de estar confinado en un lugar distinto le es favorable para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad, por lo que este Juzgado considera y lo mas ajustado a derecho NEGAR el permiso solicitado por antes mencionado penado, a los fines de no dañar la CONDUCTA y PROGRESIVIDAD que hasta los momentos el penado de marras ha demostrado.

Notifíquese al Penado de autos. Remítase copia del presente auto al Internado de Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Octubre Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA

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