Decisión nº XL01-P-2001-000008 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000008

ASUNTO : XL01-P-2001-000008

REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, por ser responsable de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (acumulación de penas).

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2008, este tribunal, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley, otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en CONFINAMIENTO, toda vez que según se evidencia del cómputo de fecha 25-04-08 había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y observó durante el tiempo de reclusión CONDUCTA EJEMPLAR, la cual fue certificada por el Director del penal, por lo que debía permanecer confinado el tiempo que le faltaba por cumplir la pena, gracia que finalizará el 10 de Abril de 2012, por ante el P.M.S., Estado Aragua – Cagua, ante cuya autoridad deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, a quien en fecha 16 de Enero de 2009, se libró oficio informando de las presentaciones y la vigilancia que debía ejercer sobre el referido penado, debiendo enviar informe de manera inmediata sobre el cumplimiento de las presentaciones que le fuera impuesta por este tribunal ante dicha prefectura, ello a los fines de vigilar el cumplimiento del referido beneficio por parte del penado.

De las actas consta que el 23-07-09, se recibe comunicación del P. delM.S. fechada 18-12-2008 de la referida autoridad civil, en la que señala que el penado E.A.D.D.P. ante esa prefectura desde el 30-07-08, evidenciándose que el penado dejó de cumplir su obligación de presentarse ante dicha autoridad y con ello incumplió las condiciones impuestas por el tribunal.

En fecha 09JUL10, me aboque al conocimiento del presente asunto, por lo que vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado INCUMPLIO EL CONFINAMIENTO, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, por ser responsable de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal, y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor EL DENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar CONFINAMIENTO por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR EL CONFINAMEINTO por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continue el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.114.123, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la fiscal del Ministerio Público y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Ofíciese sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba al P. delM.S. delE.A.. Líbrese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de J. deD.M.D. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

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