Decisión nº XP01-P-2011-000343 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000343

ASUNTO : XP01-P-2011-000343

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 08AGOST12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogado AMARILLYS RUIZ, formuló acusación contra el ciudadano E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v), conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 08AGOST12, lo siguiente:

…Buenos días, en mi carácter de Fiscal Primera Auxiliar de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano y la ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano, E.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v),, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito Contrabando de extracción, art. 24 De la Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de asociación art. 2 en concordancia con el art. 16, numeral nueve, de la Ley contra la delincuencia organizada. Por cuanto esta Fiscalía encontrándose de guardia, recibe actuaciones signadas como acta de Policial, de fecha 28 de enero de 2011, procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional bolivariana, Cuarta compañía, Samariapo, del Estado Amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, siendo las 16:20 horas del viernes 28 de enero de 2011, nos constituimos en unidad militar, marca toyota, placas GN-2222, con la finalidad de realizar patrullaje rural e inspeccionar los puertos no autorizados por el SENIAT, al aproximarnos al sector Sipapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, los funcionarios, observaron a un ciudadano, el cual es descrito en las actuaciones, a las orillas del río Orinoco, e igualmente con los víveres que se describen en el acta anexa en el expediente, es por ello que, se me notificó de los hechos, ordenando la apertura de investigación y se instruye el expediente respectivo. En vista de la características de los hechos, esta representación Fiscal acusa al acusado de autos por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) Se deja constancia de igual forma que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos ala cuarta compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia nacional Bolivariana. 2- Declaración del funcionario reconocedor L.A.R.G., adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto ayacucho del Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). 3.-Declaración de la Licda. O.C.C.E.A., en su carácter de Coordinadora Estadal de INDEPABIS. DOCUMENTALES: 1-ACTA POLICIAL de fecha 28/01/2011 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos ala cuarta compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia nacional Bolivariana. 2- INFORME TECNICO – ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09/02/2011, emanada de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho (SENIAT). 3.- Oficio N° 006-2011- INDEPABIS, de fecha 15/02/2011, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano C.E.A.T., sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medidas de coerción impuestas en la audiencia de presentación. Es todo

.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. B.V.B., quien expone:

“…Buenos días esta defensa privada escuchada la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales rechaza formalmente la calificación jurídica presentada por cuanto el delito de contrabando que se le esta imputado a mi defendido según la ley sobre el delito de contrabando en su articulo 23 establece que “….. no se puede considerar contrabando las mercancías que no superan en su valor de aduanas 500 U,T., es decir si no exceden de esas 500 U.T. serán considerados como faltas, y por cuanto de las catas procesales a saber específicamente el avalúo real de fecha 28/01/2011 ,el informe técnico y el acta de reconocimiento signado con el numero 2011-0004, y el oficio de fecha 20 de febrero de 2011 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho Licdo. F.R., evidencian que los víveres que le fueron incautados a mi defendido arrojan un monto total por la cantidad de 16.713,83 bsf, lo que es igual a 217,14 U.T., en razón de ello no existe hecho punible ni existen elementos de convicción que revisten carácter penal, pues solo se considera contrabando los bienes que exceden de las 500 U.T. por las razones expuestas solicito se desestime dicha acusación y se proceda a sobreseer la presente causa y el cese de de las medidas de coerción sobre mi defendido. Es todo…”.

II

DEL EJERCICIO DEL CONTROL SOBRE LA

ACUSACIÓN Y DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, una vez realizado un riguroso y exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, examinado el escrito acusatorio, los órganos probatorios ofrecidos, se procede a ejercer sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo a que el Juez de Control, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y practicada la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación y se advierte, que el hecho típico y punible sobre el cual versa el proceso, no puede atribuirse al ciudadano E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La investigación agotada por el Ministerio Público, se inicia con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) al aproximarnos al sector Sipapo, Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, observamos a un ciudadano (…) a las orillas del Río Orinoco e igualmente los siguientes víveres que a continuación se describe: ochenta (80) bultos de arroz marca llano verde de 24 unidades c/u; treinta (30) bultos de azúcar refinada comazucar de 24 unidades c/u; treinta (30) bultos de harina pan de 20 unidades c/u, ocho (8) bultos de leche en polvo mercal de 12 unidades c7u, seis (6) bultos de azúcar mercal casa de 24 unidades c7u, nueve (9) bultos de harina mercal de 24 unidades c/u; dos (2) bultos de harina de trigo de mercalo de 24 unidades c/u, dos (02) bultos de caraotas negras de mercal de 24 unidades c/u, doce (12) cajas de mantequilla Sadia de mercal de 12 unidades c/u; veinte (20) cajas de refrescos deferente sabores de 600 ml c7u; quince (15) hilos de arroz mercal marca casa; cinco (05) cajas de aceite mercal marca impulso de 12 unidades c/u; cincuenta y siete (57) paquetes de fósforo marca nutrialimento de 450 gramos c/u, ciento cuatro 8104) paquetes de atol a base de crema de arroz marca boys de 500 gramos c/u… (…)”.

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio y Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 87, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano E.A.T., estriba en el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba: 1.- Declaración de los funcionarios CAP. M.A. VELARDE, S/2 P.A.T.B.H., S/2 J.L.L., S/2 P.A.P. y S/2 VILLEGAS R.D., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Declaración del funcionario reconocedor L.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.530.544; 3.- Declaración de la funcionario Lic. Oleyda Castro, Coordinadora de Estadal Amazonas de INDEPABIS.

De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio: 1.- Acta Policial de fecha 28/01/2011; 2.- Informe Técnico Acta de Reconocimiento de fecha 09/02/52011; 3.- Oficio N° 006-2011-INDEPABIS de fecha 15/02/2011.

Una vez revisado el contenido del acta policial redactada por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas señaló (F 05) “…(…) al aproximarnos al sector Sipapo, Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, observamos a un ciudadano (…) a las orillas del Río Orinoco e igualmente los siguientes víveres que a continuación se describe: ochenta (80) bultos de arroz marca llano verde de 24 unidades c/u; treinta (30) bultos de azúcar refinada comazucar de 24 unidades c/u; treinta (30) bultos de harina pan de 20 unidades c/u, ocho (8) bultos de leche en polvo mercal de 12 unidades c7u, seis (6) bultos de azúcar mercal casa de 24 unidades c7u, nueve (9) bultos de harina mercal de 24 unidades c/u; dos (2) bultos de harina de trigo de mercalo de 24 unidades c/u, dos (02) bultos de caraotas negras de mercal de 24 unidades c/u, doce (12) cajas de mantequilla Sadia de mercal de 12 unidades c/u; veinte (20) cajas de refrescos deferente sabores de 600 ml c7u; quince (15) hilos de arroz mercal marca casa; cinco (05) cajas de aceite mercal marca impulso de 12 unidades c/u; cincuenta y siete (57) paquetes de fósforo marca nutrialimento de 450 gramos c/u, ciento cuatro 8104) paquetes de atol a base de crema de arroz marca boys de 500 gramos c/u… (…)”. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, el delito precalificado por el Ministerio Público, es el establecido en el artículo 23 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, el cual señala que:

Artículo 23. Quienes extraigan alimentos o productos sometidos a control de precios cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.00 UT). Negrita, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior se desprende que para que viva el delito antes previsto, debe concurrir la extracción de mercancías sometidas a control de precios a territorios internacionales, lo cual no sucede en el presente caso, visto que el ciudadano imputado de autos es hallado en espacio Venezolano, específicamente, en el Municipio Autana del estado Amazonas, Sector Sipapo; por lo que es evidente la inexistencia del precedente tipo penal.

Durante la fase de investigación se realizó un dictamen pericial (F-33), presentado por el Funcionario Reconocedor L.A.R.G., adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; en el cual se refleja el estado legal de la mercancía incautada, dejándose constancia entre otras cosas, la valoración de las mismas, teniéndose un total de 257.14 UT, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la abolida Ley Sobre el delito de Contrabando, no se esta en presencia de Delito de Contrabando, en el caso de un posible cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO guarda estrecha relación con la regulación aduanera y tributaria, por lo que se hace necesario analizar las siguientes legislaciones:

La Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875, el 21 de febrero de 2008), en su artículo 1º, define el ámbito de su aplicación, de la manera siguiente:

(…) Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen (…)

(Resaltado de la Sala). Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la referida ley especial, define la potestad aduanera en su artículo 6º, en los términos siguientes:

(…) es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional (…)

. Negritas y Cursivas del Tribunal).

Tomando en consideración la importancia de la materia, el artículo 11, de la mencionada ley, dispone que:

(…) Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiera pagado el crédito fiscal respectivo, el T.N. podrá perseguirlas y aprehenderlas (…)

. Negritas y Cursivas del Tribunal).

La citada ley desarrolla toda la regulación de naturaleza administrativa sobre la materia de aduanas, sin embargo, ante la presencia de hechos de naturaleza penal -como el delito de contrabando-, reconoce a la jurisdicción penal común como la competente para actuar. Específicamente, su artículo 129, establece que: “(…) En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar (…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, todas las disposiciones constitucionales y legales a.p., que rigen la materia procesal penal, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Así las cosas, de manera más específica, la Ley sobre el Delito de Contrabando -vigente para el momento de los hechos- (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.327, el 2 de diciembre de 2005), en el artículo 1º, señala como su objeto y ámbito de aplicación, lo siguiente: “(…) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito (…)”.Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la citada ley, en su artículo 2º tipifica el delito de CONTRABANDO, en los términos siguientes: “(…) Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Aunado a ello, la comentada ley especial, determina la competencia de los procedimientos a seguir, en su artículo 5º, de la forma siguiente:

(…) A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Parágrafo Único: Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías (…)

(Resaltado del Tribunal).

Y agrega la Disposición Transitoria de la referida ley especial, que: “(…) Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente Ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (…)”.

Establecidos los parámetros anteriores, el Tribunal observa que, dadas las condiciones y circunstancias en que se dieron los hechos objetos de la presente investigación, precedentemente narrados, la inexistencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En base a ello, este Tribunal considera que los elementos recabados durante la investigación como: 1.- Declaración de los funcionarios CAP. M.A. VELARDE, S/2 P.A.T.B.H., S/2 J.L.L., S/2 P.A.P. y S/2 VILLEGAS R.D., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Declaración del funcionario reconocedor L.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.530.544; 3.- Declaración de la funcionario Lic. Oleyda Castro, Coordinadora de Estadal Amazonas de INDEPABIS; 4.- Acta Policial de fecha 28/01/2011; 5.- Informe Técnico Acta de Reconocimiento de fecha 09/02/52011; 6.- Oficio N° 006-2011-INDEPABIS de fecha 15/02/2011; son elementos útiles para determinar la existencia del hecho, mas sin embargo, de ellos analizados en su conjunto y evaluado el mérito de los mismos a criterio de esta Juzgadora no se derivan elementos en orden de poder atribuir al ciudadano E.A.T. culpabilidad por la Comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

A criterio de esta servidora, la conducta punible señalada en el presente asunto, no se puede atribuir al ciudadano E.A.T., como el Contrabando previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que la mercancía incautada no excede de 500 UT, en consecuencia, corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal advierte que surge en esta fase intermedia una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:

….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27645370, nacionalidad venezolana, natural de I.d.R., Municipio Autana, Estado Amazonas, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/12/1970, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Periférico Sur, Calle Principal, a tres casas del Asadero de Pollos, de esta Ciudad, Hijo de: Arguello Isauro (v) y A.S.T. (v), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

TERCERO

Visto que pesa sobre el ciudadano L.C.A., orden de captura en el presente asunto, se acuerda dejar sin efecto las mismas, oficiándose a los distintos órganos de seguridad del estado, así como al Sistema Computarizado Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de la exclusión del referido ciudadano del sistema.

CUARTO

Decretado como ha sido la inexistencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, este Juzgado, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones policiales y la presente decisión, a los f.d.e. lo que considere conveniente, todo ello, de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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