Decisión nº XP01-P-2014-004341 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004341

ASUNTO : XP01-P-2014-004341

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 09/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San P.d.C., calle principal, frente al preescolar Sor A.E.M., casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San P.d.C., calle principal, frente al preescolar Sor A.E.M., casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Annito Vicente, Defensor Privado.-

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 09 de Septiembre de 2014, la Abogada Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44, 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano H.L.S., en virtud DENUNCIA D E FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014, vengo a manifestar que a las 12 horas de la noche, me encontraba en la casa del señor D.H. ya que la cuido con mi esposa, en la misma casa están mis hijos, cuando estaba dormido me despertó un tipo que tenia un cuchillo y me apuntaba en la costilla y me dice que me tire al suelo a mi y a mi esposa, cuando estamos en el suelo uno de ellos comienza amarrarme las manos y los pies y a mi esposa también, se despertaron mis hijo, luego nos preguntaron sobre la llaves d e la casa, yo no sabia, cuando les deis dija que esto comenzaron a golpearme dándome patadas y decía que habían un botín en la casa donde esta en dinero y les respondía que no sabia nada de eso, también preguntaban por el dueño de la casa que cuando volvía y yo le decía que no sabia, después de esto dijeron que se llevarían todo lo que estaba en la casa, que cooperáramos, luego de esto comenzaron a sacar las cosas, mientras uno se quedaba con nosotros lenb el cuarto, después de haber sacado las cosas entro un tipo que le decían TOGUI, y pude escuchar que le decía a mi esposa ya vas a saber lo que es bueno, esto con la intención de violarla y el otro que ya estaba en la habitación le decía que no le hiciera nada que se saliera, unos minutos después entra otro tipo que dice ya vamos a ver que vamos a hacer con ustedes en ese momento ya habían sacado las cosas de la casa y después una voz de un tipo dice afuera perro veámonos, y en el barrio hay un muchacho llamado teodulo que le apodan así. Minutos después no se oyó nada y le digo a uno de mis hijos que se asomara a ver si estaban aun los tipos y me dijo no estaban ya, es entonces cuando le digo que busque un cuchillo para soltarnos fue de esta manera que mi esposa se corta las trenzas y luego me ayuda a mi, cuando reviso la casa me doy cuenta que se habían llevado cuatro camisas marca Army, cinco franelas marca Ovejita, cuatro cajas de zapatos, un par de zapatos rossy, un televisor plasma color gris marca Samsung, un decodificador de DIRECTV, cuatro pantalones levy, una bombona de 18 kilogramos, una bomba de agua, una tabla marca Aple color azul, prendas de de oro, un reloj marca Seiko, un DVD marca Samsung negro, cinco pares de sandalias marca picadilli y sifrina, un aire acondicionado blanco, marca Samsung, nos habían dejado encerrados en la casa ya que las puertas estaban cerradas y se llevaron las llaves, tuvimos que salir por la ventana del baño, la misma que al parecer entraron los sujetos, después como a las ocho de la mañana nos dirigimos al punto de la guardia de la florida para formular la denuncia. Ahora bien esta representante del Ministerio Publico precalifica los delito de, COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco l sentencia 12 Es todo”…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que si desea declarar. Quedando identificado como H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San P.d.C., calle principal, frente al preescolar Sor A.E.M., casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso, quien manifestó que: “…ese día me encontraba en mi casa cuando llego mi padrastro borracho discutiendo con mi mama y me corrió de la casa y Salí para casa de mi novia en el escondido y como a las 7 a.m. me llamaron que me viniera a la casa para ver que había pasado es todo. A preguntas del Ministerio Publico respondió: ¿que parentesco tiene con el ciudadano que apodan al yunior? somos primos lejanos. ¿Quien le aviso? mi hermanito que estaba asustado, ¿conoce a un ciudadano llamado toby? no, ¿podría informar que edad tiene yunior?, 15 años .es todo. A preguntas del defensor privado respondió: ¿como se entera usted de lo que paso en su casa? Me llamaron al teléfono que iban a matar a mi mama que le pusieron una pistola en la cabeza, ¿cuando le informan de esto donde se encontraba usted? en casa de mi novia, ¿podría decir en esta sala como se llama su novia? minimar Gabriela gamez, ¿podría decir la dirección de su novia? En el escondido uno, es como un modulo en una vereda, ¿podría decir de que color es la casa?, un rancho de zinc, ¿ esa dirección esta cerca de alguna escuela? cerca de la F.S.. ¿ podría decirle a este tribunal vive sola o con otras personas? ahorita se encuentra sola, ¿ cuando decide usted ir a lo que se llama flecha de COPEI? apenas me llamaron, ¿que lo motivo trasladarse a ese lugar? porque no sabia que había pasado y estaban apuntando Auki mama, ¡ a que se refiere cuando dice apuntando a mi mama¿ que cuando me llamaron me dijeron que había heridos un carro de corpoelec, y varias motos, empistolados dijeron que tenia 24 horas para que yo apareciera, ¿al llegar al puesto de la guardia que paso? la ciudadana me golpeo en la cara y luego que paso? me esposaron. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano H.D., cedula de identidad Nº 18.505.280, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: yo llegue en horas de la mañana y me informan a las cuatro treinta me voy al sitio de los hechos y me informan que ella había identificado que además son familiares, inmediatamente todo el consejo comunal estaban allí personalmente fui pues a buscarlos con todos los vecinos, cuando fui a la casa del señor llamo sale el padrastro en estado de ebriedad y la mama que busquen al muchacho y lo lleven a la flecha de COPEI a dos casas vive el otro, y en una camioneta de mi propiedad donde fui con todos los vecinos haciendo el llamado en voz alta y salio la ,mama , le dije a la señora lo que habia hecho el muchacho y la mama conciente de lo que el muchacho hizo y el muchacho fuimos a la flecha de COPEI, como ellos son una familia allí salieron todos pero eran menos, se dieron cuenta de lo que estaba pasando, se ha desatadas un sicoterror con ellos, por la situación de estos familiares y que fue planificada, reconociendo el que ha esa hora iba saliendo, los vecinas cansados de la situación iban a tomar medida, me llama uno denominado el perro, y conteste me dijo que el no fue, que los muchachos lo estaban metiendo en eso, les dijo que no lo metieran en ese caso, a mi me hubiesen matado con mi esposa e hijos, no tengo mas nada que decir, los familiares han intentado de desvirtuar la situación.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano L.R., cedula de identidad Nº 18.506.971 en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: nosotros estábamos cuidando la casa y se metieron y estaba dormida y yo gritaba el primero que me agarro fue el chamito que me decía cállate te vamos a matar y me decía donde están los riales me decía a mi me dicen marihuana llegaron y me amarraron yo le decía soy yo la china pero el otro decía amárrala me quería violar, le dije soy yo la china y me bajaba el mono, el otro decía tu lo conoces me amarro al lado de la cama y me pego, le dije a mi esposo quédese quieto dije que si salgo de aquí por mis hijos que lo iba a hacer , llegaba el muchacho y decía vamos a matarte me daba cosa con mis hijas, me asuste vamos a matarla me mandaron a agachar pero esto no se va a quedar así, el quería pisar a la niña y el otro decía que con la niña no te metas, le daba patadas a mi esposo, mi esposo dijo no importa yo lo conozco, sacaron el aire el televisor, después prendieron la luz y dijeron vamonos, decían quédense ahí para ver que vamos a hacer con ustedes, cuando mi hijo se asomo vio que ya no estaban y le dije que buscara el cuchillo y cuando fuimos a abrir la puerta estaba cerrada, ellos se metieron por la ventana, pase a los niños y el se fue corriendo a donde están los guardias y mi hija se fue corriendo detrás del muchacho y la guardia me pregunto si lo conocía y le dije que si que son del barrio , imagínese si me hubiesen violado doctora. A preguntas del Ministerio Publico respondió: ¿usted manifestó que le colocaron un cuchillo y hablaba del otro chamo, a quien se refería? al que esta aquí, ¿en el momento que la ataco recuerda como estaba vestido? No se, porque se pusieron franelas , gorras, ¿identifica usted en sala al ciudadano que la manoseo que la apunto con el cuchillo, es la misma persona que se encuentra en sala? si. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿ llega usted a reconocer al yunior y este muchacho?. Y al que esta aquí en la sala? si es el. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano MONTOYA KENY, cedula de identidad Nº 13.482.639 en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: buenas tardes, como mi esposa lo dijo yo trabajo en corpoelec y venia de una guardia y me fui a cuidar la casa porque el estaba hospitalizado, como a las 8 me acosté hasta que sentí que me tenían en el piso y me daban golpes escuchaba lo que le dejan a mis hijos, entonces nos amarraron sin poder hacer nada paso lo que paso y al mucho rato dijeron vamos a ver que vamos a hacer con ustedes y pensaba en mis hijos, al rato mi hijo salio y dijo que se fueron , mi hijo le corto las cuerdas a la mama luego salimos por la ventana, luego fuimos a la guardia quienes dijeron que fuéramos a la flecha de COPEI porque no podían ayudarnos, diciéndome mi esposa que era el yunior, llamamos al dueño de la casa hasta las cinco que llego el dueño, hablamos con los vecinos, luego que llegamos a la guardia y lo vio se paro y le dio una cahetada, pensaba era en mis hijos hasta fiebre tuvo anoche, ellos están preocupados, temo por ellos, para que no me los dañen, el no quiere estar en la casa se quiere ir con su abuela. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. V.A., quien manifestó: “…Buenos tardes, visto y escuchadas todas las partes esta defensa privada se pronuncia de la siguiente forma, escuchada la exposición del señor H.L.S., pido, se ordene la investigación sobre los sitios que narro el señor H.S. sobre la hora donde se encontraba es decir, que se cite las personas nombradas y sean declaradas, por otro lado, si bien es cierto que se sucedió un hecho punible el la localidad de curinagua no es menos cierto las como lo contó el señor Hernández, que a esa hora como el lo dijo se apremio un grupo numeroso de vecinos y se dirigieron a las casas donde habitan en este caso el señor H.L.S., que no niego que lo haya hecho de forma pacifica, pero si tengo información que el resto de las personas por la cólera efervescente de lo que paso actuaron en forma violenta y no ajustada a derecho, me explico, si se entra en una vivienda forzándola con persona s que presuntamente llevaban escoptin y riflre y con amenazas, ese solo acto va en contravención de lo establecido en el código penal en los artículos 175 en lo referente a las amenazas, porque varias personas en la euforia de los hechos prefirieron amenazas sobre la familia del hoy imputado H.S. tales como que si no se presenta donde lo encontremos lo vamos a picar en pedacitos, lo mismo, tenemos la contravención en el articulo270 en cuanto a lo de hacer justicia , en todo el articulado no debe ser así, el señor H.S. causando supo de las amenazas decidió presentarse por su propia cuenta a la guardia nacional y de sus palabras hacia mi cuando me dijo primero lo hice porque iban a agredir a mi mama y a mi y la otra porque me siento inocente porque estaba en casa de mi novia, siguiendo entonces solicito se siga el procedimiento del Ministerio Publico, que se le solicita por las personas que nombro, por parte del Ministerio publico y lo que el tribunal considere de acuerdo a la investigación por parte del Ministerio Publico. Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San P.d.C., calle principal, frente al preescolar Sor A.E.M., casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en reilación con el artículo 83 ejusdem, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 DEL Código Penal, solicitando se califique legitime la aprehensión del imputado de autos, invocando la sentencia N° 526, del 09 de Abril de 2001, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica de la encartada se opone a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en reilación con el artículo 83 ejusdem, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 DEL Código Penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, en el referido tipo penal, participó en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputados; igualmente, Acta de Denuncia de fecha 07 de Septiembre de 2014, interpuesta por las víctimas de autos, quien entre otras cosas señala que fue objeto de un robo a mano armada en la casa que estaban cuidando, que los amarraron conjuntamente con su familia, bajo amenaza a la vida…”.

Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.

De lo anterior, se presume que el ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en reilación con el artículo 83 ejusdem, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 DEL Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014, tal y como se señaló ut supra.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DETENCIÓN

Ahora bien, respecto a la aprehensión del imputado H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en reilación con el artículo 83 ejusdem, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 DEL Código Penal, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que los hechos 07 de Septiembre de 2014, el imputado no portaba ninguno de los objetos del delito que hicieran presumir su participación en aquellos hechos, a no ser el señalamiento que hiciera la víctima.

Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra del ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470,, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22.

En el caso de marras, resulta evidente que los funcionarios aprehensores subvirtieron el debido proceso, pues al no mediar los supuestos de la flagrancia, no podían detenerlo, al existir una prohibición de rango constitucional, contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”. En el caso de marras los funcionarios aprehensores debieron proceder conforme lo preceptúa el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible, en consecuencia los funcionarios aprehensores, debieron identificar al imputado para que luego el Ministerio Público lo citara y en caso de reticencia de este, el titular de la acción penal solicitar una orden de aprehensión.

Como corolario de lo antes señalado, que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, toda vez que hasta la actuación que riela al folio 16 de la presente actividad recursiva, el imputado de autos no se encontraba revestido de la cualidad por cuanto no había sido individualizado como tal. En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

No obstante lo indicado, debe concluirse que en el caso de marras, la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Tribunal, ya que la violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la privación judicial preventiva de libertad, ordenada por este Juzgado, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de I.R.U. con la sentencia N° 526 del 09 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas ocasiones y ello tiene su fundamento en la sentencia previamente referida en la que se afirma que aunque no medien los supuestos de la flagrancia, el Juez podrá decretar la medida judicial de privativa de libertad si se dan los supuestos para su procedencia, y ello debe ser así con la finalidad de evitar la impunidad, debiendo tenerse la audiencia de presentación como el acto formal de imputación en la presente causa.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que puedan tener los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la conducta predelictual de los imputados, por cuanto los mismos poseen según notoriedad judicial, asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 237.5 del texto adjetivo penal.

Igualmente, se encuentra acreditado el artículo 237.3 del Libro Adjetivo Penal, por la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal atribuido ocasiona daño a un bien jurídico, como es el Derecho a la vida, el cual esta previsto en el Constitución, al cual el Estado debe brindar protección.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra del ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. : En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara sin lugar, a que se imponga una medida menos gravosas. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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