Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Abril del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000107

ASUNTO: XP01-D-2009-000107

AUTO FUNDADO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL SOLICITADO POR EL ADOLESCENTE RAFAEL FONTANA

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. I.S.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez

Sancionados: IDENTIDAD RESERVADA

Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista como ha sido el acta de fecha 15 de Abril del año 2010, (cursante al folio 173), correspondiente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Nuevo Yutaje Estado Amazonas, nacido el día 07-11-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.370, de profesión obrero, hijo de A.F. (v) y de H.G. (v), residenciado en al Comunidad Yutaje, Puerto Nuevo, Municipio San J. deM. delE.A., sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante la cual solicitó a este Tribunal en visita realizada en la Casa de Formación Integral Amazonas, el día 15-04-10, PERMISO ESPECIAL, para asistir a su comunidad indígena a celebrar el DIA DE LAS MADRES. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Derecho de Participación de los Jóvenes

Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Protección de la Identidad y Cultura Indígena.

Artículo 121.-

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

(p. 328)

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Prioridad Absoluta

Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Interés Superior del Niño

Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE EXPRESA:

Artículo 92

DE LA CULTURA

De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad.

Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo

. (p. 39)

Artículo 131

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Del Derecho Indígena

El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, y usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en ámbito interno.

(pp. 51, 52).

NORMATIVAS INTERNACIONALES

Estos artículos previstos en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas están adheridos al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (OIT) y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano que conocen del trato preferencial que deben dársele a los indígenas y asimismo establece el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22 de mayo de 2002; Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) que establece:

Artículo 2

  1. - “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad”. (p. 200)

    Artículo 3

  2. - “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de esta Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. (p. 200)

    EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

    En primer lugar ha de establecerse que el Principio Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala”…es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a seguir el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    El mencionado artículo es interesante por que se puede desglosar en dos aspectos, como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este interés superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualquiera otros como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la situación irregular.

    En segundo lugar señala que el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con gran significado señala el artículo que es lograr el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, comportando “el desarrollo Integral” según la Abogada N.V. Mata….” Desarrollo en todos los sentidos, es decir, en los físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto que niños y adolescentes pueden gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan asumir el ejercicio de su ciudadanía que también tienen responsabilidades”.

    Por otro lado, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las disposiciones de este título pueden interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal penal, sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la advertencia que la Ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho Penal Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    Así las cosas, se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en forma genérica el “derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa aplicable a los ciudadanos indígenas en conflicto con la ley penal, al establecerse sus derechos en una ley especialísima como lo es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud que el joven sancionado es descendiente autóctono de la etnia PIAROA, característica que lo identifica con sus progenitores ancestrales, este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a dicha etnia y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en los artículos previstos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    Aunado a ello, esta operadora de justicia, observa que el sancionado de marras, ha demostrado responsabilidad en el acatamiento de otros permisos otorgados por este Tribunal, lo que le facilita a quien aquí decide la toma de decisión en el presente caso, asimismo, de autos se desprende que el efebo en cuestión ha cambiado su comportamiento para bien, lo que a criterio de esta juzgadora, lo hace merecedor del permiso solicitado.

    Ahora bien, en aplicación a estos instrumentos internacionales en concordancia con los artículos anteriormente planteados como en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en leyes espacialísimas como lo son la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considera quien aquí decide que debe haber pronunciamiento jurisdiccional de estos derechos que en su condición de indígena tiene el efebo in comento, la cual debe responder a criterios objetivos de vialidad el cual se desarrollan en los centros de Internamientos donde se encuentra, quienes en definitiva conviven diariamente con el y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción, por lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente de autos debe ser sujeto de autorización para que asista a su comunidad indígena a partir del día VIERNES 07 DE MAYO HASTA EL DIA LUNES 10 DE MAYO DEL AÑO 2010, con el objeto de que comparta y celebre el “DIA DE LA MADRE”, al lado de su familia y su progenitora. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y verificadas como han sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte del sancionado de marras, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la ley, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia. Por todas estas consideraciones, verificado en autos el apego al proceso penal que se le sigue al adolescente en mención y ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

OTORGAR la autorización solicitada por el efebo IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, a los fines de que este se traslade a su comunidad indígena desde el día viernes 07-05-10 hasta el día Lunes 10-05-10, debiendo salir de la Casa de Formación Integral Amazonas el día Viernes 07 de Mayo del año 2010 a las 5:00 p.m. y regresar a la misma casa de formación del día Lunes 10 de Mayo del año 2010 a las 9:00 a.m, a los fines de que pueda compartir con su familia y su progenitora el DIA DE LAS MADRES, bajo la responsabilidad de sus representantes legales. Cabe destacar que el adolescente en cuestión DEBE salir de dicha Casa de Formación con SU REPRESENTANTE LEGAL, de lo contrario no podrá salir de dicho Centro.

Es importante hacer énfasis en el compromiso que deben asumir los representantes legales del adolescente de autos en cuanto a retirar a su representado del Centro de Formación Integral y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho centro, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas y deberán ser estos los responsables del comportamiento de su hijo durante el tiempo que se encuentre fuera de la Casa de Formación Integral, debiendo notificar de forma INMEDIATA, a la Casa de Formación Integral o a este Tribunal cualquier eventualidad que se suscite con el adolescente de marras.

SEGUNDO

Informarle personalmente al adolescente en cuestión sobre la presente decisión, en visita que se realizará para tal fin, asimismo se le informará sobre la prohibición que tiene de ingerir bebidas alcohólicas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abogada Duviniana Benitez Maldonado, a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional informándoles sobre la decisión tomada en esta resolución, anexándole copia certificada de la misma.

CUARTO

Publíquese y Regístrese, agréguese al copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

Serguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

EXP Nº- XP01-D-2009-000107

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