Decisión nº XP01-P-2008-001491 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001491

ASUNTO : XP01-P-2008-001491

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 060808, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a

J.M., titular de la cédula de identidad Ciudadanía Colombiana N° 14.258.441, natural de Planadas, Tolima, Colombia, donde nació el día 07-03-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Union Libre, hijo de C.J.R. (V) Planadas Tolima y M. deJ.M. (V) en San V. delC., residenciado San F. deA., Barrio La Punta, casa S/N, arriba de una Tienda del Señor Palau, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S.L.Q., oportunidad en la que se decreto medida privativa de la libertad y posteriormente en fecha 3-10-08 le fue sustituida por una menos gravosa como lo son presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo. Fue acusado en fecha 19-09-08 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV.

Esta Juzgadora Observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el imputado no ha podido ser citado para la audiencia preliminar ni ha cumplido con el régimen de por cuanto el tribunal desconoce su actual ubicación y domicilio procesal, lo que motivo que se ordenara la conducción por la fuerza pública para la audiencia, no lográndose materializar su comparecencia.

Se evidencia de la revisión del sistema informático juris 2000 que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones. Hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del referido imputado, motivo por el que de manera constante y reiterada se han producido diferimientos de la audiencia preliminar convocada por el tribunal en virtud de LA ACUSACIÓN presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., sin que hasta la fecha el imputado haya evidenciado su voluntad de enfrentar el proceso en libertad, pues su conducta así lo evidencia.

Ahora bien, vista la REVOCATORIA de la decisión por la que se decretó la liberad plena, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Ciudadanía Colombiana N° 14.258.441, natural de Planadas, Tolima, Colombia, donde nació el día 07-03-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Union Libre, hijo de C.J.R. (V) Planadas Tolima y M. deJ.M. (V) en San V. delC., residenciado San F. deA., Barrio La Punta, casa S/N, arriba de una Tienda del Señor Palau, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S.L.Q., al no aportar su domicilio actual, imposibilitando con su conducta la celebración de la audiencia, incumplir el régimen de presentaciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una que resulte menos gravosa. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano J.M., antes identificado y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional a los fines de que la dirijan a los puestos fronterizos existentes en el Estado Amazonas. Notifíquese al Ministerio Público y al defensor del imputado y a la víctima.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR decretada a favor del Imputado en fecha 03-10-08 y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.M., titular de la cédula de identidad Ciudadanía Colombiana N° 14.258.441, natural de Planadas, Tolima, Colombia, donde nació el día 07-03-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Union Libre, hijo de C.J.R. (V) Planadas Tolima y M. deJ.M. (V) en San V. delC., residenciado San F. deA., Barrio La Punta, casa S/N, arriba de una Tienda del Señor Palau, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 4º y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S.L.Q., líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional a los fines de que la dirijan a los puestos fronterizos existentes en el Estado Amazonas quienes practicara la detención del imputado y una vez materializada la misma debe ser presentado inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder a fijar audiencia para la celebración de la Audiencia en la causa que se le sigue conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA

LYMP/lymp

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