Decisión nº XP01-P-2012-002569 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 19 DE JUNIO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002569

ASUNTO : XP01-P-2012-002569

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. M.F.

DEFENSOR PÚBLICO primero PENAL ABOG. ABG. E.H..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.P.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadanos imputado J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. M.F., el defensor Público Abg. E.H. y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. M.F., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94 – Primera Compañía Comando San F.d.A., quienes dejaron constancia en el Acta Policial que: “El día viernes 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje fluvial por el c.C. con acceso a través del río Orinoco, en embarcación tipo voladora, específicamente al final del caño observamos UNA (01) EMEMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE LARGO, propulsado por UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHADE 40 HP DENOMINADO EL CRUCERO y UNA (01) EMEMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO DE APROXIMADAMENTE 13 METROS DE LARGO, propulsada por UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA S.M.D. 40, las cuales se encontraban cargadas de mercancía, procediéndose inmediatamente a efectuar recorrido a pie y escudriñamiento de las áreas adyacentes, visualizando varios ciudadanos, a quienes se procedió a darle la voz de alto, con el fin de realizar el procedimiento de identificación, huyendo los mismos del lugar en veloz carrera, motivo por el cual se procedió a iniciar la persecución de estos, logrando capturar entre unos matorrales y plantas con espinas a un ciudadano de rasgos indígenas de aproximadamente 1,58 metros de estatura, manifestando el mismo ser y llamarse J.P., de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, (indocumentado), así como también tener parte en las mercancías transportadas en las embarcaciones, logrando el resto de los ciudadanos huir exitosamente internándose en la profundidad de la selva. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección preliminar de la mercancía transportada en las embarcaciones, constatando que en ambas embarcaciones se encontraba materiales destinados a la actividad minera y productos alimenticios para consumo humano y de uso personal. Seguidamente se procedió a transportar al ciudadano que dijo ser y llamarse J.P. (indocumentado), las embarcaciones tipo bongo de madera y la mercancía transportadas en la misma, hasta el puerto principal de la población de San F.d.A., con el fin de efectuar inspección mas exhaustiva. Una vez encontrándonos en el referido puerto se procedió a efectuar inspección mas exhaustiva de la mercancía transportada en la embarcación de madera tipo bongo de 12 metros de largo, constatando y encontrando lo siguiente (…), seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano J.P., que sería objeto de un procedimiento de carácter penal y aprehensión en flagrancia, por el presunto delito de Contrabando e infracciones de la Ley Penal del Ambiente y presunta violación a las medidas precautelativas ambientales de fecha 05 de mayo de 2005, donde todo el material y productos antes descritos quedarían retenidos, acto seguido los mismo fueron descargados de las embarcaciones y trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 94”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, encuadra en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando. Así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante un organismo que se encuentre lo mas cercano de su residencia, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem; sin embargo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se apertura la averiguación a los funcionarios actuantes por cuanto realizaron la incineración de lo incautado sin previa autorización del tribunal. Es todo”…

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto Inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil concubino, residenciado en el Barrio Mouse, casa N° 22, de madera Puerto Inírida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto, cejas abundantes, nariz grande y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, quien manifestó: Yo estaba en cocuy esperando mis cuñaos que ellos me llevan hasta haya, yo estaba esperando cuando llegaron los funcionarios, y me agarraron, me echaron para abajo, eso fue lo que paso, mis cuñaos viven en cocuy. A preguntas del Tribuna, contestó: Le quitaron algo: No, nada. Estaba con alguien más: No estaba solo, mis cuñados estaban buscando unos mañocos. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “…Visto la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde precalifica el presunto delito de mi defendido como Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, y por cuanto existe diligencias que hacer por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la detención del ciudadano J.P., y visto lo solicitado por la Fiscal con respecto a la medida cautelar no se opone a la misma. Es todo…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos R.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.766.192, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la comandancia de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional de san F.d.A. estado Amazonas como dejan constancia en el acta policial: …” “El día viernes 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje fluvial por el c.C. con acceso a través del río Orinoco, en embarcación tipo voladora, específicamente al final del caño observamos UNA (01) EMEMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE LARGO, propulsado por UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHADE 40 HP DENOMINADO EL CRUCERO y UNA (01) EMEMBARCACIÓN DE MADERA TIPO BONGO DE APROXIMADAMENTE 13 METROS DE LARGO, propulsada por UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA S.M.D. 40, las cuales se encontraban cargadas de mercancía, procediéndose inmediatamente a efectuar recorrido a pie y escudriñamiento de las áreas adyacentes, visualizando varios ciudadanos, a quienes se procedió a darle la voz de alto, con el fin de realizar el procedimiento de identificación, huyendo los mismos del lugar en veloz carrera, motivo por el cual se procedió a iniciar la persecución de estos, logrando capturar entre unos matorrales y plantas con espinas a un ciudadano de rasgos indígenas de aproximadamente 1,58 metros de estatura, manifestando el mismo ser y llamarse J.P., de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, (indocumentado), así como también tener parte en las mercancías transportadas en las embarcaciones, logrando el resto de los ciudadanos huir exitosamente internándose en la profundidad de la selva. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección preliminar de la mercancía transportada en las embarcaciones, constatando que en ambas embarcaciones se encontraba materiales destinados a la actividad minera y productos alimenticios para consumo humano y de uso personal. Seguidamente se procedió a transportar al ciudadano que dijo ser y llamarse J.P. (indocumentado), las embarcaciones tipo bongo de madera y la mercancía transportadas en la misma, hasta el puerto principal de la población de San F.d.A., con el fin de efectuar inspección mas exhaustiva. Una vez encontrándonos en el referido puerto se procedió a efectuar inspección mas exhaustiva de la mercancía transportada en la embarcación de madera tipo bongo de 12 metros de largo, constatando y encontrando lo siguiente (…), seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano J.P., que sería objeto de un procedimiento de carácter penal y aprehensión en flagrancia, por el presunto delito de Contrabando e infracciones de la Ley Penal del Ambiente y presunta violación a las medidas precautelativas ambientales de fecha 05 de mayo de 2005, donde todo el material y productos antes descritos quedarían retenidos, acto seguido los mismo fueron descargados de las embarcaciones y trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 94”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, encuadra en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando...”

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en los folios des 25 hasta el 33de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados en el procedimiento.

Asi mismo consta el acta de retención don de igual forma se señalan los elementos de interés criminalisticos retenidos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos los objeto de interés criminalistico, como lo son los reflejados en el acta de registro de custodia señalada, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal. Como lo es el de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo como la embarcación retenida en la cual se trasportaban los enceres incautados, le fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalisticos que se reflejan en al acta de cadena e custodia que riel en la presente causa de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautado los objeto de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados en el acta de registro de cadena de custodio y de los cuales el imputado de autos no mostró la documentación correspondiente que lo acreditara el trasporte de tal mercancía, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

  1. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cuarenta y cinco (45) DIAS POR ANTE el Tribunal de Municipio de san F.d.A. estado Amazonas, en virtud que el imputado manifestó que residía en la población de Puerto Inárida Colombia, cercana a San F.d.A.. del imputado J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre,), residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, por la presunta comisión delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Se decreta la l.d.i. la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), natural de Puerto inárida departamento del guainia republica de Colombia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil unión libre, residenciado en el Barrio Mouse Puerto inárida Colombia, rasgos físicos de 1,58 de estatura, de 75 kilos, de baja estatura, cabello corto y rasgos indígena, presenta cicatriz en la pierna izquierda ocasionada por serpiente constrictora, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos ciudadano J.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía (INDOCUMENTADO), de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal de Municipio de Atabapo. Líbrese el oficio respectivo. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Consulado de Colombia, a los fines de informarle de la situación del ciudadano J.P.. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil doce (2012)

El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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