Decisión nº XP01-P-2009-000947 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947

ASUNTO : XP01-P-2009-000947

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada ha quedado definitivamente firme la que fue publicada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del hoy penado J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de J.A.L. (f), de estado civil soltero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 405 del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de R.E.T. (fallecido); es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia condenatoria en fecha 28ABR2011, por la que condeno al penado J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.729, natural de El Yagual, estado Apure, donde nació en fecha 27-01-1943, de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa s/n, detrás del deposito de la Polar, hijo de J.A.L. (f), de estado civil soltero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de R.E.T. (fallecido).

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado de autos, fue detenido preventivamente el día: 28 de Mayo de 2009 hasta el 12 de Agosto de 2009, cuando se decretó a su favor medida cautelar y en tal situación permanece para la presente fecha; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido TRES (13) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  3. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

……………………………….

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.729, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día JUEVES 05 DE MAYO DE 2011 EN HORAS DE DESPACHO, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal primero de juicio. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de M. deD.M.O. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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