Decisión nº XP01-P-2014-003285 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003285

ASUNTO : XP01-P-2014-003285

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, por la entrada del Rancho Casanare, casa s/n, de color blanca de la Misión Vivienda, Telf. 0416-3118521, perteneciente a la Etnia Indígena JIVI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de IDENTIDID OMITIDA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

Se deja constancia que en el presente acto, se garantizó conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, el derecho a intérprete del P.I.J., al imputado de autos.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, hijo de I.C. (v) y de E.C. (v), residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, por la entrada del Rancho Casanare, casa s/n, de color blanca de la Misión Vivienda, Telf. 0416-3118521;

II

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado DIREGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, por la entrada del Rancho Casanare, casa s/n, de color blanca de la Misión Vivienda, tlf 0416-3118521, perteneciente a la Etnia Indígena JIVI, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de LUISSANA IDENTIDID OMITIDA, según los hechos ocurridos en fecha 18 de linio de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la victima se encontraba en su residencia cuando fue sorprendida por el imputado de auto, quien pareja de su hemana mayor y reside al lado de la residencia de la victima este aprovechando de la confianza de la niña y sus familiares por el vinculo que los une, en ese momento la niña entra ala baño de la residencia del imputado el cual carece de cerradura luego el entra y le tapa la boca y la viola, luego del imputado abusar sexualmente de la niña y al percatarse que estaba desgarrada porque botaba mucha sangre, la baña y le dice que no diga nada, la niña se va a su casa específicamente a su habitación, y se encierra ahí, a llorar la madre la escucha y sin entrar a la habitación le pregunta si le pasaba algo, en eso el imputado entra a la habitación y la niña lo que hace es gritar y no se calma, por lo que su madre se acerca y le pregunta que paso y la observa botando sangre por la vagina, allí ella le pregunta que paso y la niña llorando observa y señala a J.C., y este actúa con total normalidad y acompaña e inclusive traslada a la niña al hospital J.G.H., donde se percatan que la niña había sido violada, por lo que se comunican con los cuerpos policiales quienes proceden con la aprehensión. (Se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos tal como consta en el escrito de acusación) Ahora bien, esta representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDID OMITIDA, por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad d testigo de los funcionarios PEÑA, ESCALONA Y PERNALETE. 2.- Declaración de las ciudadanos M.K., K.M.D.. CARLOS NORIEGA Y DRA. YARELIS PAREDES. 3.- DECLARACION DEL EXPERTO DR, ARIANNA MIRABAL. 4.- Declaración de la experta LIC. MELINA ACOSTA. 5.- Declaración de los expertos C.P., FRANCISCO ESCALONA Y A.P.. 6.- Declaración del experto A.P.. De las Documentales: 1.- Acta policial de fecha 18 de junio 2014-08-28. 2.- Denuncia de fecha 18 de junio 2014. 3.- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2014. 4.- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2014. 5.- Inspección técnico Nº 0334 de fecha 18-06-2014. 6.- Reconocimiento técnico legal Nº 9700-245-ST de fecha 18-06-2014. 7.- Acta de investigación penal de fecha 19 de junio 2014 8.- Partida de nacimiento de la niña LUISSANA CENIVEBA. 9.- Reconocimiento técnico legal Nº 9700-300-685-14 de fecha 29 de junio de 2014. 10.- Acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 17-07-2014. 11.- Informe psicológico de fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, perteneciente a la Etnia Indígena JIVI, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de IDENTIDID OMITIDA por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, se mantenga la privación de libertad por cuanto no han cambiado las circunstancia, Es todo.” Se deja constancia de la consignación del informe psicológico por parte del Ministerio Publico…” Es todo.

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se le interrogo si desea declarar, quien manifestó que NO DESEAN DECLARAR.

Acto seguido se hizo lo propio con la defensa Privada ABG C.C. y al efecto expuso: “Buenos días, vista la exposición del Ministerio Público y que no se pudo sacar las copias respectiva de la presente causa y no se realizo el informe socio antropológico no se sabe si mi representado pertenece a esa etnia, nos reservamos las actuaciones correspondiente y por otro lado solicito que se mantenga el centro de detención hasta que pueda verificar si pertenece a esta etnia y así poder garantizar el pleno derecha a mi defendido y para garantizar la vida de mi defendido ya por la gravedad de la situación, es todo”.

III

DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…en fecha 18 de linio de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la victima se encontraba en su residencia cuando fue sorprendida por el imputado de auto, quien pareja de su hermana mayor y reside al lado de la residencia de la victima este aprovechando de la confianza de la niña y sus familiares por el vinculo que los une, en ese momento la niña entra ala baño de la residencia del imputado el cual carece de cerradura luego el entra y le tapa la boca y la viola, luego del imputado abusar sexualmente de la niña y al percatarse que estaba desgarrada porque botaba mucha sangre, la baña y le dice que no diga nada, la niña se va a su casa específicamente a su habitación, y se encierra ahí, a llorar la madre la escucha y sin entrar a la habitación le pregunta si le pasaba algo, en eso el imputado entra a la habitación y la niña lo que hace es gritar y no se calma, por lo que su madre se acerca y le pregunta que paso y la observa botando sangre por la vagina, allí ella le pregunta que paso y la niña llorando observa y señala a J.C., y este actúa con total normalidad y acompaña e inclusive traslada a la niña al hospital J.G.H., donde se percatan que la niña había sido violada, por lo que se comunican con los cuerpos policiales quienes proceden con la aprehensión…”

Los fundamentos derivan esencialmente de la víctima quien entre otras cosas manifestó que…Juan le metió el pipi allá abajo en la cuca... teniéndose como resultado de la medicatura forense lo siguiente: Desfloración reciente. Desgarros recientes en introito, perime y vagina y Violencia Sexual Reciente, por lo que la Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a lo indicado en el referido reconocimiento legal y en el dicho por la niña.

A mayor abundamiento, se tienen los dichos de los testigos de autos, acta policiales, reconocimientos técnicos.

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, hijo de I.C. (v) y de E.C. (v), residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, por la entrada del Rancho Casanare, casa s/n, de color blanca de la Misión Vivienda, Telf. 0416-3118521, perteneciente a la Etnia Indígena JIVI, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de IDENTIDID OMITIDA, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad d testigo de los funcionarios PEÑA, ESCALONA Y PERNALETE. 2.- Declaración de las ciudadanos M.K., K.M.D.. CARLOS NORIEGA Y DRA. YARELIS PAREDES. 3.- DECLARACION DEL EXPERTO DR, ARIANNA MIRABAL. 4.- Declaración de la experta LIC. MELINA ACOSTA. 5.- Declaración de los expertos C.P., FRANCISCO ESCALONA Y A.P.. 6.- Declaración del experto A.P.. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 18 de junio 2014, 2.- Denuncia de fecha 18 de junio 2014. 3.- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2014. 4.- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2014. 5.- Inspección técnico Nº 0334 de fecha 18-06-2014. 6.- Reconocimiento técnico legal Nº 9700-245-ST de fecha 18-06-2014. 7.- Acta de investigación penal de fecha 19 de junio 2014 8.- Partida de nacimiento de la niña LUISSANA CENIVEBA. 9.- Reconocimiento técnico legal Nº 9700-300-685-14 de fecha 29 de junio de 2014. 10.- Acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 17-07-2014. 11.- Informe psicológico de fecha 31 de julio de 2014. …”.

IV

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de educación, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, por la entrada del Rancho Casanare, casa s/n, de color blanca de la Misión Vivienda, perteneciente a la Etnia Indígena JIVI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de IDENTIDID OMITIDA, todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.9 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

QUINTO

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15304118, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

SEXTO

Se ratifica la evaluación de un estudio socio antropológico al imputado de autos, por su pertenencia a un P.I.. Líbrese lo conducente.-

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Notifíquese a las partes y remítase de inmediato a los tribunales de juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.L.R.B.

LA SECRETARIA,

PRISCI ACOSTA

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