Decisión nº XJ01-P-2009-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P- 2009-000002

JUEZ: A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIO: ANNGI MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS GOLINADANO

DEFENSA PRIVADA: MAGONO BARROS

ACUSADO: L.A.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C. deR.N.- Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-10-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Fitotecnia residenciado en Villas del Sol, calle principal, casa Nº 49, sector la morita estado Aragua celular 0426-9300117, en esta ciudad, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de juicio, el día 20SEP2010, el Dr. M.M., en su condición de Abg. Privado del acusado de autos, solicito la palabra y expuso: “…buenas tardes, inicio mi participación haciendo mención a un punto previo en vista de que mantiene la defensa la idea y la va a cristalizar, la idea de acogerse a un medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente a la establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado lleva 5 meses detenido y a los efectos de llegar a juicio, el delito por el cual se le acusa el cual es peculado doloso en grado de continuidad, nos da la posibilidad de acuerdo al calculo de la pena, de estar dentro de las posibilidades de que en la etapa de ejecución de sentencia poder recibir el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en este sentido bajo este análisis y observando esta forma de acogernos a disminuir los lapsos, analizada como ha sido la situación decidimos acogernos a esa medida ya como palabra definitiva, por su puesto existe una agravante en el delito que es el grado de continuidad, pero también existen atenuantes de no tener antecedentes penales, y por supuesto de haber compensación a considerar por este tribunal, a los efectos del calculo de pena y la defensa respeta el criterio y en vista de esta oportunidad solicitamos que se haga la disminución al mínimo de la pena, a los efectos de establecer el calculo de la pena promedio y luego hacer la disminución del tercio que es el limite máximo que da el articulo 376 que da para este tipo penal, en este sentido solicito que le haga la pregunta correspondiente a mi representado y se le imponga la pena correspondiente, igualmente renunciamos a la apelación a los efectos de que este tribunal considere o no enviar el asunto al tribunal de ejecución con excepción del Ministerio Público, quien tiene la oportunidad procesal para el recurso, por ultimo en vista de que a criterio de esta defensa, haciendo calculo promedio de la pena, el cual se estima este por debajo de los 5 años y es uno de los requisitos fundamentales, tomando en cuenta los retrasos que se generan en esta etapa de ejecución de sentencia, por supuesto atribuido este hecho a la cantidad de personas que se encuentran en reclusión, esto ha hecho el temor de que no hiciéramos una admisión con anterioridad en virtud de la demora en la ejecución de sentencias, en vista de que mi representado no ha presentado ninguna conducta o patología irregular, presumimos que el examen psicosocial será aprobado, por lo que consideramos un hecho la posibilidad de que mi representado tenga en su favor el examen psicosocial, lo que lo constituye como acreedor del beneficio, en vista de que la posibilidad no hay nada para impedir que se le de este beneficio y tomando en cuenta que mi representado las oportunidades que tuvo medidas cautelares, cumplió a cabalidad a pesar de que la corte de apelaciones revoco el beneficio del que gozaba, en este sentido mi representado no ha incurrido en ningún tipo de incumplimiento, orden de captura que quedó entredicha en vista de que era suficiente de que se le notificara a mi defendido de la revocación y que por razones circunstanciales no estaba en la ciudad y no pudo enterarse, en razón a ello le solicito y respetando el criterio del tribunal y a pesar del hecho de que este admitiendo una responsabilidad penal, la posibilidad de que este tribunal decida sobre cualquier medida sustitutiva a la privación de libertad, de las que establece el articulo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la libertad bajo fianza y cualquiera incluida un cambio de medida de privación como pudiera ser un arresto domiciliario, en vista de que mi representado en esta condiciones, no hay ningún impedimento legal que pudiera colocarse para una de las medidas que solicitamos”. Es todo.

Por su parte el acusado L.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C. deR.N.- Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-10-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Fitotecnia residenciado en Villas del Sol, calle principal, casa Nº 49, sector la morita estado Aragua celular 0426-9300117, en esta ciudad, quien manifestó que “SI ADMITE LOS HECHOS”.

Vista la admisión de los hechos del acusado de autos. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “…buenas tardes, vista la declaración del acusado en el cual hizo uso de su derecho al procedimiento de admisión de los hechos, solicito que se pronuncie de acuerdo a la solicitud efectuada, pero tomando en cuenta las circunstancias correspondiente que dieron origen a la acusación de acuerdo al delito de peculado doloso en grado de continuidad, sin embargo aun cuando es evidentemente cierto de que el acusado no tiene antecedentes penales y el tribunal puede considerar las circunstancias atenuantes, también es cierto que es un delito en materia de corrupción y a tal efecto le solicito que sea tomado el bien jurídico afectado y el daño causal afectado, la incomparecencia de el acusado por haber incumplido la medida cautelar y se tuvo que solicitar una orden de aprehensión, a tal evento queda a discrecionalidad del tribunal de decretar o no una medida cautelar, sin embargo el Ministerio Público es del criterio que se le mantenga la medida privativa y se le remita el expediente al tribunal de ejecución, ratifico que se mantenga la medida privativa y el tribunal de ejecución se pronuncie acerca de que tipo de beneficio puede gozar el acusado.”. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1. Declaración de los ciudadano CAMICO R.Á., venezolano, de estado civil soltero, natural de Municipio Maroa Caserío la Comunidad, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.099, de 26 años de edad, teléfonos 0426-611-38-63, Concejal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Concejales del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos. 2. Declaración del ciudadano GONZÁLEZ SILO JOSÉ, venezolano, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.120, de 40 años de edad, residenciado en Sector la Sabanita, casa de la señora G.G. S/N, calle Pariwabú, Municipio Rió Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Secretarios de la Cámara Municipal del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos. 3. Declaración del ciudadano R.M.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.583, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C. deR.N., Estado Amazonas Sector El Arenal, casa sin, teléfono: Celular: 0426-6112827. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano se desempeñaba como Concejal de la Cámara Municipal de San C. deR.N., conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de probar las irregularidades ocurridas con ocasión de las obras “Complejo Turístico Río Negro”, el cual nunca se culminó debido a que el Alcalde y la Cámara Paralela alegaron que los materiales de construcción habían naufragado en el río Casiquiare cuestión que dice es falso ya que esos recursos el ciudadano L.A. les dio un fin de lucro propio. 4. Declaración del ciudadano H.J. LA C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.578.178, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C. deR.N.C.M., Casa S/N, detrás de la Escuela A.J.D.S., Estado Amazonas. Teléfono: Cel. 0426-6116354. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que se desempañaba como Síndico Procurador del Municipio Río Negro y conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de demostrar que la obra “Complejo Turístico Río Negro” se paralizo cuando el ciudadano L.A.A. asume la Alcaldía y se constató que dichos fondos habían sido retirados. 5. Declaración de los ciudadano P.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.543, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San Guarinuma, casa S/N, vecino S.D., C. deR.N., Estado Amazonas. Teléfono: Cel. 0426- 6110172. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano conoce de los hechos objeto de la presente investigación, porque ejercía funciones como Concejal Principal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y es necesario a los fines de acreditar la forma en que se desarrollaron las irregularidades relacionadas con la paralización de la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro. 6. Declaración del ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.634. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que este ciudadano formulo en fecha 15 de marzo de 2003 denuncia sobre las presuntas irregularidades ocurridas en relación a obras contratadas por el Municipio Autónomo Río Negro con fondos obtenidos del FIDES, entre ellos la Construcción Complejo Turístico Hotelero, San C. deR.N., y es necesario a los fines de demostrar que dicha obra no se ha efectuado a pesar de que casi la totalidad del monto se había cobrado, de lo cual tiene conocimiento por ejercer funciones de Concejal de la Cámara Municipal de Río Negro. 7. Declaración de la ciudadana M.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.734, de 25 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Guarinuma, San C. deR.N., casa N° 03, al lado de la Bodega El Bilingüe. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una ciudadana que se desempeñó como Concejal de la Cámara Municipal de San C. deR.N. y es necesario a los fines de demostrar mediante el conocimiento que tiene la misma que el ciudadano L.A.A. nunca presentó la Memoria y Cuenta correspondiente a su mandato. 8. Declaración del ciudadano J.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948367, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San C. deR.N., teléfono: 0296-808-10-47 y 0298-521-08-84. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la persona que fungía como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Río Negro y nunca tuvo acceso a la verificación de ejecución de las obras y es necesaria a los fines de acreditar las irregularidades observadas por el mismo en el ejercicio de sus funciones, y como habitante del Municipio Río Negro. DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal conjunta para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 eiusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial se indican las siguientes: 1. Contenido del Informe de Experticia Contable, realizada sobre el Proyecto Turístico Hotelero Río Negro, en fecha 16 de mayo de 2008 por los expertos comisionados adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia en relación a los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar el daño patrimonial ocasionado por la no ejecución de la obra relacionada con el Complejo Hotelero Turístico Río Negro la cual fue efectivamente cancelada por el Fondo para la Descentralización (FIDES) en su totalidad y sólo tuvo un avance físico del 9,95%. 2. Contenido del Oficio número 120-05 de fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Presidencia del C.L. delE.A., dirigido al Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público. Dicho medio probatorio es pertinente al tratarse de la información aportado por dicho Órgano legislativo a solicitud del Ministerio Público, y es necesario a los fines de demostrar la no presentación de la Memoria y Cuenta correspondiente a los años 1999 al 2003 por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, incumpliendo con los deberes que como Alcalde tenía el ciudadano L.A.A.. 3. Contenido del Informe pormenorizado levantado por los Ingenieros T.R. y O.S., quienes en su condición de analistas de proyectos, realizaron visita a la población de Río Negro en el Estado Amazonas, a fin de realizar supervisión a los siguientes proyectos que fueron financiados con recursos del Fondo Intergubernamental para la descentralización: 1.-Complejo Turístico Hotelero Río Negro (un proyecto), número 1002-2001... Omisis... ‘Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia ordenada por el Ministerio Público en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, ocasionando con éste hecho un Daño Patrimonial al Estado. 4. Contenido del Informe de supervisión realizado por la Gerencia de Seguimiento durante la visita llevaba a cabo en las comunidades de Río Negro durante las fechas 28/01/2007 y 02/03/2007, realizado en fecha 30/03/2007, referente al expediente número 2001-1002, referente a la obra denominada “Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata de la Supervisión realizada por el FIDES sobre los avances de la obra, y es necesario a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, de donde se evidencia la no utilización de los fondos obtenidos del FIDES para el propósito por el cual fueron otorgados. 5. Proyecto numero 1002-2001 referido a la construcción del ya mencionado Complejo Turístico Hotelero Rió Negro ubicado en el Municipio San C. deR.N. delE.A., se puede observar, como se indicó ut supra, que el mismo fue presentado ante el FIDES en fecha 15-08-2001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas, representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del proyecto presentado ante el FIDES de la obra objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de acreditar las características físicas que iba a tener la obra así como las especificaciones técnicas que iban a ser utilizadas para la ejecución del precitado proyecto el cual nunca fue ejecutado en su totalidad. 6. Aprobación por el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para La Descentralización (FIDES) en fecha 10 de septiembre de 2001 del Proyecto número 1002-2001, por un monto de Trescientos treinta y nueve millones bolívares seiscientos setenta y un, setecientos cuatro con treinta y cinco céntimos (339.671.704,35) estimándose el monto o aporte de inversión aprobado por el FIDES en Trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos doce mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (339.412.185,83). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la aprobación del proyecto presentado por el Alcalde del Municipio Río Negro para el desarrollo del Complejo Hotelero, y es necesario a los fines de demostrar que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) otorgó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Río Negro los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N.. 7. Adjudicación por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano Alberto J Alencar, este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la adjudicación de la obra por la cual se presenta la solicitud de enjuiciamiento que nos ocupa, y es necesaria a los fines de demostrar que las partes obligadas en dicha relación contractual fueron por una parte la Alcaldía y la Empresa Dalival representada por el ciudadano A.A., y el monto por el cual la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro iba a ser ejecutada. 8. Acuerdo de pago y de la primera valuación de la obra por parte del FIDES, de fecha 21 de noviembre de 2001. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de el primer pago de la obra objeto del presente acto conclusivo, y es necesaria a los fines de acreditar que de dicha aprobación se desprende que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) entrego los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N.. 9. Orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano Alberto J Alencar, representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 10. Segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de Bs. 41.918.318,88 por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 11. El Escrito de fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D. deA., en el que emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de Bs. 20.142.320,22 por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 12. De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C. deR.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente: El avance físico es de 9,95%. Se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no Están al alcance así como de equipos especialistas. El avance financiero se estima en 89,06%. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la inspección física realizada de manera directa sobre la obra, y es necesaria a los fines de demostrar el estado físico de la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro y de esta manera se pudo cotejar el avance financiero que para el momento de la visita se había realizado; este Juzgador considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del acusado L.A.A., plenamente identificado en actas, en virtud de que existe una organización llamada FIDES, que esta orientado a apoyar técnicamente el Desarrollo Regional, para lo cual el FIDES, procede a erogar los fondos, que se aperturan como Fideicomiso, en Bancos, en este caso los financiamientos son aportados casi en su totalidad, por este FIDES. Desde el año 2002, apoyó al Municipio de San C. deR.N., con el fin de apoyar el desarrollo regional. Fue erogando recursos, recibidos por L.A.A., Alcalde del municipio Río Negro, aproximadamente quince proyectos. Uno de ellos era el Complejo Turístico de Río Negro. Este proyecto fue aprobado el 15/8/2001. de forma Cofinanciada, El FIDES apertura el 8/10/2001, un Fideicomiso, la misma obra fue otorgada al Ciudadano J.A., Compañía Salival, el 21 de noviembre de 2001 se le paga, 80, 3 millones de bolívares, 20/12/2001, cuarenta y un millones de Bolívares 2da valuación, luego de un año y posterior a la salida del Alcalde Zerpa, entra como Alcalde L.A.A. y este nombró al Ciudadano A.F. como Director de Administración, el 20 de noviembre de 2002 se realiza un pago de 80 millones de bolívares y un cuarto pago en 2005, cancelando casi la totalidad de los montos. Expertos Ingenieros, juramentados a tal fin, determinaron que no se había ejecutado la obra sino en un 10%, por lo cual se determinó que el dinero esta en poder de disposición de los nombrados y en poder de J.A. y nunca fue utilizado para la obra. Por ello se da inicio a la investigación penal Nº F50-NN-165-05, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004 por los ciudadanos: H.M. y J.H., en su carácter de concejales integrantes de la Cámara Municipal de Río negro, Amazonas, mediante la cual exponen lo siguiente: “El 31 de julio del año 1999, fue proclamado por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas el ciudadano P.R.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.015 042, Alcalde de dicho Municipio, como resultado del proceso electoral del 31 de junio de 1999, asumiendo el cargo el 08-08-1999. El 06-01 -2001 el referido funcionario le dio muerte con arma de fuego a un menor de edad de la localidad, en consecuencia fue privado de su libertad por medida judicial ejecutada por el Juzgado de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de enero del referido año 2001; sin haber dado cumplimiento a la norma legal prevista en el Capítulo II, Sesión Primera, Artículo 74 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente que copiado textualmente dice “Presentar al Concejo o Cabildo en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo presentar los informes periódicos que establezca el ordenamiento jurídico o que le sean solicitados por el Concejo o Cabildo, Sucesivamente el 08-01-2001, la Cámara Municipio de Río Negro, por simple mayo ría de sus miembros de un total de cinco; tres de ellos como son los Concejales Principales L.A.A., T.L.S., M.E. deD. CI: V-14.654.792 V-15.303.137 y V-8.948.946 respectivamente, posesionaron en la Vicepresidenta del citado Concejo Municipal al primero de los nombrados, con el propósito de asignarle posteriormente (09-01 -2001), la responsabilidad de Alcalde Interino, mediante actos y documentos falsos e ilegales, como se evidencia en la Acta correspondiente a la Cuarta Sesión Extraordinaria de fecha 01 -02-2001, del referido ente Municipal. Las contradicciones e ilegalidades aumentan cuando el 30-01-2001, los referidos ediles más la suplente M.L.C. CI: V-14.565.734 sin haber cumplido el juramento de rigor y trámites correspondientes asume el cargo de Vicepresidenta de la Cámara, se reúnen para tratar como punto único, Declaración de A.A. delA., ciudadano P.R.Z., por haberse ausentado del Municipio por más de 15 días, sin Autorización de la Cámara, atribuciones carentes de fundamentos legales, incurriendo en responsabilidad Penal, civil y Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Título III, Capítulo 1, Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta serie de irregularidades trajo como consecuencia la torna de la Sede de la Alcaldía en oportunidades atropello y abuso de poder de los Concejales Luís A Avaristo, T.L.S., M.E. deD. y M.L.C. por usurpación de poder y violación flagrante de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, al destituir a más de 120 padres y madres de familia de sus puestos de trabajo. El pronunciamiento reiterado 28-08-2002 y 13-09-2002 del Concejo Nacional Indio de Venezuela a través de sus representantes regionales ante el Directorio del Concejo Nacional Electoral, poniéndole en pleno conocimiento de la situación critica que se vive en el Municipio Río Negro, a consecuencia de los referidos antecedentes. Igualmente el ciudadano gobernador del Estado L.G.G., en virtud de la delicada situación por la que atraviesa el Municipio, se pronuncia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de un Recurso de Amparo por una nueva elección para Alcalde en el Municipio Río Negro, siendo admitido con lugar por el máximo tribunal del país el 04-02-2003. Seguidamente el ente Comicial entra en crisis de valores hasta que se nombran los actuales rectores del CNE quienes por razones económicas y de tiempo alegan la imposibilidad de la elección. Como evidencia a los hechos que se ventilan es necesario reseñar que desde el principio los referidos ediles, han actuado incumpliendo las normas legales con alteración y forjamiento de documentos del C.N.E.. Para los contratos de compras no se toma en cuenta la Comisión de Licitación, no se le ha dado cumplimiento a la creación del Concejo Local de Planificación Pública, ni al foro propio para la selección de los Concejos de Derechos y Protección del N.N. y Adolescentes desacatando las normas previstas en los Artículos 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141, 148, 163, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo y 164 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Se desconoce el monto del Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al año 2001, por cuanto no ha sido presentado formalmente ante los Miembros de la Cámara Municipal en pleno. Los proyectos de presupuesto de Ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, distribuidos en el orden siguiente: año 2002 Bs. 898.909.472,67. Año 2003 Bs. 1.644.263.914,07 con un monto total de Bolívares Dos millardos Quinientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Tres MII Trescientos Ochenta y Seis como Sesenta y Cuatro Céntimos. Las Memoria y Cuenta correspondientes a los referidos presupuestos, incluyendo informe Detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes no se han cumplido, desacatando lo previsto en el Art. 74 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Las obras contratadas por la Alcaldía de Río Negro con Organismos del País como el FIDES y otros, entre ellas las siguientes: -1999 Construcción de Pavimento de Concreto en calle 24 de junio, San C. deR.N.. 1999 Instalación de Planta Potabilizadora de Agua, San C. deR.N.. -2000 Construcción de Aceras y Brocales de Concreto, A venida Guarinuma, San C. deR.N..-Adquisición de Equipos Termo Nebulizador, San C. deR.N.. -Construcción y Equipamiento de Pozo Profundo, Tanque elevado de 60.000 litros, Sector Guarinuma, San C. deR.N.. Construcción y Equipamiento de Pozo Profundo, Tanque elevado de 60.000 litros, Sector Arenal, San C. deR.N..-2000 Construcción Complejo Turístico Hotelero, San C. deR.N.. Construcción de cincuenta soluciones habitacionales, San C. deR.N.. Construcción de Aceras y Brocales y Pavimento en concreto sector Pariwabo en San C. deR.N..-Construcción de Puente-Pasarela en la Quebrada Pariwabo de San C. deR.N.. -Instalación de postes eléctricos en las Comunidades del Municipio Río Negro. Todas las compras de materiales y equipos, no se han efectuado conforme a los dictámenes de Ley; las referidas obras no se han concluido y el 75% de los Montos se han cobrado.

II

DEL DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano L.A.A., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN EJECUCIÓN CONTINUA, tipificado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, en calidad de AUTOR en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarde del Patrimonio Publico, consagra una pena de TRES A DIEZ años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual fue admitido la acusación, fue en grado de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, se procede a aumentar la pena en una sexta parte, quedando en consecuencia la pena en 7 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN. Del mismo modo, este juzgador observa, que no consta en actas que el acusado de autos, posea antecedentes penales, por lo que corre a favor a del acusado de autos la circunstancia atenuante de pena, prevista y sancionada en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que se procede a rebajarle SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena que ha cumplir el acusado L.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C. deR.N.- Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-10-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Fitotecnia residenciado en Villas del Sol, calle principal, casa Nº 49, sector la morita estado Aragua celular 0426-9300117, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN EJECUCIÓN CONTINUA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en calidad de AUTOR en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Se deja expresa constancia, que por error de cálculo matemático, se impuso en la admisión de los hechos al acusado L.A.A., CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo lo correcto, (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la pena que ha de cumplir, razón por la cual este Tribunal procede a corregir dicho error material, ya que favorece al acusado, ordenándose en consecuencia, la notificación de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le condena a pagar el VEINTE (20) POR CIENTO de los bienes objeto del delito.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la defensa, Abg. M.B., de que le sea concedida una medida cautelar acusado de auto, este tribunal considera importante destacar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10NOV2009, Expediente C09-208, Sentencia 557, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:

Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.

Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.

La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.

Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.

Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar.

Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano C.J.V.A., en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano E.J.R.A., quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

En tal sentido, considerando quien suscribe, que la misma no es procedente en el presente caso y etapa procesal, toda vez que estando Privado Preventivamente de Libertad el acusado de autos y habiéndose acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo que procede es la imposición de la condena, por lo cual, el fin de la Medida Cautelar ya se agoto con la sentencia condenatoria impuesta y se estaría invadiendo la competencia del Tribunal de Ejecución, a quién le corresponde otorgar las Formulas Alternativa de Cumplimento de Pena a los condenados Privados de Libertad y en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10NOV2009, Expediente C09-208, Sentencia 557, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de San C. deR.N.- Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-10-74, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Fitotecnia residenciado en Villas del Sol, calle principal, casa Nº 49, sector la morita estado Aragua celular 0426-9300117, a cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN EJECUCIÓN CONTINUA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en calidad de AUTOR en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y conforme a los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le condena a pagar el VEINTE (20) POR CIENTO de los bienes objeto del delito.

TERCERO

Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-01-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

se ACUERDA notificar a las partes y al acusado de autos, de la presente decisión y de la corrección material que se efectuó en la pena, de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

ASUNTO: XJ01-P-2009- 000002

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