Decisión nº XP01-P-2007-000282 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

PUERTO AYACUCHO, 20 DE AGOSTO DE 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000282

ASUNTO : XP01-P-2007-000282

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 17JUL2012, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el derecho a interprete público al imputado de autos, por ser de nacionalidad Brasilera, representado por la ciudadana A.A.K., titular de la cedula de identidad Nº V-23.647.981, a los fines del derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abogado Y.P., formuló acusación contra el ciudadano L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 17JUL2012, lo siguiente:

“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: L.C.A., de nacionalidad Brasilera, de 45 años de edad, indocumentado, encontrándose de Guardia recibió oficio N° CR9- DF- 94-1ERA- CIA- SO- 0256 de fecha 03-04-2007, procedente del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite anexo actuaciones en donde se establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos L.C.A., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, E.A.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-17.349.402, J.C.R.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.164.293, de igual manera relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, según el acta policial de fecha 03 de Abril de 2007, en la cual se deja constancia: En esta misma fecha siendo las 20:30 Horas de la noche, quien suscribe S/2 (GNB) Carreño J.R.A., encontrándome de comisión en apoyo al seniat aduanas siendo aproximadamente las 19:20 horas, me dirigí hacia el puerto principal de San F.d.A., con la finalidad de realizar una compra en una embarcación que llegaba a dicho Puerto cundo aviste a dos embarcaciones tipo curiara de madera donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual me acerque hacia los mismos, y al solicitarle la documentación resultaron ser de nacionalidad Colombiana, los cuales vestían para ese momento un mono azul y suéter manga larga de color negro y gorra negra con visas blancas el otro ciudadano vestía mono azul, con franela de color gris, al pasarle revista a la embarcación se encontró un (01) bidón de setenta y cinco litros, un catumare de mamure, un plástico de color negro, un canalete de madera, en la otra embarcación una bolsa plástica, un par de botas de goma caña alta de color negro, un canalete de madera, dos bidones de plásticos. Contentivos de setenta y cinco litros de combustible, por lo cual le informe que bajaran el combustible hacia la orilla, como a los dos (02) metros encontrándome en el mismo sitio observe que se acercaba un (01) ciudadano en una moto con una carrucha atrás conteniendo la misma dos (02) bidones de setenta y cinco litros de combustibles (GASOLINA) dos (02 bidones de veinte litros de Combustible (GASOLINA) y un bidón de treinta litros de Combustible (GASOLINA) la cual era transportada por un ciudadano de nacionalidad Brasilera, al preguntarle hacia donde se dirigía me informó que iba a entregar la gasolina a una gente en el Puerto, por lo cual se procedió a retener la motocicleta, y se procedió a solicitar apoyo a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, trasladando a los ciudadanos antes mencionados, la gasolina, la motocicleta, las embarcaciones de madera tipo curiara al Comando de compañía por considerarse un delito de Contrabando. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Testimonial del ciudadano S/2 CARRERO J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.268. 2) Declaración del funcionario J.R.C.M., Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración del funcionario J.A.D.L.. 4) Declaración del E.R. VARGAS DELGADO. 5) Declaración del ciudadano R.T.L.H.. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios actuantes. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2007. 3) EXPERTICIA N° 091-07, Oficio N° 1453, de fecha 18/05/2007. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0005, de fecha 29/10/2007. 5) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2007. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: L.C.A., de nacionalidad Brasilera, de 45 años de edad, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida de coerción personal impuesta, Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Público, ABG- L.A.Q., quien expone:

…buenas tardes primero que ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de oposición a la acusación de fecha 26 de mayo de 2008 presentado oportunamente por al Abogada A.L., para ese momento Defensora Pública Segunda penal del Estado Amazonas, y procedo en este acto a ampliar oralmente algunas observaciones pre revisión del escrito de acusación de fecha 31 de marzo de 2008, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo cual hago en los siguientes términos, me opongo formalmente al mismo pro considerar esta defensa que no se encuentran satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 7 del articulo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito a este digno tribunal sirva pronunciarse con el Sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendido y el respectivo cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 313 ejusdem, por cuanto se evidencia que no hay testigos presénciales civiles en el procedimiento ni el escrito acusatorio. Asimismo solicito copia certificada de la presente audiencia de presentación a los efectos de la interprete pueda percibir sus honorarios. Es Todo…

.

II

DEL EJERCICIO DEL CONTROL SOBRE

LA ACUSACIÓN Y DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, una vez realizado un riguroso y exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, examinado el escrito acusatorio, los órganos probatorios ofrecidos, se procede a ejercer sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo a que el Juez de Control, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y practicada la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación y se advierte, que el hecho típico y punible sobre el cual versa el proceso, no puede atribuirse al ciudadano L.C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La investigación agotada por el Ministerio Público, se inicia con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Departamento de Resguardo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) dos embarcaciones tipo curiara de madera donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual me acerque hacia los mismos, y al solicitarle la documentación resultaron ser de nacionalidad Colombiana, los cuales vestían para ese momento un mono azul y suéter manga larga de color negro y gorra negra con visas blancas el otro ciudadano vestía mono azul, con franela de color gris, al pasarle revista a la embarcación se encontró un (01) bidón de setenta y cinco litros, un catumare de mamure, un plástico de color negro, un canalete de madera, en la otra embarcación una bolsa plástica, un par de botas de goma caña alta de color negro, un canalete de madera, dos bidones de plásticos. Contentivos de setenta y cinco litros de combustible, por lo cual le informe que bajaran el combustible hacia la orilla, como a los dos (02) metros encontrándome en el mismo sitio observe que se acercaba un (01) ciudadano en una moto con una carrucha atrás conteniendo la misma dos (02) bidones de setenta y cinco litros de combustibles (GASOLINA) dos (02 bidones de veinte litros de Combustible (GASOLINA) y un bidón de treinta litros de Combustible (GASOLINA) la cual era transportada por un ciudadano de nacionalidad Brasilera, al preguntarle hacia donde se dirigía me informó que iba a entregar la gasolina a una gente en el Puerto, por lo cual se procedió a retener la motocicleta.. (…)”

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio y Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 63, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano L.C.A., estriba en el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la derogada Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba: 1.- Declaración de la testimonial del ciudadano S72 Carrero J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.683.268; 2.- Declaración del funcionario J.R.C.M., Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica; 3.- Declaración del GNB J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 16.605.095, 4.- Declaración del GNB E.R.V.D., titular de la cédula de identidad N° 14.834.917; 5.- Declaración del ciudadano R.T.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.903.209.

De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio: 1.- Acta Policial de fecha 03ABR2007; 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre de 2007, tomada al ciudadano GNB Carrero J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.683.268; 3.- Oficio N° 1453 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la Sub delegación de puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la cual se remite Experticia N° 091-07; 4.- Oficio N° CR-9-DF-94-1ERA-CIA SO: 0853//, de fecha 29 de Octubre de 2007, emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Dictamen Pericial de fecha 23 de Noviembre de 2007.

Una vez revisado el contenido del acta policial redactada por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas señaló (F 05-07) “…(sic) a las embarcaciones se encontró un (01) Bidón de setenta y cinco (75) litros, contentivo de combustible, un (01) catumare de mamure, un (01) plástico de color negro, un (01) canalete de madera, en la otra embarcación una bolsa plástica, un (01) par de botas de goma caña alta de color negro, un (01) canalete de madera y dos (2) bidones de plásticos, contentivos de setenta y cinco (75) litros de combustible (Sic) un (1) ciudadano en una (1) moto con una carrucha, atrás conteniendo la misma dos (2) bidones de setenta y cinco (75) litros de combustible (gasolina, dos (2) bidones de veinte (20) litros de combustible y un (01) bidón de treinta (30) litros de combustible (GASOIL), la cual era transportada por un (1) ciudadano brasilero (…) L.C. Acevedo… ; se advierte que inicialmente existen unos hechos irregulares que ameritaron su verificación y en efecto los funcionarios que realizan el procedimiento, aprehenden al ciudadano L.C.A., a dos metros de la traza, por cuanto el mismo iba pasando en su motocicleta y a quien la comisión le incauto dos (2) bidones de setenta y cinco (75) litros de combustible (gasolina), dos (2) bidones de veinte (20) litros de combustible (gasolina) y un (01) bidón de treinta (30) litros de combustible (GASOIL).

Durante la fase de investigación se realizó un dictamen pericial (F-100), presentado por el Técnica Aduanero y Tributario Grado N°11 Funcionario Reconocedor Designado, R.T.L., adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; en el cual se refleja el estado legal de los bienes incautados por los funcionarios actuante, dejándose constancia entre otras cosas, la valoración de las mercancías incautadas, teniéndose un total de 485 lts de combustible, teniéndose como valor en aduanas de 33.950,00; siendo que riela en actas que sólo se incautó al ciudadano L.C.A.; dos (2) bidones de setenta y cinco (75) litros de combustible (gasolina), dos (2) bidones de veinte (20) litros de combustible (gasolina) y un (01) bidón de treinta (30) litros de combustible (GASOIL), por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 5 de la abolida Ley Sobre el delito de Contrabando, no se esta en presencia de Delito de Contrabando.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO guarda estrecha relación con la regulación aduanera y tributaria, por lo que se hace necesario analizar las siguientes legislaciones:

La Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875, el 21 de febrero de 2008), en su artículo 1º, define el ámbito de su aplicación, de la manera siguiente:

(…) Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen (…)

Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la referida ley especial, define la potestad aduanera en su artículo 6º, en los términos siguientes:

(…) es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional (…)

. Negritas y Cursivas del Tribunal).

Tomando en consideración la importancia de la materia, el artículo 11, de la mencionada ley, dispone que:

(…) Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiera pagado el crédito fiscal respectivo, el T.N. podrá perseguirlas y aprehenderlas (…)

. Negritas y Cursivas del Tribunal).

La citada ley desarrolla toda la regulación de naturaleza administrativa sobre la materia de aduanas, sin embargo, ante la presencia de hechos de naturaleza penal -como el delito de contrabando-, reconoce a la jurisdicción penal común como la competente para actuar. Específicamente, su artículo 129, establece que: “(…) En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar (…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En virtud de ello, todas las disposiciones constitucionales y legales a.p., que rigen la materia procesal penal, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Así las cosas, de manera más específica, la Ley sobre el Delito de Contrabando -vigente para el momento de los hechos- (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.327, el 2 de diciembre de 2005), en el artículo 1º, señala como su objeto y ámbito de aplicación, lo siguiente: “(…) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito (…)”. Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma, la citada ley, en su artículo 2º tipifica el delito de CONTRABANDO, en los términos siguientes: “(…) Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.Negritas y Cursivas del Tribunal).

Con la misma pena incurre del artículo precedente, aumentada de un tercio a la mitad se castigará: “(…) 16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos… (…)”

Aunado a ello, la comentada ley especial, determina la competencia de los procedimientos a seguir, en su artículo 5º, de la forma siguiente:

(…) A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Parágrafo Único: Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías (…)

(Resaltado del Tribunal).

Fortaleciendo lo anterior, el artículo 9º de la referida ley especial, dispone que:

(…) Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Y agrega la Disposición Transitoria de la referida ley especial, que: “(…) Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente Ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (…)”.

Establecidos los parámetros anteriores, el Tribunal observa que, dadas las condiciones y circunstancias en que se dieron los hechos objetos de la presente investigación, precedentemente narrados, vive la inexistencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16 en concordancia con el artículo 2 de la antigua Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia, la exoneración de la responsabilidad penal del ciudadano L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas.

En base a ello, este Tribunal considera que los elementos recabados durante la investigación como: 1.- Declaración de la testimonial del ciudadano S72 Carrero J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.683.268; 2.- Declaración del funcionario J.R.C.M., Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica; 3.- Declaración del GNB J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 16.605.095, 4.- Declaración del GNB E.R.V.D., titular de la cédula de identidad N° 14.834.917; 5.- Declaración del ciudadano R.T.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.903.209; 6.- Acta Policial de fecha 03ABR2007; 7.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre de 2007, tomada al ciudadano GNB Carrero J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.683.268; 8.- Oficio N° 1453 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la Sub delegación de puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la cual se remite Experticia N° 091-07; 4.- Oficio N° CR-9-DF-94-1ERA-CIA SO: 0853//, de fecha 29 de Octubre de 2007, emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 9.- Dictamen Pericial de fecha 23 de Noviembre de 2007; son elementos útiles para determinar la existencia del hecho, mas sin embargo, de ellos analizados en su conjunto y evaluado el mérito de los mismos a criterio de esta Juzgadora no se derivan elementos en orden de poder atribuir al ciudadano L.C.A. culpabilidad por la Comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

A criterio de esta servidora, la conducta punible señalada en el tipo penal en mención, no se puede atribuir al ciudadano L.C.A., toda vez que la mercancía incautada no excede de 500 UT, en consecuencia, corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal advierte que surge en esta fase intermedia una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:

….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a L.C.A., de nacionalidad Brasilera, Numero de pasaporte CF-70117080, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/07/1964, residenciado Sana F.d.A.B.S.F.R. al frente de la iglesia pentecostal, casa de color blanco, del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

TERCERO

Visto que pesa sobre el ciudadano L.C.A., orden de captura en el presente asunto, se acuerda dejar sin efecto las mismas, oficiándose a los distintos órganos de seguridad del estado, así como al Sistema Computarizado Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de la exclusión del referido ciudadano del sistema.

CUARTO

Decretado como ha sido la inexistencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, este Juzgado, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones policiales y la presente decisión, a los f.d.e. lo que considere conveniente, todo ello, de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley Especial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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