Decisión nº XP01-P-2008-000854 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854

ASUNTO : XP01-P-2008-000854

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2008, suscrito por el Abog. A.E.R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.R.C., plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, se sirva efectuar el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, impuesta a mi defendido por una medida menos gravosa, por cuanto en fecha 12, se realizó en la Sede del C.I.C.P.C. Sub-delegación Amazonas, rueda de Reconocimiento de Individuos, donde se encontraba presente mi defendido, el cual se le presentó a las victimas, para su respectiva identificación como participe del hecho punible que se investiga, arrojando como resultado que ninguna de la personas citadas para hacer el reconocimiento lo identificó como participe del hecho…. El ciudadano defensor hizo referencia al articulo 250 ejusdem., esto en primer lugar: “.

En segundo lugar: “ … Solicito muy respetuosamente unas medidas menos gravosas que usted considere convenientes a mi representado como son las establecidas en la norma adjetiva penal en el articulo 256. A la cual el mismo se compromete a cumplir con todos los requisitos exigidos en el articulo 260 ibidem, en acta que firmará al otorgársele su libertad, mientras continúan las investigaciones correspondientes en virtud, que ya no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en su segundo numeral, ya que este numeral es indispensable para que proceda la privación preventiva de libertad…”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Privada del imputado de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que en fecha 04 de Junio de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó “ …sea practicado conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a los ciudadanos, imputados de autos, acudiendo solo a dicho acto, el ciudadano O.R.C., quien es presunto imputado en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, y como testigos reconocedores los ciudadanos: C.C. y Yancelis Rodríguez, Á.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.437.240, de 20 años de edad, R.G., titular de la cédula de identidad N° 13.058.985, mayor de edad, J.C., A.C. y C.C., (todos indígenas Jivi), quienes estan residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en Comunidad de Jerusalén, vía Samariapo “.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir, sobre lo peticionado por la defensa en auto separado, es por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a las partes pues no fue dictada en audiencia publica.

En cuanto al primer pedimento de la Defensa Privada: referente a que se “…tome en cuenta el acto de Reconocimiento realizado en fecha 11 de Junio de 2008,…”, este Tribunal pudo evidenciar, que en virtud de los dichos tanto de las victimas como del mismo imputado, en la celebración de la Audiencia Preliminar, los mismos no han variado, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado de autos, ello, por cuanto, el mismo imputado en su declaración, manifestó “…que si se encontraba en compañía de los otros imputados de autos,…”, lo cual tocará a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe y como encargado de la investigación y de la acción penal, especificar en su escrito de Acusación, con la figura jurídica o el tipo penal contemplado en la Ley respectiva.

En cuanto al segundo pedimento, realizado por la Defensa Privada, para decidir sobre el otorgamiento o no de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:

Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso está en etapa preparatoria.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta juzgadora consideró que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues los delitos por los cuales ha resultado imputado, son de los considerados de gran relevancia, por los daños perversos que ocasionan en las victimas y la sociedad; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirá el proceso. Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud. .

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo algunos días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano O.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en A.E.B., en casa de su madre detrás de la Capilla del Carmen y vive en la Comunidad Cejal, vía al Burro, concubino, mecánico hijo de O.E.R.G. (v) y B.A.C. deR. (v), de 29 años de edad a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, contemplados en los artículos 458, en concordancia con el 80, 277 y 288 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Á.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.437.240, de 20 años de edad, R.G., titular de la cédula de identidad N° 13.058.985, mayor de edad, J.C., A.C. y C.C., (todos indígenas Jivi), quienes estan residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en Comunidad de Jerusalén, vía Samariapo “. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. J.L.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000966

ASUNTO : XP01-P-2008-000966

En fecha 10 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez NORISOL M.R., la Secretaria YOSMAR ROSALES y el alguacil D.C., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: F.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.423, natural de Caiçara del Orinoco, donde nació el día 04/03/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de A.G. (V) y CARMEN VARÓN (V), residenciado en la Urbanización guaicaipuro I, calle principal, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.506.936.

Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Octava encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.F. deA., el Defensor Público Tercero Penal, Abog. O.J.B., el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de la víctima de autos ciudadana M.A.G..

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal “…Yo, M.F.D.A., Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Drogas, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano: F.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.423, natural de Caiçara del Orinoco, donde nació el día 04/03/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de A.G. (V) y CARMEN VARÓN (V), residenciado en la Urbanización guaicaipuro I, calle principal, en virtud de que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 9, Destacamento de fronteras Segunda Compañia, Puerrto Ayacucho, Reciben uma denuncia de la ciudadana M.A.G., quien señala que “el día de hoy 08/06/2008,a lãs 21:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa de habitación, mi concubino llegó a la casa de forma muy grosera, yo le pregunte que era lo que estaba ocurriendo, no me contesto, yo le pregunté que quien era la mujer que le estaba escribíendo al telefono, porque yo em el transcurso del dia, habia recibido vários mensajes de uma mujer que empezó a insultarme y cuando me acerque lo primero que hizo fue golpearme en la cara, y empezó como loco a golpearme por todo el cuerp, cuando me lanzó una patada por la espalda yo médio me defendi pero no pude hacer nada, porque el es mucho más fuerte y alto que yo, como pude me salí de la casa y llegué a la casa de mi mamá y mi hermana, al verme así me dijo que fueramos al Comando de la Guaradia nacional a formular la denuncia...”.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, D.A. NAVAS FLORES considera que la conducta desplegada por el mismo, se subsume en los delitos establecidos en los artículos 39 y 42, que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física respectivamente establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la del numeral 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia….” y las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal considere”.

El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias de si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, libre de todo apremio, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, las contenidas en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: F.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.423, natural de Caiçara del Orinoco, donde nació el día 04/03/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de A.G. (V) y CARMEN VARÓN (V), residenciado en la Urbanización guaicaipuro I, calle principal, frente a la Residencia Taguapire, la ciudadana Jueza le preguntó si desea declarar y manifestó: “no deseo rendir declaración”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “…De los hechos narrados se desprende una situación relacionada con la vida en pareja, consta la denuncia de la presunta víctima, mi defendido me ha manifestado su intención de mantener la sana paz, lo que se corresponde con lo solicitado por la fiscalía, solicito se le practique una medicatura forense a mi defendido, se amplíe la investigación en cuanto a la búsqueda de la verdad, en cuanto a lo alegado por presunta víctima, no me opongo a las medidas, mi defendido me ha manifestado que labora en la Gobernación del Estado Amazonas, y que realiza con frecuencia viajes al interior, por lo cual solicito se considere esa situación en cuanto a la medida de coerción que se pudiera imponer, adicionalmente al hecho de que tienen un niño que necesita el calor de su padre, no me opongo a las medidas de protección y que se siga el procedimiento de ley.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana M.A.G., cedula de identidad 18.506.936, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29/08/87, residenciada en la Urbanización la florida, segunda calle, casa 517, quien manifestó que no desea rendir declaración de lo cual se dejó expresa constancia.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano F.A.G.V., de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, C. deL.D. del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, Acta de Denuncia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: los delitos establecidos en los artículos 39 y 42, que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física respectivamente establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.423, natural de Caiçara del Orinoco, donde nació el día 04/03/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de A.G. (V) y CARMEN VARÓN (V), residenciado en la Urbanización guaicaipuro I, calle principal, frente a la Residencia Taguapire, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos establecidos en los artículos 39 y 42 ejusdem que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV.,. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 consistente en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el sentido de la violencia; y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el día Viernes 13/06/2008. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda conforme a la petición de la defensa la realización de una medicatura forense al imputado de autos el día de mañana 11/06/2008 a las 10:00 AM., a tal efecto líbrese la comunicación correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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