Decisión nº XL01-P-1999-000003 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegando El Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003

ASUNTO : XL01-P-1999-000003

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia del Confinamiento, efectuado por el penado R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.304.910, nacido en Puerto Ayacucho el 28/10/75, de oficio vendedor de pescado, hijo C.S. (v) N.T. (v), actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure cumpliendo condena.

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de la fijación de una audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio y/o prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

De la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo en las circunstancia allí referidas, NO PODRA CONCEDERSE EL CONFINAMIENTO razón por la que debe negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. - Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

    Que haya observado buena conducta;

  2. - Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

    Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

    Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

    De tal definición legal del confinamiento puede además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia condenatoria. ……………………………………………….

    Asimismo debe destacar el Tribunal lo observado en la presente causa:

  3. - Al folio 70 y 71 de la pieza VII de la presente causa, se encuentran insertas constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure, sitio de cumplimiento de pena en la cual se hace constar que el penado durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.

  4. - De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 13-05-1999 el penado R.A.S., fue condenado por el extinto Tribunal Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 93 ambos del Código Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

  5. - Posteriormente en fecha 17-03-2005, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G. delC.R. en el Asunto XP01-P-2004-182, que se acumuló a la presente causa, este delito lo cometió mientras disfrutaba de la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C. del cual disfrutaba por la comisión del primer hecho punible.

    Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente efectuado de fecha 10 de Junio de 2009, inserto a los folios 179 al 180 de la pieza VI dictado por este Tribunal, se evidencia que dada la condición de reincidente el referido penado NO OPTA AL CONFINAMIENTO y así quedó establecido en el auto de fecha 16-06-2009 por el que se le NEGO EL CONFINAMIENTO. Al penado se le revoco la L.C. razones por las que no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena NI A LA G.D.C., por ostentar la condición de reincidente en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal.

    En relación con la reincidencia, se observa que se trata de una reincidencia genérica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente improcedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión, toda vez que la norma sustantiva establece de manera clara que: “EN NINGUN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA COMUTACIÓN AL REINCIDENTE NI AL REO DE HOMICIDIO PERPETRADO EN ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS…” (Artículo 56 del Código Penal). ………………………………..

    Por lo que considera esta juzgadora, que el penado R.A.S., en atención a los delitos ( dos sentencias) por la cual fue condenado, se encuentra incurso en la causal previstas en el texto del artículo 56 (REINCIDENTE) del Código Penal, que HACE IMPROCEDENTE la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio en Confinamiento. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y configurada una causal de improcedencia, resultaría ilegal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara improcedente la solicitud interpuesta por el penado y en consecuencia NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.304.910, nacido en Puerto Ayacucho el 28/10/75, de oficio vendedor de pescado, hijo C.S. (v) N.T. (v), actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, por ostentar el referido penado la condición de REINCIDENTE a que se contrae el artículo 56 del Código Penal. La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en los artículos 20, 53, 100 del Código Penal.

    Notifíquese al Penado para ello se remitirá copia de la Presente al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que se sirva practicar la referida notificación y hacer entrega de un ejemplar de la presente al penado, Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez.

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    L.Y. MEJÍAS PEÑA

    EL SECRETARIO

    F.O.

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