Decisión nº XL01-P-2002-000013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000013

ASUNTO : XL01-P-2002-000013

AUTO ATUALIZACIÓN DE COMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el penado WILLLIAMS J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.040.247, nacido el 23-12-1976, natural de la Urbana, estado Bolívar, hijo de A.V.C. y N.P., domiciliado en Triangulo de Guaicaipuro, Casa S/N, detrás de la bodega el triangulo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 27 de Octubre de 2000, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 408 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de V.J.H.G.. En fecha 14-12-2001 el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del penado de marras.

A los efectos de ley, se hace constar que la pena impuesta a J.L.C.M., fue acumulada al asunto XL01-P-1999-00022 y todo lo relacionado con el cumplimiento de dicha pena se tramitó en el referido asunto.……………………………………………………………………………….

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado W.J.C., por cuanto se observa que en la oportunidad en la que se le otorgó la l.C. al referido penado, no se fijó fecha de cumplimiento de pena y siendo que las mismas no pueden ser perennes, se procede a la actualización del referido cómputo:

PRIMERO

Al efecto se observa que en la presente causa seguida al penado W.J.C., en fecha 27 de Octubre de 2000, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 408 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de V.J.H.G., igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En fecha 19 de Junio de 2003, este Tribunal le Otorgó la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, tiempo que debe considerarse como de detención por cuanto existió a cargo del penado la obligación de pernoctar en un centro de cumplimiento de pena bajo la vigilancia del Estado.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado W.J.C., fue detenido preventivamente el 27-04-2000 y en tal situación permaneció hasta el 20-06-2006 fecha en la que se le otorgó la L.C. como Medida Humanitaria. En fecha 20-01-2003 se le redimió la pena por el estudio y el trabajo pro el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Lo que significa que para la fecha en la que se le otorgó la L.C. había cumplido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (A) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que la pena quedará totalmente cumplida el 13 de Febrero de 2014, siempre que el penado cumpla satisfactoriamente el periodo de prueba la pena que finalizará en la misma fecha, si por el contrario incumple a los efectos de actualizar el cómputo se tendrá como tiempo de detención hasta la fecha en que el Destacamento de Trabajo le fue sustituido por la L.C..

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

CUARTO

El penado se encuentra bajo la formula de L.C. como medida humanitaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público y al penado. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado. Remítase copia de la sentencia condenatoria a la División de antecedentes penales.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

KIRA AL ASSAD

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