Decisión nº XP01-P-2008-001489 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001489

ASUNTO : XP01-P-2008-001489

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL M.R.

SECRETARIO. ABG. F.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYS MUÑÓZ CAMPERO

ACUSADO: W.A.Z.R..

DEFENSORA: PRIVADA: ABOG. E.F.

VICTIMAS: E.O.E.G. y NIORKA ZOLANO LÓPEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Función UNIPERSONAL, emitir sentencia en la presente causa, presidido por la Abogada NORISOL M.R., en v.d.E.d.A. presentado por el Abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ y ratificada en el Juicio Oral y Público por la Abogada EVELYS MUÑÓZ CAMPERO, ambos Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano: W.L.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.925 y su Defensora Privada Penal: ABOG. E.F., de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Convocado el debate Oral y Público, según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 01, 06, 20, 28 de Julio de 2009 y 11 de Agosto de 2009, respectivamente, fecha esta en que se realizó la última audiencia de Juicio Oral y Público, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., el Secretario de Sala Abg. F.O. y el alguacil de Sala C.R., en la oportunidad fijada para celebrar la apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.925, causa que se ventiló con un Tribunal Unipersonal, al referido ciudadano, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó expresa constancia, que aun habiendo sido citados, no compareció la victima del presente caso, NIORKA ZOLANO LOPEZ, motivo por el cual la representación del ministerio Público manifestó estar debidamente facultado para representar a las victimas de autos y habiendo la Jueza advertido a las partes y al público presente sobre el cumplimiento de las reglas y normas legales para permanecer dentro de la sala para la realización del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Presidenta del Tribunal Unipersonal declaró abierto el Debate, otorgándole la palabra a cada una de las partes, en primer lugar, para presentar su acusación le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, quien acusó al ciudadano: W.A.Z.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: E.O.E.G. y NIORKA ZOLANO LOPEZ, indicando: “…Me permito referirle que el Ministerio Público durante la fase de investigación pudo recabar suficientes elementos que permiten comprobar que el ciudadano W.Z. comprometió su conducta en el delito de Robo Agravado y en este sentido el Ministerio Público como titular de la acción penal presento acusación y corresponde a partir de hoy demostrar la responsabilidad penal del ciudadano W.A.Z. y en este mismo orden de ideas me permito señalar que el Ministerio Público se dispone demostrar el siguiente hecho. En fecha 02 de agosto de 2008, cuando los ciudadanos Niorka Solano y E.E.G. se desplazaban por el Centro Comercial Rapaña ubicado en la avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, siendo las 07:30 horas de la mañana fueron abordados y bajo amenazas a su integridad física, por el ciudadano W.Z., utilizando una navaja los obligó a que entregaran sus pertenencias, materializando el delito de robo agravado, esas pertenencias son las siguientes: dos celulares propiedad de las victimas y la cantidad de trescientos bolívares fuertes, luego que el ciudadano W.A.Z.R. logró su objetivo, procedió a llamar al ciudadano E.G., quien procedió a llamar a su hermano quien le manifestó que fuera a la casa de su tía y lo esperara y luego el hermano de la victima recibió una llamada telefónica de parte de un amigo quien le preguntaba el paradero de su hermano quien es victima. ¿Por qué lo llamó¿ por que encontrándose en la vía pública, una persona quien luego de las investigaciones resultó ser W.Z., se encontraba vendiendo un celular y es por ello que buscan el auxilio de los funcionarios efectivos policiales que se encontraban en la Redoma de Autana y estos funcionarios van donde estaba W.Z. se encontraba con el celular y un cuchillo tipo navaja y por ello proceden a su aprehensión, este es el hecho que el Ministerio Público pretende probar durante las audiencias de este Juicio Oral y Publico ¿con elementos se pretende probar este hecho¿ esto lo pretende demostrar con la testimonial de los siguientes expertos y funcionarios: Rincón M.C.d. la guardia Nacional, m.L.L., Rincón Juaros Jhon y Arellano adscritos al GAES, cuya necesidad es que fueron los funcionarios que hicieron acto de presencia en el lugar donde se encontraba el ciudadano W.Z.R. vendiendo el celular propiedad de la victima, por lo que solicito sean citados para que depongan sus alegatos. El testimonio del experto R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, por cuanto fue este quien practicó la experticia de reconocimiento legal al celular de la victima y objetos de la victima, así como realizó la experticia al arma utilizada para la comisión del delito y colectada en posesión del ciudadano W.Z.. La declaración de J.G.R.C., quien es amigo de la victima, como del hermano de la victima quien fue el que tuvo conocimiento de que estaban vendiendo el teléfono propiedad de la victima. Así mismo el Ministerio Público cuenta como órgano de prueba en las subsiguientes audiencias la declaración de ambas victimas. En cuanto a las pruebas documentales se dispone de las actas suscrita por los funcionarios aprehensores, 1) experticia de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario R.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia a los dos celulares y el cuchillo tipo navaja incautado al ciudadano W.Z.. Tenemos al ciudadano W.A.Z.R. donde el ministerio publico lo acusa por la comisión del delito de robo agravado, tenemos dos victimas, tenemos los órganos o medios de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, tenemos un hecho punible, tenemos un hecho penal que es un delito pluriofensivo donde se puso en riesgo la integridad física de dos personas y así mismo dicho hecho violento el derecho de propiedad de unas personas. Tenemos un hecho grave por lo que el Ministerio Público no puede dejar pasar por alto y debe demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que el Ministerio Público solicita se proceda al enjuiciamiento del acusado W.Z. y que según lo evacuado en esta audiencia se proceda a dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano W.A.Z.R., es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal Abog. E.F., quien expuso: “la fiscal ratifica la acusación interpuesta en contra de mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado y señala que se cuenta con un detenido y que se cuentan con dos victimas y que tiene los medios probatorios para probar que mi defendido es responsable y presumiendo la buena fe y en base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras esas pruebas para poder demostrar que mi defendido no fue el responsable en la comisión de este hecho penal y en la fase de investigación es cuando el Ministerio Público tiene que recabar los elementos que inculpen y exculpen, las cuales no fueron suficientes y presumiendo de que Niorka Solano y E.G. fueron victimas de un hecho punible no fue W.Z. quien amenazó sus vidas y utilizó un arma blanca para despojarlos de sus pertenencias, por ello ratifico mis dichos y una vez terminado el presente juicio se demostrara la inocencia de mi defendido y se tendrá que dictar sentencia absolutoria. Es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido la ratificación de la Acusación y los alegatos de la Defensa, se procede a recibir la declaración del acusado, pero antes, se le informó sobre el contenido del Precepto Constitucional contemplado en el Art. 49 numeral 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia. También se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de abstenerse de declarar en causa propia, que puede hacerlo sin juramento y sin coacción, sin que su negativa a declarar, pueda ser considerada en su contra, se le informó que su declaración es un medio de defensa para desvirtuar la acusación del Fiscal y las imputaciones en su contra, se le informó que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, o en el momento que lo solicite, durante la realización de la Audiencia Oral, siempre debe solicitar al Tribunal el derecho de palabra para que se provea lo conducente, aunque no declarare el juicio continuará. Igualmente la Jueza en forma clara, hace de su conocimiento al acusado del delito por el cual se le acusa, con palabras claras y sencillas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Se le preguntó si desea declarar: A lo que el mismo a viva voz manifestó:” que no desea declarar en este momento”. Se procede en este acto a solicitarle los datos personales quien libre de apremio y prisión se identificó como: El Acusado declaró: mi nombre es: W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1987, estudiante en Misión Rivas, estudiante de quinto año, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo, al lado del bar los Villalobos, detrás del banco Venezuela, hijo de O.Z. (v) y de N.R. (v), y de seguidas declara. “no deseo declarar en este momento señora Juez”, es todo”.

Llegado el día 06 de Julio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la Recepción de Pruebas, comenzando con las testimoniales, pudiéndose alterar el mismo, por ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar la celeridad del Proceso y la tutela Judicial efectiva, al acusado, lo cual ocurrió en el siguiente orden:

El Alguacil informó que se encuentra presente un testigo. La Jueza ordena la entrada del testigo, a quien se le tomó juramento de Ley, se le informó sobre las generales de Ley para rendir su testimonio, se le impuso sobre el contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al delito de falso testimonio, se le preguntó si tiene algún motivo legal que le impida rendir su testimonio, a lo que respondió no tener ninguno, se le interrogó sobre sus datos personales, quedó identificado como queda escrito A.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.523.553, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, fecha de nacimiento 25-03-1988, natural de Caracas, residenciado en M.B., antiguo Preescolar Curumí. Manifestó: “ yo hace como seis meses atrás nos encontrábamos de comisión como a eso de las 8:30 de la mañana, llegó un señor acompañado de una señora que denunciaban que los habían robando en la esquina caliente y que el sabia quien era, ya que el lo vio y lo podía reconocer, salimos para allá de manera inmediata, la victima identificó al ciudadano que lo había robado, procedimos hacerle el respectivo cacheo, le encontramos en el bolsillo del pantalón una navaja, un celular Nokia y un dinero no recuerdo el monto, la victima, al quitarle la navaja a este ciudadano, dijo que con esa navaja era que lo había robado, lo detuvimos y nos trasladamos al comando y de allí se inició la investigación”.

A pregunta de la Representación Fiscal, respondió: “eso fue aproximadamente a las 08:00 u 8:30 de la mañana; la ciudadana Niurka acompañaba al señor que habían robado y los dos llegaron a la guardia colocando la denuncia; salimos de comisión a la detención del ciudadano, los funcionarios la sub teniente Arellano Puente, Rincón Cuadro Leonardo, Rincón M.C. y los dos denunciantes hasta las Residencias Betty; cuando detuvimos al muchacho él estaba sentado en la acera, se le incautó un cuchillo sin cacha, se le incautó un dinero, no recuerdo cuanto era el monto y un celular Nokia, la victima dijo que ese dinero que se le había incautado, se lo había quitado junto con el celular; se deja constancia de esta respuesta en particular a solicitud de la fiscal; la persona que se aprehendió estaba sentado detrás de las residencias Betty; no se le tomó una denuncia formal, ya que fue una flagrancia, pero después que lo detuvimos nos fuimos para el comando y allí se tomó la denuncia formal y se procedió a la investigación correspondiente; el acusado mencionó que él no era, que él no había hecho nada, pero fue a él que se le encontró las pertenencias de la victima; se llamó al celular que tenía el acusado que la victima manifestaba que era de él y efectivamente repicó; se deja constancia de esta respuesta a solicitud de la fiscal”.

A preguntas de la defensa, el testigo respondió: “los hechos ocurrieron en las adyacencias de las Residencias Betty; el nombre de la victima no recuerdo era uno de sexo masculino y la de sexo femenino se llama Niurka; al ciudadano victima lo despojaron de un celular Nokia y un dinero; la avenida autana queda por el Batallón, por el basurero; si a ese sitio se acercaron las victimas y participaron que habían sido objeto de un robo, y que el sabia quien lo despojó de sus pertenecías; si de donde ocurrieron los hechos a donde fue detenido el acusado queda a 15 metros; si él se encontraba solo al momento de ser detenido; el acusado manifestó al momento de ser detenido que él no había hecho nada, pero se le encontraron a él las pertenecías de la victima; no los señores denunciantes no presentaban ninguna lesión física”.

A pregunta del Tribunal, el testigo respondió; “los funcionarios que salimos de comisión a la detención del presunto acusado fueron Areyano Puente, Rincón Cuadro Leonardo, Rincón M.C.; las victimas nos manifestaron que habían sido objeto de un robo a mano armada por la esquina caliente, cerca de las residencias Betty; al trasladarnos hasta allá lo ubicamos inmediatamente; si cuando ellos llegaron allá manifestaron que el robo había ocurrido hace una hora”.

Llegado el día 20 de Julio de 2009, siendo las 03:00 de la Tarde, en la Sala de Audiencias N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, continuando con la recepción de las testimoniales, se hace comparecer al ciudadano que resultó victima en el presente caso, quien fue también promovido como testigo : procedió a identificarse como queda escrito E.O.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.808, fecha de nacimiento 31-03-88, residenciado actualmente el la comunidad de s.d.A.l., Victima en la presente causa. El Tribunal interrogó sobre las generales de Ley para presentar su testimonio en el presente Juicio Oral, se procedió a tomarle el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien expuso: “eso fue un sábado como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, iba caminando y me encontré con mi novia en el Centro Comercial Rapaña, y nos fuimos por el pasillo del centro, me salen dos sujetos y el otro me agarró y el otro me amenazó con un cuchillo, por la parte derecha y después, me dicen dame lo que tu tienes, yo le dije que agarraran todo lo que tenia y me quietaron la cartera y el celular, no había nadie, salgo a la avenida principal y llamo a mi hermano y le dije que me habían robado, y luego él me dice que nos fuéramos para la casa, paramos un taxi, y enseguida íbamos caminado y después mi amigo J.T., lo llama a mi hermano y le preguntó donde está tu hermano y él le dijo que estaba conmigo y que íbamos para la casa y él me dice pásamelo al teléfono a tu hermano y empezamos a hablar y me dijo que hay un chamo que me está ofreciendo tu teléfono y lo vi por la agenda y que aparecían tu familia y me yo le dije donde tu estas, y me dijo que estaba por el barrio Carabobo, me dice como le voy a recuperar y vamos por la redoma y le dije al taxi que me llevara hasta la redoma, lo que pasa es que un primo mío me esta llamando que el teléfono que me robaron y el taxista me dejo en la redoma como ahí había una gente de la guardia, de la calle, yo le dije que necesitaba un teléfono que estaba vendiendo un chamo y me dijo que nos fuéramos, por haya y ahí el chamo estaba llamando y le dije a la teniente que iba a repicar para que viera ahí fue donde agarraron al chamo que está ahí (refiriéndose al acusado). Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha y la hora y el sitio de los hechos? “fue el 02 de agosto a las siete de la mañana, en el pasillo del centro comercial Rapaña, cerca de la agenda la Roca” ¿diga usted con quien se encontraba en ese momento? “con Niorka Solano” ¿quién es Niorka Solano? “mi novia” ¿de donde venían ustedes? “de la comunidad soledad de agua linda” ¿indique para donde venia? “a comprar ropa” ¿puede referir que fue lo que ocurrió? “me robaron me quitaron todas las pertenencias, me amenazaron con un cuchillo” ¿Qué le robaron? “390 en afectivo y el celular” ¿Cuántas personas lo abordaron? “dos uno era moreno medio ojón y estatura normal y otro era un catire alto” ¿Qué le dijeron esas personas? “dame lo que tienen y me amenazaron con un cuchillo, yo le entregué todo” ¿de que otras cosas lo despojaron? “las pestañas para entrar a la universidad unas planillas” ¿le despojaron de algún dinero? “si, de 390 bolívares en efectivos” ¿llegaron esas personas a amenazar de muerte a la ciudadana Niorka? “a los dos” ¿Cómo era la luminosidad en el lugar? “en ese momento no habían personas en el pasillo era cerrado, la iluminación era clara” ¿luego que lo despojan lo entrego voluntariamente los objetaos? “no, me lo quietaron” ¿Qué hizo luego? “yo llamo a mi hermano y le dije que me robaron mi hermano se llama R.E., yo le dije que me robaron” ¿de quien recibe la llamada? “si de J.G.T., mi amigo, él me dijo que le estaban vendiendo el teléfono y él lo reconoce y por la agenda del mismo” ¿además de eso le llegó a indicar donde estaba él? “si me dijo que el chamo lo estaba vendiendo por el barrio Carabobo, por la residencias Betty” ¿Qué más le dijo su amigo? “que reconoce el teléfono que bajara hasta allá para quitárselo, al barrio Carabobo” ¿luego que hizo? “yo llamó al grupo GAES para llegar hasta allá, ellos estaban por la redoma yo le dije que necesitaban llegar al barrio Carabobo y que me habían robado hace media hora y que un amigo había reconocido, la redoma es la que esta por el INTI” ¿hizo llamada la grupo GAES? “no, hice acto de presencia en los funcionarios yo iba solo con mi hermano y paramos el taxi” ¿Dónde estaba la ciudadana Niorka? “ella llamo también de los teléfonos de la calle” ¿Qué pasó cuando hace acto de presencia en la redoma? “enseguida ellos me dijeron que vamos para Carabobo para ver si era cierto” ¿Qué pasó cuando llegan al sitio? “el chamo y señala que esta aquí tenia mi teléfono” ¿Cómo tiene conocimiento del nombre de Wilmer? “en el citatorio aparece” ¿Qué hacen los efestivos? “Revisarlo y le quitaron el teléfono, le revisaron sus bolsillos y le quitamos el teléfono el N° 0416 0438562” ¿A qué se refiere? “yo le dije a la teniente que iba a repicar el teléfono para que vea que era el mío y cuando le marco repicó el teléfono” ¿luego que repicó al teléfono de que teléfono lo hizo? “del teléfono de mi hermano que el N° 0416 5944434” ¿luego que lo repico al suyo que le habían despojado que pasó? “yo le dije que ese era el mío” ¿además del celular le incautaron a la persona algún otro bien de su propiedad? “el celular, él tenia un cuchillo” ¿posteriormente a eso qué pasó? “lo llevaron para el comando del GAES” ¿denunció ese hecho? “la teniente nos dijo que nos fuéramos para el comando GAES para dar los datos míos y del testigo” Es todo.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la Fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Quién fue la persona que le arrebató el celular? “él era moreno ojón” ¿Quién era la otra persona? Esa persona catira, él me estaba quitando las pertenencias” (refiriéndose al acusado) ¿Cuándo llega con el grupo GAES quien más estaba ahí? “el comando GAES, mi amigo me llama a mi teléfono de mi hermano” ¿Dónde se encontraba con usted? “iba mi hermano el taxista y yo” ¿la señora Niorka donde estaba? “con la familia” ¿una vez que llagan al lugar que otras cosas recuperaron de su propiedad? Solamente el teléfono” es todo.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo al ciudadano le encuentran el celular que hicieron como se lo quitan? “le dijeron que de quien era el celular, y delante de la gente” ¿solamente usted puso denuncia? “los dos” ¿Quién lo amenazó con el cuchillo? “el moreno” ¿identificó el cuchillo? “si” ¿ha vuelto a ver a esa persona catira o blanca? “no” ¿y a la otra persona que es su amigo? “si el se llama J.G.C. Rivas” ¿qué le quitaron? Unas planillas, mi celular, el dinero, las pestañas de OPSU, y a Niorka le quitaron el teléfono y 39 bolívares” ¿ha vuelto a ver a J.G.C.? Si” ¿la persona que iba con usted quien es? “mi hermano Rafael” ¿usted piensa que la persona que es morena esta en la sala? “si, esta en esta sala” ¿dijo que le dieron unas cachetadas? “si a los dos” ¿Quién le dio a usted? “el chamo con el cual él (refiriéndose al acusado) andaba”.

Seguidamente se hace comparecer a otro testigo, a quien se le tomó juramento de Ley, se le informó sobre las generales de Ley para rendir su testimonio, se le preguntó si tiene algún motivo que le impida declarar en el presente Juicio Oral y Público, si le une algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes aquí presentes, y con el acusado, manifestó que no, tiene impedimento de los mencionados, se le solicitaron sus datos personales, se identificó como: J.G.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.170, residenciado en la comunidad de S.d.A.L.. Seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo me dirigía hacia la esquina caliente y este señor (refiriéndose al acusado) estaba vendiendo el celular en 150 y yo le estaba revisando los contactos aparecían los personajes de la comunidad y yo llamó al hermano del ciudadano (refiriéndose a la victima) y me dijo que se lo habían robado y le dije que estaba el sujeto que le había robado el celular. Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga usted, recuerda la hora de ese día en que usted estaba en la esquina caliente y la persona le estaba vendiendo el teléfono? “como a las siete de la mañana” ¿específicamente en que lugar le estaba vendiendo ese teléfono? “en la esquina caliente” ¿de donde venia y para donde iba? “yo iba a orinar, venia de la comunidad de agua linda” ¿Cuándo esa persona le ofrece en venta ese celular que le dijo? “me lo estaba vendiendo en 150” ¿Cuándo iba por ese lugar quienes estaban en ese lugar? “andaba solo” ¿iba usted en compañía de otra persona? “no” ¿llego a revisar ese móvil celular? “si” ¿Qué observó? “los numero telefónicos de las personas y los nombres” ¿Qué lo hizo llamara a esa persona? “el celular se me hizo conocido” ¿Qué le dijo el hermano de lo que le informaba? “el me dijo que se lo habían robado, el hermano me dijo que se lo habían robado” ¿Qué mas le dijo al hermano? “que ahí estaba la persona que le había robado el celular” ¿de que teléfono llama al hermano? “se me perdíó se me quedo en un taxi” ¿luego de que habla con el hermano que hizo? “le dije que estaba la persona y me quede en el sitio” ¿Qué paso luego? “me subí donde esta la panadería y me tome un refresco, en la panadería Johanna” ¿en qué momento tiene contacto personal con el ciudadano victima? “cuando lo llame por el celular que le hice la llamando” ¿estuvo presente cuando lagan los funcionarios del GAES? “no en ese momento no, yo le dije en tal parte” ¿Cuál era esa parte? “en una casa de familia” ¿Qué paso en esa casa? “él estaba escondido en esa casa el ladrón” ¿después que desayuna después que hace? “lo seguí” ¿estaba presente cuando los funcionarios del GAES le incautan algún objeto? “si estaba en una casa de familia” ¿Qué hace usted después? “yo me fui para la plaza y después me llaman como testigo, el señor E.E.” ¿Qué le dijo? “que me necesitaba como testigo y yo estaba en la plaza Bolívar” ¿llego a embarcarse en algún carro tipo taxi con el señor Estrada? “no ellos se fueron adelante, y me llamaron después cuando yo estaba en la plaza” es todo”.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la Fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿una vez que le ofrecen el celular qué hace? “llamé al compañero mío para preguntarle por el teléfono ¿Estaba la persona que le estaba ofreciendo el celular en ese momento? “no” ¿Qué hizo esa persona? “estaba ahí estaba ofreciendo el teléfono, en la esquina caliente por la entrada de Carabobo” ¿y la panadería Johanna donde queda? “al lado de una ferretería” ¿en que momento lo siguió? “lo estaba siguiendo, pero no me dejaba mostrar” ¿la panadería Johanna queda en la misma vía? “no, hay que cruzar, el señor se metió por el callejón” ¿Cuándo llega el grupo GAES usted estaba presente? “yo no estaba presente pero yo vi” ¿Cuándo detienen al ciudadano en compañía de quien estaba? “estaba solo” ¿observó que le decomisó la guardia a ese señor? “no lo vi pero si lo vi cuando se lo llevaron esposado” ¿Cuándo le ofrecen al celular como se desprende de él? “yo le dije que no tenia los reales suficientes” ¿de la esquina caliente a donde detuvieron ese señor que distancia ahí? “nos muy lejos solo cruzar la calle” ¿tiene conocimiento quien le quitó el celular al señor Estada? “no” es todo.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿como se llama la persona que usted llamó? “el hermano del señor estrada, se llama R.E.” ¿conoce la persona que le estaba vendiendo el celular? “no es esta señor me estaba vendiendo el teléfono y yo lo revise el contacto y le conoci a las personas que viven en la comunidad y llame al señor para preguntarle por el teléfono” ¿en que tiempo llego el GAES a buscar a la persona? “como 15 minutos” ¿Cómo se llama la casa donde estaba el ciudadano? “estaba detrás de la casa por fuera, yo lo vi que se metió ahí y no salio mas” Es todo.

Seguidamente se hace compararer a otro al testigo, se procedió a tomar el juramento de ley, se le solicitaron sus datos personales, se identificó como queda escrito: Yonalber Rincón Cuadros, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.790.772, S/2do funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Grupo GAES. El Tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo: “en Agosto del año 2008, me encontraba de comisión en la redoma Autana, y como a las 9:00 se acercó un ciudadano, quien le manifestó a la jefa del Grupo que había sido victima de un robo en horas de la mañana posteriormente manifestó donde se encontraba el sujeto, y la jefa de la comisión nos dio la orden de llegar hasta el sitio, de la esquina caliente cerca de la residencia Betty, al llegar al sitio la victima señaló a una persona que lo había robado, le dimos la voz de alto y se identificó con el nombre de W.A.Z.R., Procedimos a que se sacara las cosas y sacó un teléfono de color rojo y una cantidad de dinero y una navaja reconocida por la victima, la jefa de comisión solicitó que trasladáramos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro. Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga usted la hora si recuerda la fecha y el lugar donde se encontraba para el momento que se presentó un ciudadano victima que le manifestó que había? “en la redoma Autana, aproximadamente a las 09 de la mañana y el día no lo recuerdo pero se que fue en agosto de año 2008” ¿en el momento en que se presentó la persona victima de un robo con quien se presentó? “no recuerdo en compañía de quien estaba” ¿usted con quien estaba? “estaba con la victima, le notificó al jefe de comisión y la misma nos solicitó que nos trasladarnos al sitio, la Subteniente Arellano Fuentes Gladis” ¿específicamente que le manifestó esa persona que le dijo que fue victima? “la jefe de comisión me manifestó que habida sido victima de un robo por varios sujetos” ¿habló con esa persona victima? “no” ¿Cómo se llama ese sitio? “en la esquina caliente cerca de las Residencias Betty” ¿en compañía de quién se trasladó a ese lugar? “dos funcionarios mas la jefe de comisión y mi persona en total cuatro" ¿La persona victima le acompañó? “si la víctima” ¿en qué vehículo se traslado? “en un vehiculo Ford Triton” ¿llego la victima a informarle el sitio de la persona? “Él le informa a la teniente” ¿Cuándo llego a la esquina caliente que paso? “la victima vio a un ciudadano que lo señalo que lo había robado en horas de la mañana posteriormente nos acercamos, en la esquina caliente nos bajamos del vehiculo y tomamos posesión del sitio” ¿le incautó algún objeto? “si la persona sacó cierta cantidad de dinero, un dinero un celular y una navaja” ¿que manifestó esa persona a la cual se le incauto esa persona? “el manifestó lo que se identificó” ¿llego usted a revisar el móvil celular? “no, y no escuchó algún tipo de timbre, los funcionarios para verificar uno de los funcionario tomo un teléfono y llamo al numero y efectivamente se escuchó el repique del teléfono que tenia el ciudadano” ¿incautaron alguna cantidad de dinero? “si pero no de que cantidad” ¿Cuántos celulares incautaron? “uno” ¿Cuándo llegan al lugar de la esquina caliente que personas se encontraban en ese sitio? “el presunto que robo a la victima y se buscó un testigo que se encontraba en los alrededores de la esquina caliente” ¿luego que colectan ese teléfono celular y esa arma que hace? “yo presté la seguridad y una vez que paso esta lo trasladamos al Grupo” ¿a qué distancia se encontraba usted de la persona que le colectaron esos bienes? “de tres a cinco metros” ¿Cómo era la luminosidad? “no había obstáculo” es todo.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo pregunta. Es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿quién de los funcionarios fue el que recolectó los objetos? “no recuerdo, la persona lo entregó no se lo sacaron” ¿Quién era el testigo? “la victima, y el otro testigo no recuerdo el nombre” es todo.

Llegado el día 28 de Julio de 2009, constituido nuevamente el Tribunal, en la Sala de Audiencias N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, continuando con la realización del presente Juicio Oral y Público, se hace comparecer Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal indicando que compareció el Experto R.Q., es por ello que la ciudadana juez conforme a lo preceptuado en el Articulo anterior le indica al alguacil que conduzca al experto a la sala de audiencias. Se procedió a tomar el juramento de ley, Quien procedió a identificarse como queda escrito R.E.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.162.721, fecha de nacimiento 03-12-84, residenciado actualmente en la sede del CICPC, Amazonas, Profesión u oficio Funcionario Adscrito al CICPC de esta ciudad. El Tribunal interrogó al Experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, y le advierte del delito de falso testimonio y se le suministra el informe a los fines de que reconozca el contenido y firma, a los que responde afirmativamente, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “ La experticia realizada en fecha 11-09-08, dicha experticia fue realizada a un equipo celular de color rojo, un estuche para teléfono celular de color negro y un Arma Blanca, tipo cuchillo, 42 Bolívares Fuertes y 10.000 pesos colombianos, como conclusión, se deja constancia que los mismos se encuentra en buen estado y conservación, Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a su experto, quien lo hizo de la siguiente manera: “ Creo que muy descriptiva la declaración del experto, sin embargo le pregunta si ratifica la experticia legal, de fecha 11-09-08, a lo que responde que si; Mis funciones son de investigador; No tengo otras tareas, soy investigador; Dentro del CICPC, hay varis ramas, los funcionarios autorizados para las experticias de las evidencia somos nosotros mismos, o se remiten a otro laboratorio, Es todo”.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al Experto propuesto por la fiscalía, quien manifestó: Que no tiene preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al Experto de la siguiente manera: ¿Cuantos años tiene de servicios en el Cuerpo de Investigaciones? “Llevo seis años en el CICPC; llevo realizando este tipo de experticias, un año. Es todo”.

Se dejó constancia, en virtud de lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, habiendo sido agotadas todas las diligencias necesarias y la solicitud de comparecencia por medio de la Fuerza Pública, a los demás testigos y expertos promovidos por las partes, no habiendo comparecido los ya citados hasta el día de hoy, se prescinde de sus testimonios.

Seguidamente la ciudadana, defensora privada informó al Tribunal sobre la decisión de declarar por parte del acusado de autos, el Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo sin juramento y sin coacción. Se deja constancia que la jueza procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la jueza procedió libre de apremio y prisión declara: mi nombre es W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925, Manifestando: Me encontraba el 02-08-08 a las 2:00 PM, por la avenida Orinoco cuando me salió un muchacho vendiéndome un teléfono, me mostró dos teléfonos celulares, uno de color rojo, en 50.000 Bs., mi mamá me dio el dinero, y lo compré y me fui al mercado municipal, compre unas cosas y me fui a la casa de L.G., estaba sentado con ella, y a los 45 minutos, llegó la policía dándome la voz de alto y me requisaron y me llevaron preso, en ningún momento me resistí a que me detuvieren, yo estaba en una casa y no poseía ningún cuchillo, es todo.”

Se deja constancia que ni la representación del Mnisterio Público ni la Defensa realizaron preguntas al acusado de autos.

A preguntas del Tribunal responde, no se como se llama el que me vendió el teléfono, la que estaba conmigo se llama L.G., la casa es de L.G., me incautaron el teléfono, los el dinero y cien mil pesos, el dinero era 60.000 Bs., y no me resistí a ser detenido; yo trabajo en un negocio detrás del banco de Venezuela, en el barrio Carabobo, sacando copias, es todo.

Ante la declaración rendida por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del COPP, tratándose de ser un hecho nuevo y para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad, este Tribunal considera que se debe localizar a la ciudadana L.G., ubicada el la dirección Barrio Carabobo, “Residencia Betty”, por el callejón o vereda, casa techo azul, sin pintura y sin friso.

Continuando con la evacuación de las pruebas, pasamos a la presentación de las documentales, el Tribunal pregunta si se van incorporar por su lectura, a lo que las partes responden que desean que las pasen para revisar y siendo las mismas el acta Policial 02-08-08 y la experticia N° 47, de fecha 11-09-08, seguidamente el Tribunal le da acceso a las partes de las pruebas documentales antes mencionadas.

Llegado el día 11 de Agosto de 2009, siendo las 03: de la tarde, constituido nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se hace comparecer a la testigo, se le tomó juramento de ley, se le preguntó si tiene algún motivo legal que le impida testificar en la causa seguida la ciudadano W.A.Z.R., si le une algún vinculo de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que manifestó que no tener ningún impedimento para declarar, Quien procedió a identificarse como queda escrito: L.D.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.804. Residenciada en el barrio Carabobo, por el cerro Perico por las Residencias Betty, profesión u oficio del Ahogar. Seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien expuso: “eso fue por la mañana yo estaba llenando aguas, estaba fregando los corotos, él estaba en el porche de la casa (REFIERIENDOSE AL ACUSADO) y venían unos guardias y yo me asusté porque estaba mi niña y llegó la guardia y llegó y le sacaron unos reales y unos celulares y de ahí se lo llevaron, lo único que vi fue que le sacaron unos reales y un celular y de ahí los guardias nos mandaron a meter para adentro” Es todo.

Finalizada su exposición se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿tiene algún vínculo, algún parentesco con el ciudadano W.Z.? “no, solo lo conozco porque vive en el mismo Barrio, solo lo trato por que ha vivido en el barrio” ¿A qué hora fue eso? “no se la hora, pero fue en la mañana, yo vi la guardia y llego la guardia llego lo pego contra la pared y le sacaron un celular y unos reales” ¿Cuántos funcionarios eran? “creo que eran tres, había una muchacha” ¿antes de usted observa los efectivos ya había visto al ciudadano W.Z.? “no, lo había Visto” ¿Cuándo ve lo funcionarios que dirección tenían? “hacia donde yo estaba es un callejón, yo estaba en la casa de mi mamá, en el Barrio Carabobo por residencias Betty, cerro perico” ¿Dónde lo detienen? “en los muritos” ¿escucho algo? “no, solo que lo pegaron contra la pared y a mi redijeron que me metiera par adentro” ¿además de los efectivos habían mas personas en ese sitio? “no, solo ellos y yo y el, solo vi que le sacaron un celular y unos reales” ¿los efectivos le tomaron alguna entrevista a usted? “no, solo nos metieron para adentro” ¿posteriormente a ese hecho tuvo conocimiento de alguna cuestión relacionada con ese hecho? “no” Es todo.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no realizó preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿esa es su vivienda donde estaba ese día? “no, esa casa es de mi mamá”. ¿donde estaban el señor Wilmer? “en las escaleras para subir para la casa estaba sentado ahí” ¿desde cuando usted lo vio allí? “yo cuando Salí él venia llegando y se sentó ahí” ¿desde cuando no lo veía? “hace mucho tiempo, yo me la paso para el campo” ¿ese día habló con él? “no” es todo.

Se deja constancia que en virtud que se agotó al conducción por la fuerza publica de los demás testigos y expertos ya citados, y los mismo no han hecho acto de presencia, este Tribunal prescinde de sus testimonios, así como el de la victima Niorka S.L., ya que la misma ha sido citada en todas las oportunidades y no compareció.

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así incorporadas por su lectura en las audiencia anteriores.

Finalizada con la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus CONCLUSIONES quien lo hizo de la manera siguiente: …”con la evacuación de los testigos, de los órganos de prueba promovidos para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano W.A.Z.R., y en este sentido el Ministerio Público durante el curso de las audiencia pudo demostrar que efectivamente en fecha 02 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana encontrándose los ciudadanos Edgar y la ciudadana Niorka, quien para ese momento eran novios en el Centro Comercial Rapaña, de esta ciudad, fue abordado y someto bajo amenaza de muerte por el ciudadano W.Z.R., sometido bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca tipo cuchillo la cual fue recolectada y consumando en ese sentido el delito de robo agravado toda vez que la intención era la de apoderarse de los bienes propios de las victimas, estos bienes fueron celulares, dinero en efectivo, y que gracias a la acción de los efectivos militares las victima pudo recuperar; ahora bien los fundamentos y las consideración para llegar a esta consideración todos fuimos testigos presénciales de las audiencia se demostró con las declaraciones de la victima quien fue aseveró el hecho que no hay margen de dudas que aun cuando no vino la victima en el día de hoy pero, él pudo deponen en calidad de victima como sucedieron los hechos; igualmente, el Ministerio Público pudo con los órganos de pruebas con las entrevista de los funcionarios aprehensores Rincón Cuadros, igualmente el afectivo militar A.M. y el efectivo Areya Fuentes, ellos fueron contestes en señalar que efectivamente cuando se encontraba en la redoma Autana, cumpliendo funciones o en un punto de control se presentó el ciudadano E.E.G. con su novia quien, manifestaba que había sido objeto de un robo, por lo que tenia conocimiento de las persona que lo habían despojado de sus bienes, ante esta situación los funcionarios fueron contestes en señalar que se dirigieron al lugar señalada por la victima, presentándose de inmediato al lugar adyacente a las residencias Betty de esta ciudad, estando allí en ese sitio fueron conteste en afirmar el efectivo militar de nombre A.M., señaló y fuimos testigos que en ese momento la victima quien se encontraba presente en el lugar le señalo que esa era la persona que le había robado pocos instante antes, y que es personas tenia en su poder el celular, aun mas el efectivo militar aseveró que la victima le señaló que iba a llamar al numero telefónico del móvil para dejar por sentado que era su celular, y era el celular propiedad de la victima y al hacer una revisión se encontró el arma utilizara para cometer el hecho, no cabe dudas que estamos en presencia del delito de robo esta afecta la integridad física, así mismo; si analizamos la explosión del experto adscrito al CICPC como lo es el funcionario R.Q., quien practicó la experticia tanto al celular como al arma incriminada él ratificó su actuación como experto, a los objetos aun mas, si analizamos la declaración de un testigo como lo es el amigo del ciudadano E.E., conocido con el nombre de J.G.R., asevero que cuando se encontraba en las inmediación de la esquina caliente el ciudadano W.Z. le ofreció en venta un celular, cuando lo revisa observa que el directorio del teléfono estaban nombre y teléfonos de personas conicidad por cuanto pertenecen a una comunidad indígena y constató que era de E.G., y manifestó que por eso llamó al hermano de la victima al ciudadano R.E., para preguntar donde estaba porque le estaban vendiendo el celular propiedad del amigo y es cuando se entera que había sido objeto de un robo, él asevero que eso fue así, de manera que si hacemos una relación de causalidad entre los funcionarios que realizaron la aprehensión y lo adminiculamos con la decoración de la victima; igualmente con la deposición de ciudadano Rivas Cabare; e igualmente con la ratificación de la experticia legal, perfectamente establecemos la relación de causalidad entre la victima y el victimario y las evidencias física, llegándose a la conclusión que ese hecho se pudo demostrar con los órganos de pruebas, por lo que en razón a ello no cabe dudas que con estos órganos de pruebas demostró la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L., es por ello que esta etapa fina solicito se sirva dictar sentencia condenatorio en contra del ciudadano W.A.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.925, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L., que si bien es cierto que nunca vino pero con las deposiciones esta demostrado que ella estaba presente y fue victima del delito de Robo agravado y por este ser de acción publica el Ministerio Público, solicita la condenatoria, cuando están dados todos los supuesto que inculpan al ciudadano W.Z.. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa para que de sus conclusiones la cual manifiesta: ”…La Representación de la Fiscalía solicita una sentencia condenatorio por consideran que con los medios evacuado quedó demostrada la comisión del delito del robo agravado, así como la culpabilidad; quien aquí expone lo hace de la consideraciones de hecho y de derecho, mi defendido durante todo el proceso ha reiterado la manera como adquirió un teléfono móvil celular y el Estado solo ha escuchado al ciudadano Edgar y a la ciudadana Niorka, no hizo ninguna diligencia de investigación para exculparlo y esto violó los principios constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, presunción de inocencia y por consecuencia un debido proceso y a una administración de justicia expedita, si bien es cierto que el ciudadano Edgar y Niorka hayan sido victima; es sorprendente que si los hecho ocurrieron en centro comercial Rapaña, el autor se va a sentar en unas escaleras cerca del ese sitio, que es posible que el amigo le haya visto el teléfono pero, mi defendido reiteró porque y como tenia el teléfono en su poder, ya que es extraño que la persona que comete un delito se siente mas adelante, pretende la fiscal adminicular el dicho por los funcionarios al dicho con la victima; los funcionarios son auxiliares de justicia y solo demuestran el cuerpo del delito, ellos no están en los hechos para poder del servir como elemento, demostrativo de la responsabilidad de un ciudadano, solo hacen las diligencia de investigación; es por que solcito que se desestima la declaración de los funcionarios con el dicho de la victima, no pongo en duda que se cometió un hecho, pero el señaló que eran tres funcionarios, mi defendido manifestó que fue detenido en las escaleras y genera dudas que si cometió un delito me voy a sentar cerca de ese lugar es ilógico no es una conducta normal, La otra situación habla que funcionarios de la esquina caliente, pero llegaron derechito al callejón cerro perico, ¿quien los conduce hasta ese lugar? donde estaba sentado ese callejón tiene como cuarenta metros de la entrada, no se dejo constancia por los funcionarios, por la experiencia se sabe que si algún es agarrado con los elemento se todo pero debe ajustarse a la leyes, cual es la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas por los medios jurídicos, y las otra no consta una actuación del Ministerio Público sobre el dicho reiterativo de mi defendido de porque tenia el celular, se sabe las consecuencia jurídicas, mi defendido nunca ha negado que tenia el teléfono pero dice que se lo vendieron, se debe realizar las pruebas para inculpar, pero también para exculpar, en esta situación el acusado manifiesta como sucedieron los hechos y es extraño que él tenia un arma, la cual fue utiliza siendo así hay un solo elemento, el legislador habla en plural solo la declaración de él, no basta por si solo debe existir un cúmulo de pruebas, el tener en su manos un bien mueble es otra figura jurídica es al Estado que le, por lo que solicito que tome en consideración todo lo expuesto por la defensa la falta de pruebas y que el fallo sea de carácter absolutorio como así lo solcito. Es todo”.

Finalizadas las conclusiones de las partes, se otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que haga uso del derecho a replica el cual manifiesta: “oída la conclusiones de la defensa y estando en la oportunidad de las replicas, ciertamente a que toda persona que se le sigue un proceso debe garantizársele una serie de garantías y principios, de conformidad con el artículo 49 de la constitución, esta el Ministerio Público es garante de esos derechos tuvo la oportunidad para promover los órganos de pruebas para desvirtuar la acusación, cuando la defensa señala que le llama la atención el hecho de que ocurrió en la esquina caliente, como es que la persona va a quedarse allí, solo esa persona sabe porque no lo hizo, porque no escapó es un elemento subjetivo, aunado al hecho de que la victima manifestó y llevó a los efectivos y reconoció al ciudadano que lo despojo del dinero y del celular, y en esta sala lo reconoce, hay una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que es que la deposición de la victima vale como plena prueba cuando no existe elementos jurídicos contrarios, solicito que le de un valor pleno a la deposición de la victima, debo referirme que la deposición de la ciudadana L.G., que señala que al ciudadano le incautaron un celular y un dinero, pero todo fue muy rápido y quedó demostrado con esos órganos de pruebas y determinan que el ciudadano es responsable, no entiendo por que la defensa considera que el Ministerio Público no hizo nada. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensora Privada para que ejerza su derecho a la CONTRA-REPLICA la cual manifestó; “doy por reproducido lo expresado en las conclusiones. Es todo”.

Se dejó constancia que no se encuentran presente las victimas para que ejercieran su derecho a manifestar algo antes de cierre del debate.

Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925, para que si desean declarar sobre los hechos y lo debatido lo hagan “ el cual manifestó que no tiene más nada que agregar”.

Acto seguido y agotado la fase del debate, la ciudadana Jueza procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

II

VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La declaración del ciudadano: A.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.523.553, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, fecha de nacimiento 25-03-1988, natural de Caracas, residenciado M.b. antiguo Preescolar Curumi. Manifestó: “ yo hace como seis meses atrás nos encontrábamos de comisión como a eso de las 8:30 de la mañana, llego un señor acompañado de una señora que denunciaban que los habían robando en la esquina caliente y que el sabia quien era, ya que el lo vio y lo podía reconocer, salimos para allá de manera inmediata, la victima identifico al ciudadano que lo había robado, procedimos hacerle el respectivo cacheo, le encontramos en el bolsillo del pantalón una navaja, un celular Nokia y un dinero no recuerdo el monto, la victima al quitarle la navaja este ciudadano dijo que con esa navaja era que lo había robado, lo detuvimos y nos trasladamos al comando y de allí se inicio la investigación”.

A pregunta de la Representación Fiscal, respondió: “eso fue aproximadamente a las 8 o 8:30 de la mañana; la ciudadana Niurka acompañaba al señor que habían robado y los dos llegaron a la guardia colocando la denuncia; salimos de comisión a la detención del ciudadano los funcionarios la sub teniente Arellano Puente, Rincón Cuadro Leonardo, Rincón M.C. y los dos denunciantes hasta las Residencias Betty; cuando detuvimos al muchacho el estaba sentado en la acera, se le incauto un cuchillo sin cacha, se le incauto un dinero no recuerdo cuanto era el monto y un ulular Nokia, la victima dijo que ese dinero que se le había incautado el se lo había quitado junto con el celular; se deja constancia de esta respuesta en particular a solicitud de la fiscal; la persona que se aprehendió estaba sentado detrás de las residencias Betty; no se le tomo una denuncia formar ya que fue una flagrancia pero después que lo detuvimos nos fuimos para el comando y allí se tomo la denuncia formal y se procedió a la investigación correspondiente; el acusado menciono que él no era, que él no había hecho nada, pero fue a él que se le encontró las pertenencias de la victima; la ciudadana Niurka llamo al celular que tenia el acusado que la victima manifestaba que era de él y efectivamente repico; se deja constancia de esta respuesta a solicitud de la fiscal”.

A pregunta de la defensa, respondió: “los hechos ocurrieron en las adyacencias de las residencias Betty; el nombre de la victima no recuerdo era uno de sexo masculino y la de sexo femenino se llama Niurka; al ciudadano victima lo despojaron de un celular Nokia y un dinero; la avenida autana queda por el batallón, por el basurero; si a ese sitio se acercaron las victimas y participaron que habían sido objeto de un robo, y que el sabia quien lo despojo de sus pertenecías; si de donde ocurrieron los hechos a donde fue detenido el acusado queda a 15 metros; si el se encontraba solo al momento de ser detenido; el acusado manifestó al momento de ser detenido que él no había hecho nada, pero se le encontraron a él las pertenecías de la victima; no los señores denunciantes no presentaban ninguna lesión física”.

A pregunta del Tribunal, respondió; “los funcionarios que salimos de comisión a la detención del presunto acusado fueron Areyano Puente, Rincón Cuadro Leonardo, Rincón M.C.; las victimas nos manifestaron que habían sido objeto de un robo a mano armada por la esquina caliente cerca de las residencias Betty; al trasladarnos hasta allá lo ubicamos inmediatamente; si cuando ellos llegaron allá manifestaron que el robo había ocurrido hace una hora”.

De la anterior declaración se observa que el testigo, Funcionario de la Guardia Nacional Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea: “ yo hace como seis meses atrás nos encontrábamos de comisión como a eso de las 8:30 de la mañana, llegó un señor acompañado de una señora que denunciaban que los habían robando en la esquina caliente y que el sabia quien era, ya que el lo vio y lo podía reconocer, salimos para allá de manera inmediata, la victima identificó al ciudadano que lo había robado, procedimos hacerle el respectivo cacheo, le encontramos en el bolsillo del pantalón una navaja, un celular Nokia y un dinero no recuerdo el monto, la victima, al quitarle la navaja este ciudadano ( refiriéndose al acusado presente en la Sala) dijo que con esa navaja era que lo había robado, lo detuvimos y nos trasladamos al comando y de allí se inició la investigación”.

Quien a preguntas de la Representación Fiscal respondió: eso fue aproximadamente a las 08:00 u 8:30 de la mañana; la ciudadana Niurka acompañaba al señor que habían robado y los dos llegaron a la guardia colocando la denuncia; salimos de comisión a la detención del ciudadano los funcionarios la sub teniente Arellano Puente, Rincón Cuadro Leonardo, Rincón M.C. y los dos denunciantes hasta las residencias Betty; cuando detuvimos al muchacho el estaba sentado en la acera, se le incautó un cuchillo sin cacha, se le incautó un dinero no recuerdo cuanto era el monto y un celular Nokia, la victima dijo que ese dinero que se le había incautado él se lo había quitado junto con el celular; se deja constancia de esta respuesta en particular a solicitud de la fiscal; la persona que se aprehendió estaba sentado detrás de las residencias Betty;… y se procedió a la investigación correspondiente; el acusado mencionó que él no era, que él no había hecho nada, pero fue a él que se le encontró las pertenencias de la victima; la ciudadana Niurka llamó al celular que tenia el acusado que la victima manifestaba que era de él y efectivamente repicó”.

A pregunta de la defensa, respondió: “los hechos ocurrieron en las adyacencias de las residencias Betty; el nombre de la victima no recuerdo era uno de sexo masculino y la de sexo femenino se llama Niurka; al ciudadano victima lo despojaron de un celular Nokia y un dinero; la avenida autana queda por el batallón, por el basurero; si a ese sitio se acercaron las victimas y participaron que habían sido objeto de un robo, y que el sabia quien lo despojo de sus pertenecías; si de donde ocurrieron los hechos a donde fue detenido el acusado? queda a 15 metros; si, el se encontraba solo al momento de ser detenido; el acusado manifestó al momento de ser detenido que él no había hecho nada, pero se le encontraron a él las pertenecías de la victima;…”

A pregunta del Tribunal, respondió; los funcionarios que salimos de comisión a la detención del presunto acusado fueron Areyano Puente, Rincón Cuadro, L.R., M.C.; las victimas nos manifestaron que habían sido objeto de un robo a mano armada. Por donde encontraron al acusado? por la esquina caliente cerca de las residencias Betty; al trasladarnos hasta allá lo ubicamos inmediatamente;…”.

Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, como plena prueba, que ser concordante en todas las respuestas de las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, las de la defensa y las formuladas por el Tribunal entre si, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

La declaración del ciudadano, E.O.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.808, Victima en la presente causa, se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien expuso: “eso fue un sábado como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, iba caminando y me encontré con mi novia en el Centro Comercial Rapaña, y nos fuimos por el pasillo del centro, me salen dos sujetos y el otro me agarró y el otro me amenazó con un cuchillo por la parte derecha y después, me dicen dame lo que tu tienes, yo le dije que agarraran todo los que tenia y me quietaron la cartera y el celular, no había nadie, salgo a la avenida principal y llamo a mi hermano y le dije que me habían robado, y luego el me dice que nos fuéramos para la casa, paramos un taxi, y enseguida íbamos caminado y después mi amigo J.T., lo llama a mi hermano y le preguntó donde está tu hermano? y él le dijo que estaba conmigo y que íbamos para la casa y él me dice pásamelo al teléfono a tu hermano y empezamos a hablar y me dijo que hay un chamo que me está ofreciendo tu teléfono y lo vi por la agenda y que aparecían tu familia y me yo le dije donde tu estas, y me dijo que estaba por el barrio Carabobo, me dice como le voy a recupera y vamos por la redoma y le dije al taxi que me llevara hasta la redoma, lo que pasa es que un primo mío me esta llamando que el teléfono que me robaron y el taxista me dejo en la redoma como ahí había una gente de la guardia, de la calle, yo le dije que necesitaba un teléfono que estaba vendiendo un chamo y me dijo que nos fuéramos, por allá y ahí el chamo estaba llamando y le dije a la teniente que iba a repicar para que viera ahí fue donde agarraron al chamo ahí. Es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público expuso: ¿recuerda la fecha y la hora y el sitio de los hechos? “fue el 03 de agosto a las siete de la mañana en el pasillo del Centro Comercial Rapaña, cerca de la agenda la Roca” ¿diga usted con quien se encontraba en ese momento? “con Niorka Solano” ¿quién es Niorka Solano? “mi novia” ¿de donde venían ustedes? “de la comunidad soledad de agua linda” ¿indique para donde venia? “a comprar ropa” ¿puede referir que fue lo que ocurrió? “me robaron me quitaron todas las pertenencia, me amenazaron con un cuchillo” ¿Qué le robaron? “390 en afectivo y el celular” ¿Cuántas personas lo abordaron? “dos uno era moreno medio ojón y estatura normal y otro era un catire alto” ¿Qué le dijeron esas personas? “dame lo que tienen y me amenazaron con un cuchillo, yo le entregué todo” ¿de que otras cosas lo despojaron? “las pestañas para entrar a la universidad unas planillas” ¿le despojaron de algún dinero? “si, de 390 bolívares en efectivos” ¿llegaron esas personas a amenazar de muerte a la ciudadana Niorka? “a los dos” ¿Cómo era la luminosidad en el lugar? “en ese momento no habían personas en el pasillo era cerrado, la iluminación era clara” ¿luego que lo despojan lo entrego voluntariamente los objetaos? “no, me lo quietaron” ¿Qué hizo luego? “yo llamo a mi hermano y le dije que me robaron mi hermano se llama R.E., yo le dije que me robaron” ¿de quien recibe la llamada? “si de J.G.T., mi amigo, él me dijo que le estaban vendiendo el teléfono y él lo reconoce y por la agenda del mismo” ¿además de eso le llego a indicar donde estaba él? “si me dijo que el chamo lo estaba vendiendo por el barrio Carabobo, por la residencia Betty” ¿Qué más le dijo su amigo? “que reconoce el teléfono que bajara hasta haya para quitárselo al barrio Carabobo” ¿luego que hizo? “yo llamó al grupo GAES para llegar hasta haya, ellos estaban por la redoma yo le dije que necesitaban llegar al barrio Carabobo y que me habían robado hace media hora y que un amigo había reconocido, la redoma es la que esta por el INTI” ¿hizo llamada la grupo GAES? “no, hice acto de presencia en los funcionarios yo iba solo con mi hermano y paramos el taxi” ¿Dónde estaba la ciudadana Niorka? “ella llamo también de los teléfonos de la calle” ¿Qué pasó cuando hace acto de presencia en la redoma? “enseguida ellos me dijeron que vamos para Carabobo para ver si era cierto” ¿Qué pasó cuando llegan al sitio? “el chamo y señala que esta aquí tenia mi teléfono” ¿Cómo tiene conocimiento del nombre de Wilmer? “en el citatorio aparece” ¿Qué hacen los festivos? “Revisarlos y le quitaron el teléfono, le revisaron sus bolsillos y le quitamos el teléfono el N° 0416 0438562” ¿A qué se refiere? “yo le dije a la teniente que iba a repicar el teléfono para que vea que era el mío y cuando le marco repico el teléfono” ¿luego que repicó al teléfono de que teléfono lo hizo? “del teléfono de mi hermano que el N° 0416 5944434” ¿luego que lo repico al suyo que le habían despojado que paso? “yo le dije que ese era el mío” ¿además del celular le incautaron a la persona algún otro bien de su propiedad? “el celular, el tenia un cuchillo” ¿posteriormente a eso qué pasó? “lo llevaron para el comando del GAES” ¿denunció ese hecho? “la teniente nos dijo que nos fuéramos para el comando GAES para dar los datos míos y del testigo” Es todo.

Ante las preguntas formuladas por la Defensa Respondió: ¿Quién fue la persona que le arrebató el celular? “él era moreno ojón” ¿Quién era la otra persona? Esa persona catira, él me estaba quitando las pertenencias” ¿Cuándo llega con el grupo GAES quien mas estaba ahí? “en el comando GAES, mi amigo me llama a mi teléfono de mi hermano” ¿Dónde se encontraba con usted? “iba mi hermano el taxista y el yo” ¿la señora Niorka donde estaba? “con la familia” ¿una vez que llagan al lugar que otras cosas recuperaron de su propiedad? Solamente el teléfono” es todo.

A preguntas de la Jueza la victima y testigo presencial de los hechos respondió: ¿Cuándo al ciudadano le encuentran el celular que hicieron como se lo quitan? “le dijeron que de quien era el celular, y delante de la gente ” ¿solamente usted puso denuncia? “los dos” ¿Quién lo amenazó con el cuchillo? “el moreno” ¿identificó el cuchillo? “si” ¿ha vuelto a ver a esa persona catira o blanca? “no” ¿y a la otra persona que es su amigo? “si el se llama J.G.C. Rivas” ¿qué le quitaron? Unas panillas, mi cedular, el dinero, las pestañas de OPSU, y a Niorka le quitaron el teléfono y 390 bolívares” ¿ha vuelto a ver a J.G.C.? Si” ¿la persona que iba con usted quien es? “mi hermano Rafael” ¿usted piensa que la persona que es morena esta en la sala? “si esta en esta sala” ¿dijo que le dieron unas cachetadas? “si a los dos” ¿Quién le dio a usted? “el chamo con el cual él andaba”. (Señalando al acusado).

De esta declaración se observa que el testigo presencial de los hechos, siendo éste la victima directa de los mismos, quien manifestó de manera directa, clara y espontánea, que se encontraba en el Centro Comercial Rapaña, él y su novia, les salieron dos sujetos el otro lo agarró y el otro lo amenazó con un cuchillo por la parte derecho y les dijeron:” dame lo que tu tienes” él le dijo: agarren todo, le quitaron la cartera y el celular”. Ante el hecho de ver amenazada su vida, la victima accedió a entregar todas sus pertenencias. Por tanto había sido objeto de un robo; llamó a su hermano y le dijo que le habían robado, al disponerse abordar un taxi, su amigo J.T., llamó a su hermano, le preguntó donde estaba su hermano, le manifestó que andaban juntos, se lo pasó al teléfono, quien le manifestó que un chamo le estaba vendiendo un teléfono celular, que al revisar la agenda de dicho equipo aparecía su familia, en las adyacencias del Barrio Carabobo, se dirigieron hasta la Redoma en el taxi, donde estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, les manifestaron lo que sucedió, se dispusieron a repicar el teléfono celular y se trasladaron hasta el lugar, donde reconocieron al atracador y allí fue detenido.

De conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta testimonial, concatenando el testimonio del anterior testigo y funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, además es uno de los funcionarios que actuó en la aprehensión del acusado. Esta Juzgadora considera el presente testimonio como plena prueba, las cuales fueron aportadas al proceso y practicadas y evacuadas en el propio Juicio Oral y Público, por cuanto se aprecia que los dichos del la victima son contestes con la del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), A.E.M.L., quienes coincidieron en sus declaraciones, aportadas en la sala de audiencias, quien manifestó que fueron amenazados, él y su acompañante con un cuchillo, el cual fue reconocido por la victima como el arma con la cual fue amenazada su vida y la de su novia o acompañante, además recolectados por los funcionarios actuantes y aprehensores, un celular y un dinero en efectivo como evidencias de la comisión del hecho punible, perpetrado por el acusado de autos.

Coincidieron en sus dichos cuando indicaron que el hecho ocurrió en horas de la mañana, en el Centro Comercial Rapaña, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, el día 02 de Agosto de 2008, además concordaron en sus dichos, cuando indicaron, “ el Funcionario de la Guardia Nacional, que las victimas acudieron en busca de ayuda” y “ la victima, manifestó que buscó ayuda en los Funcionarios del GAES”… que el acusado de autos fue aprehendido en el Barrio Carabobo, en las adyacencias de las Residencias Betty. Elemento probatorio éste, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad.

La testimonial del ciudadano: J.G.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.170, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo me dirigía hacia la esquina caliente y este señor (refiriéndose al acusado) estaba vendiendo el celular en 150 y yo le estaban revisando los contactos aparecían los personajes de la comunidad y yo llamó al hermano del ciudadano y me dijo que se lo habían robado y le dije que estaba el sujeto que le había robado el celular. Es todo.

Ante las preguntas formuladas al testigo por el Representante del Ministerio Público quien interrogó a su testigo, y éste respondió de la siguiente manera: “¿diga usted recuerda la hora de ese día en que usted estaba en la esquina caliente y la persona le estaba vendiendo el teléfono? “como a las siete de la mañana” ¿específicamente en que lugar le estaba vendiendo ese teléfono? “en la esquina caliente” ¿de donde venia y para donde iba? “yo iba a orinar, venia de la comunidad de agua linda” ¿Cuándo esa persona le ofrece en venta ese celular que le dijo? “me lo estaba vendiendo en 150 Bolívares” ¿Cuándo iba por ese lugar quienes estaban en ese lugar? “andaba solo” ¿iba usted en compañía de otra persona? “no” ¿llego a revisar ese móvil celular? “si” ¿Qué observó? “los numero telefónicos de las personas y los nombres” ¿Qué lo hizo llamar a esa persona? “el celular se me hizo conocido” ¿Qué le dijo el hermano de lo que le informaba? “el me dijo que se lo habían robado, el hermano me dijo que se lo habían robado” ¿Qué más le dijo al hermano? “que hay estaba la persona que le había robado el celular” ¿de que teléfono llama al hermano? del mío. Y su celular? “se me perdió, se me quedó en un taxi” ¿luego de que habla con el hermano que hizo? “le dije que estaba la persona y me quede en el sitio” ¿Qué paso luego? “me subí donde esta la panadería y me tomé un refresco, en la panadería Johanna” ¿en qué momento tiene contacto personal con el ciudadano victima? “cuando lo llamé por el celular que le hice la llamando” ¿estuvo presente cuando lagan los funcionarios del GAES? “no, en ese momento no, yo le dije en tal parte” ¿Cuál era esa parte? “en una casa de familia” ¿Qué pasó en esa casa? “él estaba escondido en esa casa el ladrón” ¿después que desayuna después que hace? “lo seguí” ¿estaba presente cuando los funcionarios del GAES le incautan algún objeto? “si, estaba en una casa de familia” ¿Qué hace usted después? “yo me fui para la plaza y después me llaman como testigo, el señor E.E.” ¿Qué le dijo? “que me recitaba como testigo y yo estaba en la plaza Bolívar” ¿llego a embarcarse en algún carro tipo taxi con el señor Estrada? “no, ellos se fueron adelante, y me llamaron después cuando yo estaba en la plaza” es todo.

La Defensa interrogó al testigo y éste respondió de la siguiente manera: ¿una vez que le ofrecen el celular qué hace? “llamé al compañero mío para preguntarle por el teléfono ¿Estaba la persona que le estaba ofreciendo el celular en ese momento? “no” ¿Qué hizo esa persona? “estaba ahí estaba ofreciendo el teléfono, en la esquina caliente por la entrada de Carabobo” ¿y la panadería Johanna donde queda? “al lado de una ferretería” ¿en que momento lo siguió? “lo estaba siguiendo, pero no me dejaba mostrar” ¿la panadería Johanna queda en la misma vía? “no, hay que cruzar, el señor se metió por el callejón” ¿Cuándo llega el grupo GAES usted estaba presente? “yo no estaba presente, pero yo vi” ¿Cuándo detienen al ciudadano en compañía de quien estaba? “estaba solo” ¿observó que le decomisó la guardia a ese señor? “no lo vi, pero si lo vi cuando se lo llevaron esposado” ¿Cuándo le ofrecen al celular como se desprende de él? “yo le dije que no tenia los reales suficientes” ¿de la esquina caliente a donde detuvieron ese señor a que distancia ahí? “no muy lejos solo cruzar la calle” ¿tiene conocimiento quien le quitó el celular al señor? “no” es todo”.

El Tribunal interrogó, al testigo y respondió de la siguiente manera: ¿como se llama la persona que usted llamó? “el hermano del señor estrada, se llama R.E.” ¿conoce la persona que le estaba vendiendo el celular? “no, es este señor me estaba vendiendo el teléfono (refiriéndose al acusado) y yo le revisé el contacto y le conocí a las personas que viven en la comunidad y llamé al señor para preguntarle por el teléfono” ¿en que tiempo llego el GAES a buscar a la persona? “como 15 minutos” ¿Cómo se llama la casa donde estaba el ciudadano? “estaba detrás de la casa por fuera, yo lo vi que se metió ahí y no salio más”.

De esta declaración se observa que en efecto el testigo presentado por la Representación del Ministerio Público, siendo ésta la persona a quien el acusado le ofreció en venta el teléfono celular, por Ciento Cincuenta Bolívares, expuso de manera directa, clara y espontánea, lo que pasó el día 02 de Agosto de 2008, con el señor W.A.Z.R., en la “Esquina Caliente”, en las adyacencias del Barrio Carabobo, celular éste que le fue robado por el acusado a las victimas de esta causa, en el Centro Comercial Rapaña. Manifestó el testigo, que cuando tenía en su poder el celular, procedió a revisar la lista de contactos del equipo, observó que en la misma se encontraba el nombre de las personas que viven en la Comunidad indígena del propietario del celular, procedió a llamar al hermano R.E., quien andaba en compañía de su hermano y victima en esta causa, cuando al conversar por el teléfono de su hermano, manifestándole que en efecto si le habían robado el celular, unos sujetos amenazándolos con un cuchillo, el cual cuando detuvieron a uno de los sujetos, de nombre W.A.Z.R., fue reconocido el arma utilizada para cometer el robo, así como el celular, de su pertenencia, cuando en el Centro Comercial Rapaña, dos sujetos, abordándolos con un cuchillo los despojaron a él y a su acompañante de sus pertenencias.

La presente testimonial, concatenándola con el dicho del anterior testigo, quien es considerado victima en el presente caso, las mismas concuerdan entre si, cuando manifestó la victima “ …que al conversar con el testigo, éste le manifestó tanto a él como a su hermano que al revisar los contactos, observó los nombres de las personas que viven en su comunidad y el nombre del hermano de su amigo ( R.E.) , de igual manera concuerdan en sus dichos cuando el testigo a quien el acusado de autos le ofrece el celular manifestó: ” …que llamó al hermano del dueño del teléfono celular y luego habló con el dueño del equipo, a quien le informó que una persona le estaba vendiendo en 150.000, Bsf. Un celular y que era el de su pertenencia por cuanto había revisado el directorio y aparecía el nombre de la familia de la comunidad…donde residen”. Tal como lo expuso la victima cuando se le formularon las interrogantes. Concatenando el presente testimonio con el del funcionario del GAES, quien además aprehendió junto a otros funcionarios de la Guardia Nacional al acusado, todos manifestaron: “ que el ciudadano acusado fue aprehendido en el Barrio Carabobo, en las adyacencias de las Residencias Betty, de Puerto Ayacucho, en horas de la mañana, del día 02 de Agosto de 2008., cuando dicho acusado de autos les obligó a entregarles sus pertenencias, las cuales, tal como lo manifestó la victima les fueron incautadas al acusado, el teléfono celular de su pertenencia, un cuchillo, con que cometió el hecho y un dinero.

Testimonio este que conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es valorado por el Tribunal por ser contestes los dichos del testigo, por cuanto coincide con el dicho del Funcionario Policial y el de la victima, siendo cierto que tal como lo expuso la victima, estaba con su hermano, cuando el ciudadano testigo, les informó que le estaban vendiendo un celular que le pertenecía, por las adyacencias del Barrio Carabobo. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo concatena con los anteriores testimonios y lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento pleno de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

El testimonio del ciudadano: Yonalber Rincón Cuadros, titular de la cédula de Identidad Nº 18.790.772, S/2do funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Grupo GAES, se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “en agosto del año 2008, me encontraba de comisión en la redoma Autana, y como a las 9 se acercó un ciudadano, quien le manifestó a la jefa del Grupo que había sido victima de un robo en horas de la mañana posteriormente manifestó donde se encontraba el sujeto, y la jefa de la comisión nos dio la orden de llegar hasta el sitio, de la esquina caliente cerca de la residencia Betty, al llegar al sitio la victima señaló a una persona que lo había robado, le dimos la voz de alto y se identificó con el nombre de W.A.Z.R., Procedimos a solicitarle que se sacara las cosas y sacó un teléfono de color rojo y una cantidad de dinero y una navaja reconocida por la victima, la jefa de comisión solicitó que trasladáramos al grupo anti-extorsión y secuestro. Es todo.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga usted la hora si recuerda la fecha y el lugar donde se encontraba para el momento que se presentó un ciudadano victima que le manifestó que había? “en la redoma Autana, aproximadamente a las 09 de la mañana y el día no lo recuerdo pero se que fue en agosto de año 2008” ¿en el momento en que se presentó la persona victima de un robo. ¿ con quien se presentó? “no recuerdo en compañía de quien estaba” ¿usted con quien estaba? “estaba con la victima, le notifico al jefe de comisión y la misma nos solicitó que nos trasladáramos al sitio, la Subteniente Arellano Fuentes Gladis” ¿específicamente que le manifestó esa persona que le dijo que fue victima? “la jefe de comisión me manifestó que habida sido victima de un robo por varios sujetos” ¿habló con esa persona victima? “no” ¿Cómo se llama ese sitio? “en la esquina caliente cerca de las residencias Betty” ¿en compañía de quién se trasladó a ese lugar? “dos funcionarios más la jefe de comisión y mi persona en total cuatro" ¿La persona victima le acompañó? “si la víctima” ¿en qué vehículo se traslado? “en un vehiculo Ford Triton” ¿llegó la victima a informarle el sitio de la persona? “Él le informa a la teniente” ¿Cuándo llegó a la esquina caliente que paso? “la victima vio a un ciudadano que lo señaló que lo había robado en horas de la mañana posteriormente nos acercamos, en la esquina caliente nos bajamos del vehiculo y tomamos posesión del sitio” ¿le incautó algún objeto? “si la persona sacó cierta cantidad de dinero, un dinero un celular y una navaja” ¿que manifestó esa persona a la cual se le incautaron esos objetos? “el manifestó lo que se identificó” ¿llego usted a revisar el móvil celular? “no, ¿y no escuchó algún tipo de timbre?, los funcionarios para verificar uno de los funcionario tomó un teléfono y llamó al numero y efectivamente se escuchó el repique del teléfono que tenia el ciudadano” ¿incautaron alguna cantidad de dinero? “si pero no de que cantidad” ¿Cuántos celulares incautaron? “uno” ¿Cuándo llegan al lugar de la esquina caliente que personas se encontraban en ese sitio? “el presunto que robo a la victima y se buscó un testigo que se encontraba en los alrededores de la esquina caliente” ¿luego que colectan ese teléfono celular y esa arma que hace? “yo presté la seguridad y una vez que paso esta lo trasladamos al Grupo” ¿a qué distancia se encontraba usted de la persona que le colectaron esos bienes? “de tres a cinco metros” ¿Cómo era la luminosidad? “no había obstáculo” es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no formuló pregunta.

El Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿quién de los funcionarios fue el que colecto los objetos? “no recuerdo, la persona lo entregó? “no se lo sacaron” ¿Quién era el testigo? “la victima, y el otro testigo no recuerdo el nombre” es todo.

De esta declaración se observa claramente que el testigo sin titubear, libre de todo apremio y habiendo jurado decir la verdad, manifestó, que presenció como funcionario policial, cuando al repicar el celular, efectivamente era el que le había sido robado, a la victima, además de ello se le incautó al acusado W.A.Z.R. una navaja, que al igual que el testigo y funcionario de la Guardia Nacional, A.E.M., asi como el dicho de la victima, quien observó lo que manifestaron estos dos testigos ” Procedimos a que se sacara las cosas y sacó un teléfono de color rojo y una cantidad de dinero y una navaja reconocida por la victima, la jefa de comisión solicitó que trasladáramos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro. Además al igual que los testigos anteriores, éste manifestó “que la aprehensión de dicho sujeto fue realizada en el callejón de las adyacencias de las Residencias Betty. Dichos estos que concatenándolos con los testimonios de los testigos: A.E.M., Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien participó en la aprehensión del acusado, con el dicho de E.O.E.G., quien es victima en el presente caso, con el dicho del ciudadano J.G.C.R., quien es testigo a quien el acusado le estaba vendiendo el equipo celular, cuando expuso: que ese era el sujeto que le estaba vendiendo el celular, y que éste no se retiró del lugar, observándolo siempre, que estaba revisando el directorio del celular y encontró los nombres y números de las personas que viven en la Comunidad donde reside la victima, concatenando dicho testimonio con los anteriores y el del ciudadano YONALBER RINCÓN CUADROS, quien es Funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), quien participó en la aprehensión del acusado y estuvo presente en la recolección de los objetos recuperados, tales como: un celular, perteneciente a la victima, un cuchillo: reconocido por la victima, como el arma con que fue amenazada de muerte, por el acusado, para que él y su acompañante entregaran sus pertenencias y un dinero en efectivo, los anteriores dichos con el presente testimonio, concatenados entre si, coinciden, siendo por ello contestes al manifestar: “ que la victima acudió a la redoma Autana, donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional, a solicitar ayuda, que éstos lo acompañaron, y todo se esclarece cuando el testigo a quien le vendían el celular, le realizó llamada telefónica al hermano de la victima, lo que puede concluir esta juzgadora, que las testimoniales son contestes entre si, cuando sólo señalan a la persona que está presente en la sala, es decir que el acusado fue señalado en todo momento por los testigos que uno a uno acudieron y manifestaron sobre el conocimiento de la ocurrencia de los hechos por ser testigos presenciales de los mismos. Elemento probatorio este que dio luz al Tribunal, para que dicha prueba testifical, pueda ser valorada por este Tribunal, lo cual realiza, según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de plena prueba a los fines de la obtención de la verdad.

El testimonio del experto, ciudadano: R.E.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.162.721, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito al CICPC de esta ciudad. Se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “La experticia realizada en fecha 11-09-08, dicha experticia fue realizada a un equipo celular de color rojo, un estuche para teléfono celular de color negro y un Arma Blanca, tipo cuchillo, 42 Bs. Fuertes y 10.000 pesos colombianos, como conclusión, se deja constancia que los mismos se encuentran en buen estado y conservación, Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su experto, quien lo hizo de la siguiente manera: “ Creo que muy descriptiva la declaración del experto, sin embargo, le pregunta: ¿si ratifica la experticia medico legal, de fecha 11-09-08?, a lo que responde que si; Cuales son sus funciones? Mis funciones son de investigador; No tengo otras tareas, soy investigador; Dentro del CICPC, hay varias ramas, los funcionarios autorizados para las experticias de las evidencias, somos nosotros mismos, o se remiten a otro laboratorio, Es todo”.

Posteriormente le otorgó la palabra a la defensa para que repregunte al Experto propuesto por la fiscalía, quien manifestó: Que no tiene preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al Experto de la siguiente manera: ¿Cuántos años tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? “Llevo seis años en el CICPC; llevo realizando este tipo de experticias, un año. Es todo”.

De esta declaración se estima que el experto, habiendo manifestado al Tribunal de manera libre sin dudar y sin titubear, expuso bajo juramento “…“La experticia realizada en fecha 11-09-08, a un equipo celular de color rojo, un estuche para teléfono celular de color negro y un Arma Blanca, tipo cuchillo, 42 Bs. Fuertes y 10.000 pesos colombianos, como conclusión, se deja constancia que los mismos se encuentran en buen estado y conservación”. De la cual sólo se puede valorar, para dejar constancia que los objetos que fueron incautados al acusado de autos, fueron los mismos mencionados por todos los testigos que acudieron a rendir sus testimonios sobre los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, demostrándose con ello, que realmente el acusado de autos W.A.Z.R., quien en fecha 02 de Agosto de 2008, bajo amenazas de muerte obligó a las victimas de l presente caso a que les entregaran sus pertenencias, a las cuales se les realizó experticia, en fecha 11 de Agosto de 2008, explicada por el propio funcionario que la realizó, sólo para dejar constancia de su buen estado de uso y conservación y de la existencia real de las mismas, dicho éste que se valora conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, como plena prueba y se concatena con el testimonio de cada uno de los testigos y el de la victima que acudieron al juicio oral y público, los cuales son contestes entre si, al manifestar el experto que los objetos incautados, mencionados, fueron los mismos que se les incautaron al acusado W.A.Z.R.. Elemento probatorio este que se valora por este Tribunal, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

A continuación, una vez solicitado mediante su abogado el Tribunal le impuso sobre el contenido del precepto constitucional y sobre los derechos procesales, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado W.A.Z.R., quien expuso: “ Me encontraba el 02-08-08 a las 2:00 PM, por la avenida Orinoco cuando me salió un muchacho vendiéndome un teléfono me mostró dos teléfonos celulares, uno de color rojo, en 50.000 Bs., mi mamá me dio el dinero, y lo compré y me fui al mercado municipal, compré unas cosas y me fui a la casa de L.G., estaba sentado con ella, y a los 45 minutos, llegó la policía dándome la voz de alto y me requisaron y me llevaron preso, en ningún momento me resistí a que me detuvieren, yo estaba en una casa y no poseía ningún cuchillo, es todo.”

Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al acusado.

A preguntas del Tribunal responde, ¿Cómo se llama el que le vendió el celular?: no se como se llama el que me vendió el teléfono, ¿con quien usted estaba?: la que estaba conmigo se llama L.G., la casa es de L.G., me incautaron el teléfono los guardias, el dinero y cien mil pesos , el dinero era 60.000 Bs., y no me resistí a ser detenido; ¿Dónde usted trabaja? yo trabajo en un negocio detrás del banco de Venezuela, en el barrio Carabobo, sacando copias, es todo”.

Este Tribunal deja constancia en la presente fundamentación de sentencia, que es de mucha importancia concatenar el dicho del acusado, con los de la ciudadana que mencionó en su declaración, la cual no concuerda con ninguno de los testimonios que se expusieron durante la realización del contradictorio, por lo que se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana L.G..

La declaración de la ciudadana LUZMIILA GUERRERO, quien se identificó de la siguiente manera: L.d.C.G.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.955.804. Residenciada en el barrio Carabobo, por el cerro Perico, por las Residencias Betty, profesión u oficio del Ahogar. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomarle el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien expuso: “eso fue por la mañana yo estaba llenando agua, estaba fregando los corotos, él estaba en el porche de la casa (refriéndose al acusado) y venían unos guardias y yo me asusté porque estaba mi niña y llegó la guardia y llegó y le sacaron unos reales y unos celulares y de ahí se lo llevaron, lo único que vi fue que le sacaron unos reales y un celular y de ahí los guardias nos mandaron a meter para adentro” Es todo”.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿tiene algún vínculo, algún parentesco con el ciudadano W.Z.?: “no, solo lo conozco porque vive en el mismo Barrio, solo lo trato por que ha vivido en el barrio” ¿A qué hora fue eso? “no se le hora, pero fue en la mañana, yo vi la guardia y llegó la guardia llegó lo pegó contra la pared y le sacaron un celular y unos reales” ¿Cuántos funcionarios eran? “creo que eran tres, había una muchacha” ¿antes de usted observar los efectivos ya había visto al ciudadano W.Z.? “no lo había Visto” ¿Cuándo ve a los funcionarios que dirección tenían? “hacia donde yo estaba es un callejón, yo estaba en la casa de mi mamá, en el Barrio Carabobo por residencias Betty, cerro perico” ¿Dónde lo detienen? “en los mutritos” ¿escuchó algo? “no, solo que lo pegaron contra la pared y a mi redijeron que me metiera para adentro” ¿además de los efectivos habían más personas en ese sitio? “no, solo ellos y yo y él, (refiriéndose al acusado) solo vi que le sacaron un celular y unos reales” ¿los efectivos le tomaron alguna entrevista a usted? “no, solo nos metieron para adentro” ¿posteriormente a ese hecho tuvo conocimiento de alguna cuestión relacionada con ese hecho? “no” Es todo.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la defensa para que repregunte a la testigo llamada por el Tribunal, quien no realizó preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿esa es su vivienda donde estaba ese día? “no, esa casa es de mi mamá” ¿en la escalera donde estaban el señor W.Z.? “en las escaleras para subir para la casa, estaba sentado ahí” ¿desde cuando usted lo vio allí? “yo cuando Salí él venia llegando y se sentó ahí” ¿desde cuando no lo veía? “hace mucho tiempo, yo me la paso para el campo” ¿ese día habló con él? “no” es todo.

De la anterior declaración, se observa que la testigo, siendo la persona nombrada en su declaración por el acusado, ésta es considerada contradictoria con el dicho del acusado W.L.Z.R., quien expuso, que se encontraba en la casa de la testigo L.G., siendo que la misma manifestó lo contrario, en cuanto dijo que esa era la casa de su mamá, que tenía mucho tiempo sin ver al acusado, que venía llegando a dicha vivienda, que solo lo conoce porque éste reside en el mismo sector de Barrio Carabobo, que ella se la pasa en el campo, más concuerda con el dicho de los anteriores testigo, cuando testificó: que al acusado se le incautó un celular y un dinero, fue lo que pudo apreciar, lo cual fue concordante con el dicho de los testigos anteriores y contradictorio con el dicho del acusado, quien expuso: “ que eran las 02:00 de la tarde, ( cuando eran aproximadamente las 08:50 horas de la mañana), que es su amiga, que estaba sentado con ella, en su casa, que le estaban vendiendo dos celulares, (nombrando uno sólo de ellos, el de color rojo, siéndole incautado éste por los funcionarios aprehensores), el cual manifestó, al igual que los otros testigos que le fue incautado el teléfono de color rojo y cien mil pesos. Quien además cuando se le preguntó, por parte de esta juzgadora ¿ como se llama la persona que le vendió el celular? Titubeó indicando: que la persona que estaba con él se llama L.G.. Quien fue citada de oficio por el Tribunal, para que indicara todo cuanto sabe de los hechos, para descubrir la verdad, a comparecer como hecho nuevo y así quedó demostrado una vez más, que el acusado de autos W.A.Z.R., fue el sujeto que en fecha 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, bajo amenaza de muerte y armado con un cuchillo, obligó a E.O.E.G. y a NIORKA S.L., a que les entregaran sus pertenencias, siendo cometido por dicho sujeto, un delito de los denominados por nuestra Ley Penal, pluriofensivos, por cuanto lesiona varios derechos de la persona.

Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba suficiente a los fines de la obtención de la verdad.

Quien aquí decide luego de haber realizado un análisis completo de los Elementos probatorios éstos, que el Tribunal los valora, por ser contestes entre si, los dichos de los testigos y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 91, actuantes, en la Aprehensión del acusado, en la investigación de la causa, quienes incautaron además el arma incriminada para cometer el hecho objeto del juicio y el celular que le fue robado a la victima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dichos testigos y funcionarios, también promovidos como testigos, que durante la realización del Juicio Oral y Público acudieron a relatar el conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado, adminiculados a los dichos de la testigo L.G., hechos en los cuales resultó que el ciudadano acusado W.A.Z.R., en fecha 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en el Centro Comercial Rapaña, les obligó a las victimas a que les entregaran sus pertenencias, trasladándose dicho sujeto hasta el Barrio Carabobo, es entonces cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano W.A.Z.R., es aprehendidos en compañía de la victima, ciudadano: E.R.E.G., y de la apersona a quien el acusado le estaba vendiendo el celular, de nombre: J.C., en las adyacencias de la Residencias Betty, ubicada específicamente en el Barrio Carabobo, fue aprehendido, portando consigo los objetos robados y el arma con el cual cometió el hecho, ocasionándoles a las victimas momentos de miedo, terror y pánico, al ser interceptados sorpresivamente por dos sujetos.

Es oportuno el momento procesal para estampar en la presente decisión, el extracto de la Sentencia N° 435 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488, de fecha 08/08/2008, en el cual se establece “… El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra otra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse una pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Esto en cuanto al delito cometido, por dos sujetos, manifestados así por la victima, en su declaración, desconociéndose hasta la fecha por quien aquí juzga, la identidad del otro sujeto.

Ahora bien en cuanto al dicho de la victima, es de gran utilidad y pertinencia, en cuanto a esta declaración, plasmar en extracto de la Sentencia N° 714, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07.0382, de fecha 13 de Diciembre de 2007, la cual contiene: “… Valoración de las pruebas- dicho de la victima. …el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona…el Juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano …no sólo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

Del anterior extracto de Sentencia, se puede comentar, que efectivamente se ha establecido la valoración y concatenación de todas la pruebas traídas al contradictorio por las partes, las cuales realizado el estudio, valoración y concatenación de las mismas, sirvieron para quien aquí decide condenar al ciudadano W.A.Z.R., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y NIORKA S.L. .

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, y ratificadas en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporadas, las mismas y valoradas como pruebas por este Tribunal conforme al contenido del artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios GNB RINCON M.C., GNB M.L.A.L. y RINCON CUADROS YONALBER, al mando del STTE (GNB) ARELLANO PUENTE LADY, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expusieron en su mayoría en el Juicio Oral y Público, el conocimiento y contenido de la presente acta, ratificando sus dichos y rubricas allí plasmadas.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 47, de fecha 11 de Septiembre de 2008, realizada y suscrita por el funcionario Agente Investigador R.Q., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, designado para realizar experticia, arrojando el presente resultado: Primero: 01 teléfono Celular Marca KOCERA, Modelo: E-2000, Color: Negro color: Rojo, Made In : China, Serial: 0000025143177, constantes de 20 tetones para fines de funcionamiento, con su respectiva pila, apreciándose usado y en regular estado de uso. Segundo: Un (01) Estuche para teléfono Celular Marca Reno, elaborado en material sintético, color negro, apreciándose usado y en regular estado de uso y conservación. Tercero: Un arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado en metal, sin mango, con una longitud de 17,5 centímetros, apreciándose usado y en buen estado de conservación. Cuarto: Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes, de diferentes denominaciones, elaborados en papel monedas, de libre circulación por el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: B89556424, A82548348, B89556424, A24393184 y A63996861, usados y en buen estado de uso y conservación. Quinto: Diez Mil pesos, con inscripciones donde se len: Colombia, Banco República, Serial: 62751076, usado y en buen estado de uso y conservación.

Las documentales transcritas fueron incorporadas por su lectura, por haber manifestado las partes estar de acuerdo a la incorporación de las mismas, Pruebas estas que conforme a la sana critica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aportan en su informe de Experticia a los objetos incautados, siendo de gran importancia el arma blanca incautada, reconocida por la victima, con la que fue amenazada de muerte, todo ello, a los fines de la obtención de la verdad.

Apoyando dicha valoración este Tribunal, en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2005, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., cuando en la Tercera Denuncia planteada por la parte recurrente, la sala para decidir observó: “ Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso”.

Luego de esta valoración de manera individual de los medios de prueba, cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los testigos.

Se deja constancia que en virtud que se agotó al conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos, y los mismo no han hecho acto de presencia, este Tribunal prescinde de las testimóniales y demás testigos, así como de la victima Niorka S.P., ya que la misma ha sido citada en todas las oportunidades y no asistió.

IV

CONCATENACIÓN LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporadas, la misma conforme al contenido del artículo 339 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios GNB RINCON M.C., GNB M.L.A.L. y RINCON CUADROS YONALBER, al mando del STTE (GNB) ARELLANO PUENTE LADY, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expusieron en su mayoría en el Juicio Oral y Público, el conocimiento y contenido de la presente acta, ratificando sus dichos y rubricas allí plasmadas.

2) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 47, de fecha 11-09-2008, suscrita por el Funcionario Agente R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, sobre: arrojando el presente resultado: Primero: 01 teléfono Celular Marca KOCERA, Modelo: E-2000, Color: Negro color: Rojo, Made In : China, Serial: 0000025143177, constantes de 20 tetones para fines de funcionamiento, con su respectiva pila, apreciándose usado y en regular estado de uso. Segundo: Un (01) Estuche para teléfono Celular Marca Reno, elaborado en material sintético, color negro, apreciándose usado y en regular estado de uso y conservación. Tercero: Un arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado en metal, sin mango, con una longitud de 17,5 centímetros, apreciándose usado y en buen estado de conservación. Cuarto: Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes, de diferentes denominaciones, elaborados en papel monedas, de libre circulación por el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: B89556424, A82548348, B89556424, A24393184 y A63996861, usados y en buen estado de uso y conservación. Quinto: Diez Mil pesos, con inscripciones donde se len: Colombia, Banco República, Serial: 62751076, usado y en buen estado de uso y conservación.

Fueron incorporadas por su lectura, reconocidas por quienes las elaboraron, así como el Informe, ratificando los dichos y conclusiones allí plasmadas, individualmente ratificados lo allí plasmado por cada funcionario, la cual es valorada como plena prueba, por haber estado presentes quienes las suscribieron, manifestado las partes estar de acuerdo a la incorporación de las mismas. Pruebas estas que conforme a la sana critica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta en el Acta los funcionarios que la suscriben y en su informe el Funcionario que lo suscribe, a los fines de la obtención de la verdad.

De la declaración de los testigos, funcionarios actuantes y la de la victima, E.O.E.G., de la declaración de los ciudadanos testigos: A.E.M.L., J.G.C.R., YONALBER RINCON CUADROS, L.G., la declaración del Experto R.E.Q.M., asi como la declaración antepuesta del acusado de autos W.A.Z.R., habiendo sido reconocido el Cuchillo incautado por los funcionarios aprehensores, dicho instrumento incriminado en la comisión del delito, por los testigos.

Declaraciones estas que el Tribunal las valora como plena prueba, por ser contestes entre si, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano W.A.Z.R., amenazó de muerte, obligándoles a entregarles sus pertenencias a los ciudadanos: E.O.E.G. y NIORKA S.L., y le extrajo, un equipo de comunicación telefónica Celular.

Esta Juzgadora, deja sentado en la presente decisión, que en todas las declaraciones de los testigos que fueron debidamente citados y comparecieron al Juicio Oral y Público y los presenciales de los hechos, de haber robado el celular, de haber incautado el arma blanca de las denominadas cuchillo, sólo fue señalado como autor de la acción penal, en la cual resultaron victimas los ciudadanos E.O.E.G. y NIORKA S.L., asistiendo al Juicio Oral y Público el ciudadano E.O.E.G., quedando señalado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, el ciudadano W.A.Z.R..

Adminiculando dichos testimonios y las pruebas documentales entre si, son valoradas por este Tribunal, por ser contestes entre si, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como elementos de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÖ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

De conformidad con los principios de valoración de las pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal, actuando en Función Unipersonal, considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por los testigos presénciales y por los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal y valoradas por este Tribunal, que quedó plenamente comprobado que entre las 07:30 y 09:00 horas de la mañana del día 02 de Agosto del año 2008, en el Centro Comercial Rapaña, ubicado en la Avenida Orinoco, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, varios sujetos, portando navajas, les despojaron de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, colocando las victimas la denuncia respectiva en la Redoma Autana de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde se encontraba un Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando aprehender en las inmediaciones del Sector denominado La Esquina Caliente, detrás de las Residencias Betty, del Barrio Carabobo en Puerto Ayacucho, al Ciudadano W.A.Z.R., a quien los testigos y la victima que acudieron al Juicio Oral y Público lo señalaron en la propia Sala de Audiencias, durante sus declaraciones, como el autor de tan despreciable hecho y violación de los derechos a la propiedad y a la tranquilidad de las personas y transeúntes, por lo que concluye quien aquí juzga representando a este Tribunal en Función Unipersonal, que el ciudadano W.A.Z.R., es el autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, desplegando una conducta intencional y culpable. Así se decidió.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Unipersonal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este Capitulo procede a explicar las razones jurídicas de la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

De conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al momento de presentar formal acusación al momento de ratificar su acusación, fortaleciendo una vez más sus fundamentos de acusación al presentar sus CONCLUSIONES.

Por lo que este Tribunal Unipersonal, considera, que los hechos planteados y suficientemente debatidos en el juicio oral y público, se subsumen en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo responsable de los mismos, el acusado W.A.Z.R., plenamente identificado en autos.

Es el caso, que cuando el ciudadano EDAGAR O.E.G. en compañía de quien dijo ser su novia, ciudadana NIORKA SOLANO, el día 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, quienes se encontraban transitando por el Centro Comercial Rapaña, fueron abordados por varios sujetos, portando navajas, para constreñirlos u obligarlos, bajo amenazas de muerte, a que les entregaran sus pertenencias, accediendo éstos y procedieron a entregárselas; las cuales se trató de teléfonos celulares y dinero en efectivo, posteriormente las victimas, una se fue, ante el temor por su vida hacia su residencia y el otro se fue a encontrar con un hermano, fue entonces cuando un amigo del hermano de la victima le llamó para preguntarle por su hermano, pasando al teléfono a la victima y el amigo de su hermano le pregunto, que donde estaba su celular, porque un sujeto le estaba vendiendo en ciento cincuenta bolívares, uno perecido al suyo y que éste al revisarlo, dicho teléfono tenía en el directorio el nombre de personas de su comunidad, que le podía indicar donde se encontraba el sujeto que estaba vendiendo su celular, luego éstos ( la victima y su hermano) se dirigieron hacia el Punto de Control Móvil de Seguridad Ciudadana, ubicado en la Redoma Autana, avisaron a los funcionarios lo ocurrido, , indicando el ciudadano que llamó a la victima de nombre J.C., sabía donde se encontraba el sujeto que tenía el celular que había sido robado y que se lo estaba ofreciendo en venta, luego el ciudadano E.G. , victima en el presente caso, se trasladaron junto con los funcionarios de la Guardia Nacional, hasta la esquina caliente, ubicada en la Entrada Principal del barrio Carabobo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Entrada Principal de las Residencias Betty, el ciudadano E.G. (victima) al ver al ciudadano que cargaba su celular lo reconoció, y les indicó a los Funcionarios que se trataba del sujeto que le había robado sus pertenencias, , los funcionarios en presencia del testigo y de la victima, realizaron el respectivo cacheo al sujeto, le solicitaron su identificación, manifestando éste que no tenía cedula, y dijo llamarse W.A.Z., los funcionarios le indicaron al sujeto que se sacara y mostrara sus pertenencias que tenía en su cuerpo y bolsillos del pantalón y las colocara en el piso, sacando los siguientes objetos: Un (01) celular Color Rojo, Marca Kyocera, Modelo, E2000, Serial: 10R438E-0, con sus respectiva pila, y una memoria extraíble de 1GB, Una Pieza de papel moneda de 20 BsF, signado con el N° B89556424, una Pieza de papel moneda de 10 Bs F, signado con el N° A24393184, dos piezas de papel moneda de 05 Bsf, asignado el N° B23226529 y A24393184, una Pieza de papel moneda de denominación de dos Bs.F, signados con los Números: 63996861, dando un total de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf.42,00), una pieza de papel moneda de denominación de diez Mil pesos colombianos, signados con el N° 62751076, y una navaja, marca Tramontana Sin mango, con la que supuestamente había cometido el robo, siendo reconocida por la victima, la victima también reconoció su celular y solicitó a uno de los funcionarios que le repicara y efectivamente era el celular que le habían robado.

De manera que, concatenando los dichos de cada una de las personas que presentaron sus testimonios respecto a los hechos debatidos, se puede determinar que quien le robó mediante el uso de la violencia y con amenaza a la vida, a mano armada con un arma blanca, de las denominadas navaja, en compañía de sujetos desconocidos, les despojó de sus celulares y dinero en efectivo a los ciudadanos E.O.E.G. y NIORKA S.L., asistiendo al Juicio Oral y Público el ciudadano, quedando señalado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, el ciudadano W.A.Z.R..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado W.A.Z.R., por haber subsumido su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo responsable tal hecho de violencia, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y NIORKA S.L., acogiendo totalmente, este Tribunal, la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

VII

PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado W.A.Z.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, se debe efectuar el cómputo para dicho delito tal como lo contempla el articulo 37 concatenándolo con el articulo 74 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, que en abstracto sumaria 27 años, pero que aplicando el término medio a que hacer referencia el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de 13 años y 6 meses de prisión. Es de observar, que quien aquí expone, considera que corren a favor del acusado de autos circunstancias atenuantes que hacen modificar la pena, por lo cual al aplicar la pena al ciudadano acusado, se debe tener y tomar en cuarenta que al momento de ocurrencia de los hechos el acusado contaba con 21 años de edad, aunado a que no consta en este Tribunal, que dicho ciudadano tenga antecedentes penales o sea reincidente en la comisión de algún hecho punible, por lo cual corren a su favor el contenido de los numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el mismo fue detenido el día 02 de Agosto de 2008, de lo cual al presente año ha transcurrido Un (01) año y Nueve (09) días, correspondiendo cumplir al ciudadano W.A.Z.R., desde el día 11 de Agosto de 2009 hasta el día 02 de Agosto de 2018, la pena de Diez (10) Años de prisión.

Igualmente se le condena al acusado W.A.Z.R., a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien deberá cumplir dicha sanción en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije el sitio de cumplimiento.

Se le exime del pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: CONDENA al ciudadano al ciudadano W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1987, ayudante del negocio creación E.M., de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, calle el infierno casa Nº 28, casa de color beige cerca de la familia Jordán, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L.. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado autor y culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los articulos 367, del Código Orgánico procesal penal, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 74 numerales 1° y 4° ejusdem. SEGUNDO: Una vez quede firme la misma, se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, quedando a la orden de ese mismo Tribunal al ciudadano: W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925 TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del ciudadano W.A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.925. CUARTO: Este Tribunal publica la presente sentencia de conformidad con el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal. QUINTO: Se condena al ciudadano W.A.Z.R. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (02 de Agosto de 2018). Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano W.A.Z.R.. SEPTIMO: El Condenado deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta tanto sea designado por el Tribunal de Ejecución y el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual cumplirá la condena corporal. OCTAVO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión, en virtud que no estuvieron presentes en el juicio oral y público, antes de dictar la dispositiva.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, el día 11 de Agosto de Dos Mil Nueve.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 16, 37, 40, 458, 227, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. (29-09-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL M.R.

EL SECRETARIO.

ABG. F.O.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las

Doce y del medio día horas. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. F.O.

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