Decisión nº XP01-P-2009-0001799 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-0001799

ASUNTO : XP01-P-2009-0001799

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano W.C.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público Astrid Gelvez, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Segundo O.J., por cuanto el imputado.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava, del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho A.G. “Acudo ante su competente autoridad, por cuanto encontrándome en labores de guardia, recibo actuaciones por lo que procedo a hacer formal presentación del ciudadano que presumimos sea V.C.C., titular de la cedula de Ciudadanía Nº 1.121.706.829, por cuanto se recibió en fecha 30 de noviembre de 2009, actuaciones policiales por parte del Comando Regional Nº 9, destacamento de fronteras Nº 91, cuarta compañía, tercer pelotón de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas, digo presumimos por cuanto ese día, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., estando estos funcionarios en el Puerto Principal de la Isla de ratón del Municipio Autana del Estado Amazonas, observan una embarcación de transporte fluvial de Colombia con matricula PT: 37001365, que venia llegando a territorio Venezolano, por lo que se dirigen hasta la misma, solicitando a los pasajeros la respectiva identificación y sus equipajes, que se bajara cada uno de ellos para la revisión respectiva. Bajándose los pasajeros excepto uno de ellos que le dice al sargento que el es Venezolano, se le indica que igual debe bajarse, solicitándole la cedula de identidad, al observarla el funcionario detalla que la cedula tenia una especie de pega en el borde, por lo que es interrogado por el funcionario, al momento que empieza a responder, estaba temblando, indico que se llamaba JHON JAROL G.G., titular de la cedula de identidad 25.275.462, donde también rezaba que la fecha de nacimiento era 12/03/89, de 20 años de edad. Por lo que procedieron a su revisión corporal, notando que no tenia nada, por lo que se revisión el bolso que portaba, en el cual se le encontraron varias identificaciones tales como: .- Una cedula de ciudadanía con el nombre de V.C.C.S., titular de la cedula de ciudadanía 1.121.706.829, fecha de nacimiento 17/09/1986, de 23 años de edad; una tarjeta de reservista de primera clase del ejercito Nacional de Colombia, con el Nº 1.121.706.829, de nombre V.C.C.S.. .- Una Tarjeta de conducta emitida por el departamento de policía de Guainia, con el nombre de V.C.S. con número de tarjeta de reservista 1.121.706.829. .- Una contraseña emitida por la Organización Electoral de Registraduria Nacional del Estado Civil, con el nombre de O.J.C.R., numero de identificación 19.003.213, con fecha de nacimiento del 27/04/1985, de 24 años edad. .- Una Tarjeta de certificado de vacunación emitida por el Ministerio de Protección Social de la República de Colombia con el nombre de V.C.C.S. con el Nº 1.121.706.829, con fecha de nacimiento 17/09/1986, de veintitrés años de edad; todas con la misma foto, posee diferentes identificaciones; por lo que fue trasladado hasta el comando para notificar de la novedad ocurrida, al mismo tiempo el mismo dijo que la cedula Venezolana se la habían vendido por Barrio Cataniapo específicamente detrás de Mercatradona, agrego que se encuentra de baja en el ejercito Colombiano desde el año 2006. Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, la conducta de este ciudadano podría inicialmente enmarcarse en la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal concatenado con el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan bastantes actuaciones e investigaciones que realizar, ya se solicito la identificación mediante huellas a la ONIDEX; en base a la precalificación, visto que se desconoce la identidad real del imputado, no sabemos donde vive, no va a someterse a un régimen de presentación, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor e interprete, procedió a identificarse de la siguiente manera: V.C.C.S., titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.706.829 de nacionalidad Colombiano, natural de Inirida Guainia, nacido en fecha 17/09/1986, de 23 años de edad, hijo de y, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante de Turismo, residenciado actualmente en Colombia, Barrio La Esperanza, calle Nº 12, Nº 740, en puerto Ayacucho, en el Barrio Aramare, residencias la India, Primera habitación, casa de su tía, A.S.M., con tres años o mas en ese domicilio, hijo de L.C.H. (v) y R.S.M. (v), quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado O.J.B., en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “En virtud e la presente causa, en la cual se le señala a mi defendido la comisión de los delitos de USO DE DIOCUMENTO FALSO, establecidos en el articulo 322 del Código Penal concatenados con el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación. En primer lugar solicito se resguarden los principios del debido proceso, presunción de inocencia, de mi defendido. El Ministerio Público, señala dos calificaciones jurídicas que si se quiere viene en contravención con lo establecido en el articulo 44 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser procesado bajo una circunstancia jurídica que le favorezca, el articulo 322 nos da dos circunstancias para calificar el delito, y la ley de identificación nos señala otra, estamos hablando de un procedimiento de investigación, según el acta, ordena la practica de diligencias, medicatura forense, comprobar ante la onidex algún tipo de identificación y antecedentes penales, no señala alguna diligencia ante la embajada de la republica de Colombia, que tiene su territorio en nuestro país, a los fines de garantizarla a mi representando. Que mi defendido esta haciendo uso de documento falso, en este caso la cedula venezolano falsa, por lo que considero que ese seria el delito por el cual podría ser procesado o enjuiciado. Me aparto de lo señalado a otras identificaciones supuestamente falsas pero de la republica de Colombia, por lo que no debe ser competencias de nosotros. El simplemente portarlo, darle uso propio, establecido en el artículo 45 de la ley de identificación. El articulo 322 del código penal habla de que haya hecho uso, comprado algún bien, hecho daño a terceros, el no ha causado un daño, no se ha demostrado ese hecho como para calificarlo así, ya que esta norma habla de cómo lo señale uso del documento. Mas que todo nos referimos al uso ante la ley como identificación, en virtud de ello considero que se debe juzgar por lo que mas favorezca al reo. Independientemente que mi representado tenga una tarjeta colombiano, el se presenta ante este Tribunal Como Cabral Sáenz, lo cual hace presumir su buena fe, de alguna manera esta reconocimiento por quien hace su presentación de que es esa su identificación. No se ha oficiado a la embajada de Colombia. Solicito se le permita a mi representado gozar de los principios de presunción de inocencia, con lo cual me refiero que no se ha demostrado que haya causado un daño, que es a eso lo que se refiere la ley. Solicito en base a todo, en virtud de la pena, que no excede de tres años, y visto que mi representado ha señalado que frecuenta la zona, no tiene interés de perder la frontera, vive allá, pero siempre tiene contacto con Atabapo, siempre viene a la dirección que señalo, de un familiar, pero el punto es que se han concedido medidas cautelares a ciudadanos de Puerto Inirida, quienes han cumplido por el hecho de no perder la ciudadanía, también tenemos el hecho de que se ha hecho el expendio de estas cedulas falsas. En tal sentido mi representado esta incurso hasta ahora del delito de uso de documento falso, es sujeto de gozar de una medida cautelar, incluso podría ser a través del Cónsul de una prohibición de salida del estado, en cuanto a las potras identificaciones, no tenemos competencias para juzgar ese tipo de supuestos. Solicito de ser posible canalizar con el cónsul, de conformidad con el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento. Solicito en base a la calificación del delito, 322 del Código Penal, 321 y 319, identificación venezolano. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) el documento en su poder y dijo ser de nacionalidad venezolano, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales en la que se dejo constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en el Puerto Principal de isla de Ratón del Municipio Autana del Estado Amazonas en ejercicio de sus funciones cuando observan que la embarcación fluvial de Nacionalidad Colombiana, estaba llegando a territorio Venezolano, procediendo a solicitar su identidad y a revisar el equipaje. Todos los pasajeros se bajaron excepto el imputado que le dice al funcionario que el es venezolano, se le requiere que baje de la embarcación y se le pide la cédula observando el funcionario que pudiera tratarse de una cédula falsa, se le realizó una inspección de personas y no se le encontró nada, llevaba tres bolsos se localizaron varios documentos de identificación: cuyo titular es V.C.C. ZAENZ, O.J.C.R., CABRAL SAENZ V.C. y una cédula de identidad venezolana cuyo titular es JHON JAROL G.G., todos los documentos de identidad tienen la fotografía del imputado, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos del referido hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito de USO DE (CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA) DOCUMENTO FALSA, al momento de ser aprehendido en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión delimputado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se disponía a hacer efectivo el cobro de la beca, valiéndose para ello de un documento falso y en su poder fueron encontradas los documentos que pretendió usar para materializar el delito.

En cuanto a la normativa sustantiva penal aplicable, en virtud de que se le imputa el artículo 322 y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, debe establecerse, cual de ellas debe aplicarse, este Tribunal considera que en virtud de que la ley de Identificación es de carácter Orgánico, la misma tiene supremacía sobre el Código Penal, es por lo que considera esta juzgadora que es aquella la que debe aplicarse. Toda vez que se pudiera estar también ante la presencia del delito de Usurpación de Nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, delito que no le fue imputado, se insta al Ministerio Público para que durante la investigación haga lo propio, toda vez que al entregar la cedula venezolana ante los funcionarios aprehensores, manifestó ser esa su nacionalidad, considera este juzgado que debe calificarse la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto la misma se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo manifestado por el ciudadano, pues declarándose así con lugar dicha solicitud Fiscal. Visto que faltan actuaciones que realizar, para el total esclarecimiento de la presente causa, es por lo que se ordena su continuación por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Privación de libertad, considera quien decide que dado que el imputado no tiene arraigo en el país, al identificarse manifestó que venia anualmente al país, el tribunal desconoce su verdadera identidad, y en virtud de las múltiples tres (03) identidades aportadas, se desconoce la verdadera identidad, a pesar de haberse identificado en este acto como VALDIMIR CABRAL, lo que imposibilitaría su ubicación, la practica de las notificaciones para los actos subsiguientes del proceso, y aun con lo manifestado por el defensor de que este Juzgado ha otorgado medidas cautelaras en causas con delitos de esta naturaleza, también es claro que ha sido imposible llevar a efecto al audiencia preliminar, motivo por el cual el tribunal acuerda que el mismo permanezca privado de su libertad sin que esto en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia que opera a su favor, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no tenerse la garantía de lograr ubicarlo de nuevo, en virtud de desconocer su verdadera identidad, la decisión aquí dictada no desvirtúa la presunción de inocencia, la cual solo puede desvirtuarse con una sentencia definitivamente firme, carácter que no tiene la presente decisión

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, no excede de tres años, no obstante, el imputado es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo en el país por que dijo que venia una vez al año, la particular ubicación fronteriza de Puerto Ayacucho facilitaría la evasión del imputado y con ello se obstaculizaría el proceso y sus resultas, múltiples han sido los casos en los que se ha impuesto medidas cautelares a extranjeros sin que hayan dado cumplimiento a las mismas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no tenerse la garantía de lograr ubicarlo de nuevo, en virtud de desconocer su verdadera identidad, la decisión aquí dictada no desvirtúa la presunción de inocencia, la cual solo puede desvirtuarse con una sentencia definitivamente firme, carácter que no tiene la presente decisión. Se decreta medida privativa de la libertad del imputado que se identificó como W.C.C.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano V.C.C.S., titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.706.829, por la presunta comisión del delito de de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal concatenado con el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la norma adjetiva penal, que establece la excepción del juzgamiento en libertad, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. QUINTO: Conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación al cónsul de Colombia informando en cuanto a la medida de privación decretada por este Juzgado en esta misma fecha l imputado quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, asimismo se ordena oficiarle solicitando la verdadera identidad del imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y dirigida al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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