Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003814

ASUNTO : IP11-P-2014-003814

JUEZA PROFESIONAL: ABG. C.P.C.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.P.

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: P.P.

IMPUTADOS: K.J.R.R., ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y G.M.R.M..

DEFENSA PRIVADA: L.H. y SACHENKA GOITIA.

DELITOS:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos K.J.R.R., ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y G.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos: K.J.R.R., ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y G.M.R.M., a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día, siendo diferida para el día 05/08/2014, a solicitud de la defensa privada, siendo remitida al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a que en la referida fecha, esta Juzgadora se encontraba constituida en el Tribunal Accidental de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto signado con el numero IP11-P-2011-002657. En fecha 06/08/2014, se recibe por ante este Despacho el presente asunto, en virtud que dicha Instancia Judicial, mediante auto, difiere la audiencia alegando que recibieron seis (06) procedimientos de flagrancia, razón por la cual remiten nuevamente dichas actuaciones, en tal sentido este Tribunal lo recibe, fija la hora, dejándose expresa constancia que se le permitió un tiempo prudencial a los defensores privados a los fines que se impusieran de las actas procesales, y procede a la celebración de la referida audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante la cual dejan constancia: Esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE R.V., titular de la cédula de identidad numero: 16.348.445, debidamente identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón y de conformidad con los artículos, 114,115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: “El día de hoy domingo 03 de agosto de 2014, siendo las 07:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial del Centro de Coordinación Policial N° 02, al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL E.Z., OFICIAL J.S. y OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL AGRGADO LARRY VASQUEZ, OFICIAL J.R., OFICIAL AGREGADO L.L., OFICIAL Y.V., haciéndonos acompañar de los ciudadanos: J.M.R.P. y OSLANDO E.M.L., (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: SECTOR CARIRUBANA, CALLE LA MARINA, VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR VINO TINTO NUMERO 22, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR FUCSIA CON PUERTA Y VENTANA DE COLOR BLANCO; OESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; NORTE: M.C.; SUR: SU FRENTE CALLE LA MARINA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO KELVI ROMERO; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE WILLIAMS DUNO, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL AGREGADO H.G., OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA, OFICIAL ELISAUL GARVET, OFICIAL O.M., OFICIAL VIANRRY MORILLO, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento numero lPll-P-2014-003734, de fecha, 02/0812014, emanada del tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión punto fijo, a cargo del Abogado K.E. VILLALOBOS M, trasladándonos en las unidades P-350, M496, M490, M-401, M-384, M-384, M-495, M402, M-400 y la M-489, llegando a la dirección indicada en la orden de ALLANAMIENTO siendo las 07:30 horas de la mañana de este mismo día donde las puerta estaba abierta, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura alta quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color verde y franelilla de color blanco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales e informándoles el motivo de nuestra presencia según con lo estipulado a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde procedo a identificar a el primero de los nombrados: KELVIS J.R.R., Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.550.905, con fecha de nacimiento 15106190, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad y residenciado en la dirección objeto de allanamiento, quien fue verificado por la pagina web arrojando el siguiente resultado: fue condenado a dos años de prisión por el tribunal único de ejecución por el delito de hurto calificado frustrado según asunto principal lP11-P-2008-002560 y presenta otro historial por pesca prohibida del tribunal segundo de control según asunto principal IP11 -P-2012- 011658, una persona de sexo femenina de tez morena, contextura delgada, estatura baja vestía para el momento un vestido de color rojo y a simple vista está en estado de gravidez quedando identificada como la segunda de los nombrados: ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, Venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.607.035, con fecha de nacimiento 29/09/93, soltera, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento y una persona de sexo femenina de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa quien vestía para el momento una lycra de color negro blusa de color fucsia quien posteriormente quedo identificada como la tercera de los nombrados: G.M.R.M., Venezolana de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.967.459, casada, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le realice una inspección corporal al primero de los nombrados según con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento Evidencia 1) teléfono celular de material sintético de colores Negro y RoJo, marca ORINOQUIA, modelo C6110, línea Movilnet, serial M0A9MA1291416631 con su respectiva batería seguidamente comisiono a la OFICIAL B.D. para que le realice registro corporal a la segunda y tercera de los nombrados, en el interior de uno de los cubículos para de esta manera respetar el pudor de las personas según con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole colectar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, acto seguido procedo a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la ciudadana encargada del inmueble, acto seguido proceden los funcionarios:

OFICIAL AGREGADO L.L. y OFICIAL J.R., a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, el cual arrojo el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como dormitorio se colecto en el interior de un porta pañales que se encuentra fijo a la pared Evidencia 2):un envoltorio de regular tamaño de color Blanco y Azul de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco blanda al tacto y con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína , acto seguido se colectó sobre la cama Evidencia 3) un monedero para damas de material sintético de color verde contentivo de Evidencia 3A) Una factura numero 00023594 datos del cliente a razón social KELBY ROMERO cedula de identidad V- 20550905 emitida por ON LINE CELLULAR seguidamente se colecto sobre la cama Evidencia 4) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular KELBY J.R.R. V-20.550.905 Evidencia 5) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la titular ADRIANGIE MIGEILY PADILLA VARGAS V-22.607.035 continuando con el registro del inmueble, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto en Evidencia 6) un bolso d material sintético de color negro contentivo en su interior de Evidencia 6A) Una balanza digital de material sintético de color Azul y Gris DIAMOND con un peso máximo de 500gm modelo CR2032X2, Evidencia 6B) Un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño tipo cebolla envuelto en su único extremo con él en mismo material contentiva en su interior de una sustancia de polvo granos y fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína Evidencia 6C) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), Evidencia 6D) Un certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor numero 995260 a nombre de G.M.R.M. de edad, cedula de identidad 10.967.459. Acto seguido se colecto sobre una cesta de ropa y cubierta con una sabana en el mismo cubículo Evidencia 7) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR FORRADO EN SU PRIMERA CAPA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, ENVUELTO EN SU SEGUNDA CAPA CON UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (EMBOPLAS) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Evidencia 8) Una tijera de material ferroso con agarraderos de material sintético de color gris con una inscripción que se l.S. Evidencia 9) dos cilindros de material vegetal de color Marrón para envoplast Continuando con el registro del inmueble en el tercer cubículo que funge como cocina no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente ingresamos al cuarto cubículo que funge como dormitorio en el cual se colecto sobre una peinadora Evidencia 10) Un certificado de Circulación Numero 12399977 a nombre de G.M.R.M. titular de la cedula de identidad V-10967459 con la descripción de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, tipo camioneta de carga Pick-up, de color Blanco, placas AO8AB2U, año 1996 Serial NIV 8ZCEC14R5TV316882 seguidamente sobre el piso se colecto Evidencia 11) Un teléfono celular fracturado de material sintético de color Blanco, marca HUAWEI, modelo C5630, línea Movilnet. serial K6V9MA1240612638 sin batería, acto seguido en el interior del escaparate se colecto la cantidad Evidencia 12) tres mil trescientos cuatros bolívares (3304) descritos de la siguiente maneras: cinco (05) billetes de 100 bolívares 1) D63000909, 2) E20955592, 3) M04 185521, 4) J79448576, 5) N05561161; diez (10) billetes de 50 bolívares 1) H38411131, 2) Q83224617, 3) Q29305235, 4) N15843604, 5) M40633358, 6) J65265282, 7) F70237503, 8) M33680012, 9) C59862772, 10) N86812233; sesenta y ocho (68) billetes de 20 bolívares 1) L37255852, 2) R871 05300, 3) T72504682, 4) L73598233, 5) D67134402, 6) F37296897, 7) R85462460, 8) L50617215, 9) K69414602, 10) 354472385, 11) F67840Q3 12) J62678525, 13) J41263178, 14) U08504600, 15) F61839940, 16) U67194396 17) D55926200, 18) H53160211, 19) 382881573, 20) D79679872, 21) R07208753, 22) H83100801, 23) N71451272, 24) N23162593, 25) H85347334, 26) P13176650, 27)H57349191, 28) 333610342, 29) 384312256, 30) K76626674, 31) 309609889, 32) H82912862, 33) T75539533, 34) U21076357, 35) K65142712, 36) T73179607, 37) 1163037516, 38) F71499055, 39) N51144481, 40) T05302856, 41) P14537296, 42) F71846292, 43) Z02938457, 44) M15953804, 45) K82609238, 46) U04384705, 47) 884310882, 48) H76193762, 49) H81020493, 50) H45235898, 51) 380253198,

52) F69739570, 53)H 224553968, 54)U 67042968, 55)F86246757, 56)E6 73345334, 57) F14465226, 58) F16135070, 59K38057738, 60) L50997457, 61)K64784938, 62)F1431 6610, 63)L24331594, 64) L49227475, 65)D41 071326, 66)T1 7061657, 67)T85748456, 68)R57550662; ochenta y un (10) billetes de diez 1) Q01702673, 2) 1157585629, 3) P44783035, 4) L87495960, 5) M43113070, 6) J56582985, 7) P27777632,8) P10695484, 9) E18296929, 10) 39449357, 11) 360096543, 12) D57806202, 13) D34881568, 14) H39970964, 15) K52297410, 16)E26046977, 17) R27827307, 18) P71659497, 19) R71806272, 20) Q53562530, 21) P02262040,22) N37585607, 23) 29042258, 24) Q14466418, 25) E29130687, 26) M79937688, 27) J52565842, 28) C33073703, 29) P36515113, 30) E41102523, 31) 369229993, 32) C34305665, 33) R21018225, 34) Q62450595, 35) M40685942, 36) D77843194, 37) E24985925, 38) M32109724, 39) J18599549, 40) L68607782, 41) E29993850, 42) G11212087, 43) C27228192, 44) C35206501, 45) L75158913, 46) H20551739, 47) H63196564, 48) 1139223620, 49) E55101237, 50) G41313244, 51) C41854097, 52) L82262425, 53) J25435995, 54) Q6051 1201, 55) Q37292039, 56) D71003433, 57) C35015452, 58) J46895197, 59) P29969528, 60) P10770647, 61) P26569803, 62) P26569862, 63) Q09956378, 64) E4597391, 65) P43670864, 66) P43370388, 67) M09671 782, 68) G11252163, 69) Q61348604, 70) M79769847, 71) P53234807, 72) D65961437, 73) Q07499962, 74) Q07325518, 75) E52741622, 76) A37997299, 77) R82063274, 78) L05859867, 79) K37798049, 80) C75385772, 81) P70984396; Veintiocho 28 billetes de cinco 5 bolívares 1)H31 798007, 2)C42777 183, 3)R00642782, 4)R09597698, 5)052741862, 6)A89028642, 7)Q56579629, 8)Q80626856, 9)C8 7760102,10)8443396080, 11)H31852612, 12)J75742085, 13)J71397276, 14)H07846766, 15)056896899, 16)Q56896898, 17)K752 10490, 1 8)R09567474, 1 9)Q01 332331, 20)H43349207, 21)J71184420, 22)Q59020250, 23)Q56896838, 24)Q56896845, 25) Q56896842, 26)C58860204, 27)P4561 4399, 28)N58204591, dos (02) billetes de dos (2) bolívares 1) H59922108, 2) G19886534, todos estos de circulación nacional de

Aparente curso legal continuando con la revisión en el solar se logro colectar Evidencia 13) un (01) motor de lancha, marca Yamaha enduro, modelo 40, color gris, sin seriales visible; seguidamente en la parte posterior de la vivienda se logro incautar Evidencia 14) dos embarcaciones; primera: Lancha tipo peñero, de 8 metros de largo de colores blanco y rojo con franja de color amarillo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “PARA QUE MAS”, “AQYM2271” con dos (02) motores uno marca YAMAHA SIN SERIAL y el otro marca SUZUKI serial 43751-92L00 la segunda Lancha tipo peñero, de 6 metros de largo y de colores blanco y azul con franja de color rojo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “LA VELA”, “AQYM” y “ORISMAR “, sin motor, encontrándose estas en la guarnición de guarda costa de villa m.E. 15) un (01) bidón de material sintético de color azul con capacidad máxima de 60 litros contentivo en su interior de un liquido inflamable presumiblemente gasolina a su vez son impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal por el OFICIAL AGREGADO L.L.; Evidencia 16); acto seguido se aseguro el inmueble quedando en cadena de custodia las llaves, seguidamente con las medidas del caso fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial nro. 02 al igual que las evidencias incautadas en la unidad P350 al mando del OFICIAL JEFE L.M. y conducida por el OFICIAL E.Z., posteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la norma penal adjetiva les informe a los aprehendidos que quedarían a disposición de la Fiscalía Décima tercera (XlII) de la vindicta pública por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al abogado J.C., fiscal DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que las evidencias fueran enviadas al CICPC para que le realizaran las respectivas experticias, al teléfono vaciado de contenido y los detenidos sean verificados plenamente, entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al OFICIAL AGREGADO J.M.J. de los Servicios de la Coordinación de investigaciones Punto Fijo y encargado de la sala de evidencias para el momento, ………..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 03 de Agosto de 2014, mediante ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el numero IP11-P-2014-003734, de fecha 02 de Agosto de 2014 de la cual se desprende que los procesados de autos al momento de ser aprehendidos, se les incautó en su poder dentro del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita en cuestión.-

    La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (52) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada corresponde a la sustancia ílicita, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    Al momento de ser impuestos cada uno de los procesados de forma separada del precepto constitucional que le garantiza el derecho a declarar de forma libre de juramento y espontánea, sin coacción alguna en virtud de los hechos que le imputó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, pasando a exponer la ciudadana imputada ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS,de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacida en fecha 29-09-1993, soltera, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, casa N° 20, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.607.035, hija de M.D.P. y M.P., quien expuso: “Yo vivo en que mi mama y los fines de semana los paso en que mi suegra, casualmente me quede el sábado en la mañana a que mi suegra, me fui a un cumpleaños, y mi esposo se fue a pescar y llego al otro día el me entregó la plata, y yo la guarde debajo del colchón, el me dijo que me levantara para desayunar pero tenia mucho sueño, y el fue a comprar desayuno, luego empujaron la puerta y me apuntaron con las pistolas y me paro y les digo que pasa, y me dicen salga para fuera, cuando salgo ya la puerta del cuarto del medio es un dormitorio que no se utiliza, hay están unas camillas de las terapias de mi suegra, ya esa puerta estaba abierta, me dijeron que me siente en el mueble, luego le estaban tumbando la puerta del cuarto de mi suegra, ella no quiere salir porque ella pedía la orden de allanamiento, luego viene entrando mi esposo, por que la señora donde venden las empanadas le dice que esta la policía en tu casa, luego el viene entrando en la puerta, y los oficiales los empujan para dentro y lo apuntan con la pistola, luego que tienen media hora en la casa es que traen la orden y los dos testigos, nosotros estamos tranquilos, luego se meten a los cuartos, dicen ellos que en la pañalera había algo, en esa pañalera lo que tengo es la ropa interior de las niñas, luego van al cuarto donde hay nadie se mete, salieron y dijeron que no había nada, luego se meten y mi cuñada se esta mudando y como nadie utiliza ese cuarto, ella guarda los jarrones, eso estaba encetado con papel, de allí es que ellos dicen que sacaron, de mas parte sacaron no sacaron nada, a mi suegra le quitaron un dinero, mi suegra me dice que como le iban hacer eso que allí no había nada, ya habían revisado la casa y la sobrina de ella se queda allí, ella ayuda a mi suegra, ella abrió la puerta, todo se lo llevaron, se llevaron los relojes de mi suegra, y lo que yo me pregunto es porque ellos hacen eso, ellos tenían que hacer el procedimiento, en la policía me estaban diciendo cosas, un policía de inteligencia y yo lo que estaba era llorando, yo me lleve mis hijas a la policía porque no tenia con quien dejarla, yo le decía que no lo hiciera porque yo estaba con mis hijas y ellas se traumatizan. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Descríbame la casa donde se produjo el allanamiento?. R.: Es una casa vino tinta con beige con rejas blancas. ¿Qué numero es la casa?. R.: 22. ¿Qué parentesco tiene con las personas detenidas?. R.: El señor es mi esposo y la señora es mi suegra. ¿Cómo se llama su esposo?. R.: K.J.R.R.. ¿Qué parentesco con la señora que se encontraba en el inmueble?. R.: Es mi suegra. ¿A que se dedica su esposo?. R.: El es pescador. ¿Qué pesca?. R.: Es pescador artesanal. ¿la lancha estaban detrás es de su esposo?. R.: No es de mi cuñado. ¿Las lanchas incautadas es donde el ciudadano K.P.?. R.: Si. ¿En que habitación pernota dentro de la casa?. R.: En la primera habitación. ¿Pernota usted allí con otra persona?. R.: Con mi esposo y mis hijas. ¿Cuántos niños tiene con el Señor Kelvin?. R.: Dos niñas y el que viene en camino. ¿En ese procedimiento Judicial, practicado en esa casa, la revisión fue realizada en presencia de testigos?. R.: Si entraron hora y media después que entraron a la casa. ¿Eso algo encontraron que usted dijo en su declaración, fue en presencia de los testigos?. R.: Si ellos llegaron y luego comenzaron a revisar. ¿Cuántos testigos eran?. R.: Dos. ¿Usted manifiesta de que usted ya no esta en condiciones de ayudar a su suegra?. R.: A los oficios del hogar todos los días de lunes a jueves, yo vivo en que mi mamá. ¿Comúnmente usted ayuda a la ciudadana?. R.: Si. ¿Usted vive con su esposo en la misma casa?. R.: si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada SACHENKA GOITIA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que vivienda reside usted con su esposo?. R.: En carirubana Calle el Castillito. ¿Cuáles lanchas es propietario su esposo?. R.: El no tiene lancha el pesca en la lancha de mi cuñado. ¿En el momento de que los funcionarios entran, entraron con armamento?. R.: Si a mi me apuntaron con un arma yo estaba dormida y a mi esposo también lo apuntaron. Tenía a mis hijas acostadas. ¿Cuántos meses de embarazo tiene usted?. R.: Ocho meses. ¿Usted tiene dos hijos que edad tiene?. R.: Cuatro y Dos, y a la de dos la amamanto. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado Abogado L.H., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo despertó estaba la policía adentro?. R.: Si. ¿Cuándo se percató de lo que estaba pasando estaban los testigos en la casa ¿. R.: No. ¿Ya los funcionarios que estaban dentro del inmueble habían buscado algo?. R.: Cuanto me desperté la puerta del cuarto del medio ya estaba abierta. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la ciudadana G.M.R.M., a los fines de que preste el debido testimonio, quien se identifico como ciudadanos G.M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 28-09-1969, casada, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Carirubana, Calle Marina N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.967.459, hija de G.M. y F.R., quien expuso: “Nosotros estábamos durmiendo, cuando de repente tocan la puerta de mi cuarto, cuando me levanto a abrir, estaban cuatro funcionarios armados en la puerta del cuarto, y yo les digo que es esto, y ellos buscan a sacarme del cuarto, les digo que esperen que me ponga algo que estaba en pantaleta, y yo les digo donde esta la orden de allanamiento, me dicen tranquilícese, les dije donde esta la orden de allanamiento y me dicen tranquilícese, y me puse a gritar y un policía me tapo la boca, me coloco el edredón, y me voy para tras, y note que estaba nervioso y estaban cuatro, me dice cálmese señora vamos hablar, donde esta la orden de allanamiento, le hacia señas a otros funcionarios, le dije que me dejara vestirme, luego me metieron al cuarto y me dijeron que me daban un minuto, me meten al cuarto, luego me empujan la puerta, me dicen que me salga para fuera, y dicen mételo para que calme a su madre, y lo traen esposado, y el me dice que me quede tranquila, y me sacaron para la sala, y veo a mi nuera en el mueble y a mi hijo esposado, no había orden de allanamiento ni testigos, a la hora de llegar la orden de allanamiento, a la media hora es que entraron los testigos, y empezaron la revisión de la casa, es cuando el otro esta revisando el cielo raso, y uno dice mire lo que encontramos aquí, ya eso estaba debajo eso es lo primerito que ellos colocaron, cuando llamo al otro funcionario para que viera, el le dijo vuélvelo a sacar y lo vuelves a colocar donde estaba, y le tomas la foto, luego el funcionario la coloco la puso por fuera y con el teléfono de él le tomo la foto, eso fue lo que hubo en la primera habitación, luego me sacan de allí, y no me meten para el segundo cuarto, me meten para mi misma habitación, a donde empiezan a revisar todo, tiraron todo al piso, en mi escaparate había una cartera donde yo guardo el dinero del san semanal y juego cooperativa, esa por cierto no esa por el periódico, ni esta la cartera ni el dinero, ellos nada mas dicen que consiguieron tres mil bolívares nada mas, en mi cuarto eso fue lo único que consiguieron, y de allí me sacan de nuevo y me llevan al segundo cuarto, cuando a mi yerna la sacaron del cuarto ella estaba dormida y la puerta del curto estaba abierta, y ese cuarto solo lo utilizo para terapia con el calor, esta dos camillas y unos floreros, eran de mi hija que esta haciendo casa, cuando ellos empiezan todo ese, empezaron a revisar la cama de mi nieta, empezaron a tumbar los Zapatos, tiraron todo lo que tenia la cómoda encima de la camilla, y un forro de los muebles, hay fue cuando comenzamos, el dijo mira lo que encontramos, yo le dije a ti te consta que eso no estaba allí, después llaman a las funcionarias a dos mujeres, para que nos revisara y de allí la funcionaria los llevo a mi cuarto para que yo los hiciera, de allí sacaron a los dos testigos para el lado de la playa, ya habían revisado lo toda la casa, nos sacaron para la parte de la playa, yo fui la única que me quede en la casa, me tenían esposada destaparon el pozo séptico, escuche cuando uno de los funcionarios le decía a uno de los testigo tranquilo ya yo te llevo al Tribunal. Cuando ellos le dicen así me les meto para dentro señor, allí me dejaron para llevarme con la patrulla. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿En la primera habitación que incautaron?. R.: Delante de mis ojos no estaba, pero ellos dicen que habían conseguido algo como una bolsita. ¿Como era la bolsita?. R.: Era una bolsita transparente. ¿Tenia algo adentro?. R.: Era un polvo una pelotita. ¿Quienes se encontraban en la Habitación?. R.: Mi yerna y yo. ¿Su hijo pernota allí?. R.: Los fines de semana. ¿Con quien duerme su hijo?. R.: Con su esposa e hija. ¿Cuando comienza a revisar pasaron a los testigo?. R.: Si. ¿Cuantos testigos eran?. R.: Dos. ¿Los conoce?. R.: No. ¿Usted hablo de algo que se incautó en la habitación donde se hace las terapias, al momento cuando entraron que encontraron?. R.: Un paquete transparente eso fue lo único que saco. ¿Quien es la dueña?. R.: yo. ¿A que se dedica su hijo?. A la pesca. ¿Según las actas se incauto dentro de la casa un motor de lancha?. R.: Era de una lancha que estaban reparando. ¿Es de usted la lancha?. R.: No, es mis es propiedad de mi hija. ¿La lancha que se incautaron en la parte de afuera fondeada son en las cuales su hijo realiza pesca?. R.: Si. ¿Desde cuando no vive su hijo allí?. R.: Desde cuando viene su hijo compartiendo con su mujer. ¿Cinco años?. ¿Cuanto tiempo se la pasa su hijo en su casa?. R.: Casi todo el tiempo por la pesca. ¿Usted dijo que zarpan a las seis de la tarde y llegan a las seis de la mañana y atracan detrás de su casa?. R.: Si. ¿Usted ha tenido inconvenientes con algunos funcionarios?. R.: No en nada. ¿Su hijo a tenido algún inconveniente con funcionario?. R.: Solo una vez que hubo mar de leva, la guardia nacional que siempre que anda de recorrido, yo estaba a que mi tío y llegaron los guardias y lo agarraron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abogada SACHENKA GOITIA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Su casa colinda con la playa?. R.: Si. ¿A que distancia estaban la lancha a distancia o dentro de la casa?. R.: No estaban a distancia. ¿En el momento del allanamiento se acerco otra persona o vecino?. R.: En el restaurante paracarirubana, estaba el pueblo, no dejaron pasar a nadie. ¿Que se logra visualizar de allí?. R.: Toda la mar. ¿Quien retiro la embarcación de la mar?. R.: Un funcionario del DIM, lo conozco por vista, es bajito y clarito, el se monto en la lancha yo le dije que la lancha no era mía y el me dijo que era de mi hija, luego apareció yo estando atrás entro un flaco shorts azul franela ovejita blanca, con un armamento y en cotiza, se quito la cotiza y se monto en la lancha hablo con el funcionario y se fue. ¿Esa incautación de esa embarcación se realiza durante o después de haber terminado el allanamiento?. .: Ellos no mas se montaron mientras se realizó el allanamiento, luego que me sacan de mi casa es que se llevaron las embarcaciones es allí cuando el pueblo se alza. ¿Usted fue la ultima que sacaron de la casa dejo la casa abierta?. R.: Ellos me quitaron la casa un funcionario de apellido Marrufo. ¿La cerro?. R.: Ellos y se quedaron con mis llaves la casa quedo abierta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado L.H., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted se levanto los policías estaban dentro de su casa?. R.: Si los que estaban allí entraron por la parte de atrás. ¿Saltaron el solar?. R.: Cuando ellos saltan ellos entran a la casa, había que pasar otra puerta?. R.: Si la del pasillo. ¿Ya tenían los testigos?. R.: No. ¿Estaban dentro del inmueble?. R.: Si. ¿Ya a su yerna la habían sacado del cuarto?. R.: No. ¿Usted dice que la llevaron a un cuarto donde revisaron ellos estaba usted allí, estaban los testigos?. R.: Si estaban, estaban con la cabeza debajo. ¿Su hijo estaba allí?. R.: No el estaba a que la señora rosa, como a la quinta casa de la otra acera, se estaba tomando un mondongo y comprando unas empanadas, cuando entro lo esposaron y lo tenían esposado. ¿Su hijo su domicilio es donde?. R.: En el castillito en que su suegra. ¿El trabaja de las seis de la tarde a la seis de la mañana?. R.: Si ese es el trabajo de él. Es todo. Acto seguido el Tribunal le realiza la siguiente pregunta: ¿Es primera vez que tiene una situación así?. R.: Si primera vez. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano ciudadanos K.J.R.R., a los fines de que preste el debido testimonio y se identifico como K.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-06-1990, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, al final antes de llegar al muelle pipo, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.905, hija de G.R. y K.R., quien expuso: “Yo en la mañana de ese día Salí en a comprar el desayuno a mi esposa, cerca de mi casa venden empanadas y a comer un mondongo, en una de esa que estoy comprando me dicen que esta allanando la casa, me devuelvo y va saliendo mi tía y le pregunto que esta pasando y un funcionario me agarra por un brazo y me mete a la casa, y me empuja y en lo que caigo adentro me esposan, cuando escucho un escándalo y escucho a mi mama que pide la orden de allanamiento como ella estaba alterada vienen dos funcionarios de la policía, me llevan esposado apuntado hacia donde esta mi mama para calmar a mi mama, de allí calmo a mi mama y me llevan a la sala, de allí no me dejaron mover mas para ningún lado, hasta que me montaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En que calle vive usted?. R.: En la calle castillito no se la dirección exacta. ¿Desde cuando vive allí?. R.: Desde que tuve a mi primera niña, cuatro años. ¿Esos funcionarios son de donde?. R.: De la zona 02, y del SEBIN. ¿Habían uniformados?. R.: Si algunos y otros civiles. ¿Usted dice que lo sentaron, donde lo sentaron?. R.: En la sala. ¿Usted pernota en esa casa?. R.: Como de costumbre los fines de semana voy a visitar a mi mamá porque queda sola porque mi prima se va para el monte con el marido. ¿En que habitación pernota usted?. R.: En el cuarto de adelante, en el primero. ¿Ha tenido inconveniente con funcionarios policiales?. R.: Con ninguno. ¿Tiene conocimiento si en ese procedimiento actuaron civiles?. R.: Si cuatro. ¿Esos cuatro fueron testigos?. R.: A parte de los dos testigos. ¿Me puede decir la dirección de la casa donde se practico el procedimiento?. R.: En la calle marino casa N° 22. ¿Tiene conocimiento si durante el procedimiento se logro incautar algo?. R.: No se porque tenían la puerta cerrada cuando estaban realizando la revisión. ¿Cuando estaban haciendo la revisión estaban los dos testigos?. R.: Si. En este estado el Representante Fiscal solicita al Tribunal se verifique en el Sistema Juris 2000, al ciudadano imputado, y se indique la dirección que el mismo ha indicado en los procedimientos que se le sigue, procediendo el Tribunal a verificar dejándose constancia que el mismo tiene registro ante el Tribunal de Ejecución, antes este mismo Tribunal y ante el Tribunal Primero de Control, donde se ha indicado como su residencia la Calle la Marina casa N° 22 Punto Fijo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abogada SACHENKA GOITIA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu jornada laboral?. R.: De cinco de la tarde a las seis de la mañana. ¿Cual es tu margen de ganancia?. R.: En la semana cinco o seis mil bolívares. ¿En que lancha pescas?. R.: En la lancha de mi cuñado, de nombre para que mas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado L.H., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Porque tu siempre das esa dirección?. R.: Por que era donde vivía y es la que me sabía. ¿Ese día había salido a pescar?. R.: Si regrese en la mañana entre a la casa y volvía salir es todo. Por su parte la defensa representada por el abogado L.H. expuso lo siguiente: ““ Estamos ante un hecho donde se demuestra la arbitrariedad de los cuerpos policiales donde si tienen una orden de allanamiento, donde se deben cumplir con los requisitos exigidos, de acuerdo a los interrogatorios donde han sido contestes, teniendo en cuenta que hay unos testigos que se contradicen, hay alguno que dice que la lancha e.d.e., y la lancha no eran de ellos, aunado a esto tenemos que ver que hay actas policiales donde firman, no se identifican por lo que hacen de que las mismas sean nulas, solicito la nulidad del acta del folio 29 al 34, que es donde describen lo que realizaron, y no se identifica a los funcionarios que la suscribieron, tomaron como objetos criminalisticos cosas que no eran indispensables, hay jurisprudencias donde las personas demuestran, como se demuestran con las cartas de residencias, por lo que podemos ver que los señores K.J.R.R. y ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, no residen en esa vivienda, por lo antes expuesto solicito que se anule el acta antes descrita y la libertad inmediata, por cuanto las arbitrariedades no pueden ser admitidas en el proceso judicial. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensora Privada Abogada SACHENKA GOITIA, quien presentó los alegatos de defensa de la siguiente manera: “Mi defensa en este caso, va versar sobre dos solicitudes que voy hacer al tribunal, que toda vez que estamos en unos delitos cuya penas exceden de treinta años, estas personas que declaran que se declararon inocentes, que fueron contestes, es necesario solicitar a éste Tribunal un A.E. que la misma sea elevada a la corte de apelaciones, fundamentado en que la Ley de Amparo establece que el requisito indispensable para la procedencia de un amparo es la omisión, y si hablamos de un amparo es por lo que estamos en la presencia de violaciones constitucionales, ya que mis defendidos fueron vulnerados de su derecho a la defensa por mas de 24 horas, así se verifica del Expediente, que el Tribunal Primero de Control al cual fue remitido el expediente en fecha 04-08-2014, el expediente en cuestión, no se le dio auto de entrada, ni siquiera el Juez se aboco al conocimiento de la causa, convirtiéndose en un daño irreparable a la defensa de nuestros defendidos, y que constituye la violación flagrante de la Tutela Judicial efectiva, incluso la violación del artículo 07 de la Constitución Nacional, como la falta de abocamiento de su Juez natural, eso a grosso modo acarrea a un daño a los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los derechos del Imputado, quiero que se pronuncie fundamentándose claramente a esta defensa, porque motivo no se le puso a disposición durante ese lapso las actas a la defensa, cuando se puede evidenciar en el sistema de entrada de este circuito judicial penal, que la defensa permaneció todo el día en las instalaciones del circuito pidiendo el cuerpo del expediente a los fines de ejercer la defensa no otorgándosele su petición, el expediente se encontró un limbo durante ese tiempo, no había una fecha clara y la hora que se realizaría la audiencia, esta defensa por estar pendiente de su actuación, concurre al Tribunal sin ser previamente notificado para la realización de la audiencia, cuando jurisprudencia reiterada donde las notificaciones deben realizarse de forma escrita, y no consta en el expediente constancia alguna sobre la notificación, el hecho de que se haya realizado la audiencia no significa que se haya cesado la vulnerabilidad, el a.e. procede cuando se evidencia cuando ya ha sido vulnerada, independientemente que la audiencia de haya realizado, esta decisión no esta a mi alcance sino la decisión de los jueces que están obligado a buscar la verdad y decidir conforme a la Ley, la consecuencia de decretarse la solicitud aquí planteada acarrearía la nulidad absoluta de este procedimiento, el otro punto de vista que la defensa quiere dejar constancia en esta audiencia, es con respecto al modo procedimental efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que existe un total mal manejo y violación del manual de procedimiento de cadena de custodia puesto que es no se identifica en la cadena de custodia como fue encontrada la presunta droga incautada en la vivienda de mis defendidos, recolección que método usaron, mis defendidos han declarado sin coacción, que los funcionarios deportivamente encontraron algo, incluso se rieron, casi hacen fiesta, y no se percataron donde tenían que hacer un procedimiento donde tenían que consignar todo, describir que usaron, embalaje, como se llevaron eso de allí, estamos en presencia de dos cosas, o sembraron o contaminaron las prueba, mi defendida manifestó que un funcionario de nombre Marrufo se quedo con la llave de la casa, donde esta esa llave no esta en la cadena de custodia, a quien le quedo la llave, por todo esto solicito la nulidad de las actas policiales como las actas de la cadena de custodias de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del COPP, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía de Derecho Fundamentales a los fines de que se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes, ya que abusaron, y colocaron en peligro la vida de unos niños presentes y de una mujer embarazada, así como también el funcionario de nombre L.M., en la cual debe expresar porque no coloco en la cadena de custodia la llave de la vivienda, perteneciente a mi defendida, solicito de esa investigación se haga de forma expedita, toda vez que esta defensa esta consternada como se pone en peligro los preceptos constitucionales por un grupo de funcionarios policiales, que abusan del poder que les dan, es por lo que esta defensa no se niega a la investigación, pero como es el procedimiento para la incautación de esa droga, es fácil esta a la orden de unos verdugos, quienes siembran drogas, ya no nos debería asombrar por tercera solicitud la consignación de la carta de residencia de los ciudadanos K.J.R.R. y ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, es por ello en base a todo esto es que solicito se le otorgue a mis defendidos medidas cautelares o sobreseimiento provisional, a fin de que no se le sigan vulnerando sus derechos, con respecto a mi defendida que se encuentra en estado de gravidez, y que la misma no reside en esa vivienda, que le faltan pocos semanas para dar a luz y que tiene 20 años de edad, y hay que garantizarle por lo menos un buen nacimiento al bebe que viene en camino es por ello que me atrevo a solicitarle una medida menos gravosa. Es todo

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, estableciéndose en principio que no existe causales que de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, permitan la viabilidad procesal de la nulidad solicitada por la defensa en virtud de que no se ha constatado violación o vulneración de las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de autos, razón por la cual dicha solicitud es declarada sin lugar por este Tribunal; en relación a la solicitud de A.E. solicitada por la defensa privada en la persona de la Abogada SACHENKA GOITIA mediante la cual solicita “que la misma sea elevada a la corte de apelaciones, fundamentado en que la Ley de Amparo establece que el requisito indispensable para la procedencia de un amparo es la omisión, y si hablamos de un amparo es por lo que estamos en la presencia de violaciones constitucionales, ya que mis defendidos fueron vulnerados de su derecho a la defensa por mas de 24 horas, así se verifica del Expediente, que el Tribunal Primero de Control al cual fue remitido el expediente en fecha 04-08-2014, el expediente en cuestión, no se le dio auto de entrada, ni siquiera el Juez se aboco al conocimiento de la causa, convirtiéndose en un daño irreparable a la defensa de nuestros defendidos, y que constituye la violación flagrante de la Tutela Judicial efectiva, incluso la violación del artículo 07 de la Constitución Nacional, como la falta de abocamiento de su Juez natural, eso a grosso modo acarrea a un daño a los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los derechos del Imputado, quiero que se pronuncie fundamentándose claramente a esta defensa, porque motivo no se le puso a disposición durante ese lapso las actas a la defensa, cuando se puede evidenciar en el sistema de entrada de este circuito judicial penal, que la defensa permaneció todo el día en las instalaciones del circuito pidiendo el cuerpo del expediente a los fines de ejercer la defensa no otorgándosele su petición, el expediente se encontró un limbo durante ese tiempo, no había una fecha clara y la hora que se realizaría la audiencia, esta defensa por estar pendiente de su actuación, concurre al Tribunal sin ser previamente notificado para la realización de la audiencia, cuando jurisprudencia reiterada donde las notificaciones deben realizarse de forma escrita, y no consta en el expediente constancia alguna sobre la notificación, el hecho de que se haya realizado la audiencia no significa que se haya cesado la vulnerabilidad, el a.e. procede cuando se evidencia cuando ya ha sido vulnerada, independientemente que la audiencia de haya realizado, y así se decide.

    Igualmente este Tribunal procedió al análisis de dicha solicitud presentada por la profesional del derecho, observando que en ningún momento le fueron vulnerado los derechos, tanto a las partes como a los imputados de autos, tal y como se evidencia el presente asunto fue presentado en fecha lunes 04-08-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 04:25 de la tarde, siendo recibido por este despacho el mismo día a las 05:00 de la tarde y se fija Audiencia Oral en la misma fecha, a los fines de celebrar la misma a las 05:20 de la tarde, donde la Defensa Privada solicita el diferimiento para el día 05.08.2014, donde la ciudadana Jueza procede a informar a las partes que el día 5-08-2014, se estará constituyendo como Jueza accidental, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el numero IP11-P-2011-002647, por lo que a los fines de garantizar el derecho de la defensa así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se remite el presente Asunto Penal al Tribunal de control de Guardia correspondiente, por ser garante de la Constitución. En fecha 06/08/2014, se recibe a través de oficio signado con el N° 1CO-3771-2014, nuevamente el presente Asunto Penal, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, donde se evidencia que mediante auto remiten nuevamente el presente Asunto Penal a este Despacho sin realizar la Audiencia Oral de presentación, por lo que se procedió a solicitar al Alguacil del Tribunal se hiciera comparecer a la Sala a la Defensa Privada a los fines de que se impusieran de las actas procesales, dejándose expresa constancia que se le permitió un lapso prudencial, para ello, así como al Representante Fiscal, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. Razón por la cual considera este Tribunal no haberle violentado los derechos a las partes así como los imputados de autos, toda vez que desde el primer momento que ingresa el procedimiento al Tribunal, cesan todas las violaciones y siendo que fue la defensa privada quien solicito el diferimiento, por lo que se acuerda declinar la competencia a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón

    Por otro lado, el Tribunal analizó la declaración de cada uno de los procesados de autos, en relación a los hechos establecidos en las actuaciones que componen la presente causa y que originaron su detención por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, siendo objeto de análisis lo expuesto por los referidos imputados cuando señalaron que al momento de su detención se encontraban, en el inmueble objeto del Allanamiento, lugar donde residen los mismos, donde se incautó la Sustancia ilícita, en presencia de los dos testigos.-

    La versión aportada por cada uno de los imputados de autos en su declaración efectuada en la sala de audiencias de este Tribunal, contrasta con la versión de los funcionarios actuantes ese día, quien señalaron en el ACTA POLICIAL de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante la cual dejan constancia: Esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE R.V., titular de la cédula de identidad numero: 16.348.445, debidamente identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón y de conformidad con los artículos, 114,115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: “El día de hoy domingo 03 de agosto de 2014, siendo las 07:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial del Centro de Coordinación Policial N° 02, al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL E.Z., OFICIAL J.S. y OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL AGRGADO LARRY VASQUEZ, OFICIAL J.R., OFICIAL AGREGADO L.L., OFICIAL Y.V., haciéndonos acompañar de los ciudadanos: J.M.R.P. y OSLANDO E.M.L., (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: SECTOR CARIRUBANA, CALLE LA MARINA, VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR VINO TINTO NUMERO 22, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR FUCSIA CON PUERTA Y VENTANA DE COLOR BLANCO; OESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; NORTE: M.C.; SUR: SU FRENTE CALLE LA MARINA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO KELVI ROMERO; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE WILLIAMS DUNO, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL AGREGADO H.G., OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA, OFICIAL ELISAUL GARVET, OFICIAL O.M., OFICIAL VIANRRY MORILLO, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento numero lPll-P-2014-003734, de fecha, 02/0812014, emanada del tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión punto fijo, a cargo del Abogado K.E. VILLALOBOS M, trasladándonos en las unidades P-350, M496, M490, M-401, M-384, M-384, M-495, M402, M-400 y la M-489, llegando a la dirección indicada en la orden de ALLANAMIENTO siendo las 07:30 horas de la mañana de este mismo día donde las puerta estaba abierta, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura alta quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color verde y franelilla de color blanco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales e informándoles el motivo de nuestra presencia según con lo estipulado a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde procedo a identificar a el primero de los nombrados: KELVIS J.R.R., Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.550.905, con fecha de nacimiento 15106190, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad y residenciado en la dirección objeto de allanamiento, quien fue verificado por la pagina web arrojando el siguiente resultado: fue condenado a dos años de prisión por el tribunal único de ejecución por el delito de hurto calificado frustrado según asunto principal lP11-P-2008-002560 y presenta otro historial por pesca prohibida del tribunal segundo de control según asunto principal IP11 -P-2012- 011658, una persona de sexo femenina de tez morena, contextura delgada, estatura baja vestía para el momento un vestido de color rojo y a simple vista está en estado de gravidez quedando identificada como la segunda de los nombrados: ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, Venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.607.035, con fecha de nacimiento 29/09/93, soltera, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento y una persona de sexo femenina de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa quien vestía para el momento una lycra de color negro blusa de color fucsia quien posteriormente quedo identificada como la tercera de los nombrados: G.M.R.M., Venezolana de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.967.459, casada, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le realice una inspección corporal al primero de los nombrados según con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento Evidencia 1) teléfono celular de material sintético de colores Negro y RoJo, marca ORINOQUIA, modelo C6110, línea Movilnet, serial M0A9MA1291416631 con su respectiva batería seguidamente comisiono a la OFICIAL B.D. para que le realice registro corporal a la segunda y tercera de los nombrados, en el interior de uno de los cubículos para de esta manera respetar el pudor de las personas según con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole colectar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, acto seguido procedo a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la ciudadana encargada del inmueble, acto seguido proceden los funcionarios: OFICIAL AGREGADO L.L. y OFICIAL J.R., a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, el cual arrojo el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como dormitorio se colecto en el interior de un porta pañales que se encuentra fijo a la pared Evidencia 2):un envoltorio de regular tamaño de color Blanco y Azul de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco blanda al tacto y con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína , acto seguido se colectó sobre la cama Evidencia 3) un monedero para damas de material sintético de color verde contentivo de Evidencia 3A) Una factura numero 00023594 datos del cliente a razón social KELBY ROMERO cedula de identidad V- 20550905 emitida por ON LINE CELLULAR seguidamente se colecto sobre la cama Evidencia 4) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular KELBY J.R.R. V-20.550.905 Evidencia 5) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la titular ADRIANGIE MIGEILY PADILLA VARGAS V-22.607.035 continuando con el registro del inmueble, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto en Evidencia 6) un bolso d material sintético de color negro contentivo en su interior de Evidencia 6A) Una balanza digital de material sintético de color Azul y Gris DIAMOND con un peso máximo de 500gm modelo CR2032X2, Evidencia 6B) Un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño tipo cebolla envuelto en su único extremo con él en mismo material contentiva en su interior de una sustancia de polvo granos y fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína Evidencia 6C) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), Evidencia 6D) Un certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor numero 995260 a nombre de G.M.R.M. de edad, cedula de identidad 10.967.459. Acto seguido se colecto sobre una cesta de ropa y cubierta con una sabana en el mismo cubículo Evidencia 7) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR FORRADO EN SU PRIMERA CAPA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, ENVUELTO EN SU SEGUNDA CAPA CON UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (EMBOPLAS) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Evidencia 8) Una tijera de material ferroso con agarraderos de material sintético de color gris con una inscripción que se l.S. Evidencia 9) dos cilindros de material vegetal de color Marrón para envoplast Continuando con el registro del inmueble en el tercer cubículo que funge como cocina no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente ingresamos al cuarto cubículo que funge como dormitorio en el cual se colecto sobre una peinadora Evidencia 10) Un certificado de Circulación Numero 12399977 a nombre de G.M.R.M. titular de la cedula de identidad V-10967459 con la descripción de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, tipo camioneta de carga Pick-up, de color Blanco, placas AO8AB2U, año 1996 Serial NIV 8ZCEC14R5TV316882 seguidamente sobre el piso se colecto Evidencia 11) Un teléfono celular fracturado de material sintético de color Blanco, marca HUAWEI, modelo C5630, línea Movilnet. serial K6V9MA1240612638 sin batería, acto seguido en el interior del escaparate se colecto la cantidad Evidencia 12) tres mil trescientos cuatros bolívares (3304) descritos de la siguiente maneras: cinco (05) billetes de 100 bolívares 1) D63000909, 2) E20955592, 3) M04 185521, 4) J79448576, 5) N05561161; diez (10) billetes de 50 bolívares 1) H38411131, 2) Q83224617, 3) Q29305235, 4) N15843604, 5) M40633358, 6) J65265282, 7) F70237503, 8) M33680012, 9) C59862772, 10) N86812233; sesenta y ocho (68) billetes de 20 bolívares 1) L37255852, 2) R871 05300, 3) T72504682, 4) L73598233, 5) D67134402, 6) F37296897, 7) R85462460, 8) L50617215, 9) K69414602, 10) 354472385, 11) F67840Q3 12) J62678525, 13) J41263178, 14) U08504600, 15) F61839940, 16) U67194396 17) D55926200, 18) H53160211, 19) 382881573, 20) D79679872, 21) R07208753, 22) H83100801, 23) N71451272, 24) N23162593, 25) H85347334, 26) P13176650, 27)H57349191, 28) 333610342, 29) 384312256, 30) K76626674, 31) 309609889, 32) H82912862, 33) T75539533, 34) U21076357, 35) K65142712, 36) T73179607, 37) 1163037516, 38) F71499055, 39) N51144481, 40) T05302856, 41) P14537296, 42) F71846292, 43) Z02938457, 44) M15953804, 45) K82609238, 46) U04384705, 47) 884310882, 48) H76193762, 49) H81020493, 50) H45235898, 51) 380253198,

    52) F69739570, 53)H 224553968, 54)U 67042968, 55)F86246757, 56)E6 73345334, 57) F14465226, 58) F16135070, 59K38057738, 60) L50997457, 61)K64784938, 62)F1431 6610, 63)L24331594, 64) L49227475, 65)D41 071326, 66)T1 7061657, 67)T85748456, 68)R57550662; ochenta y un (10) billetes de diez 1) Q01702673, 2) 1157585629, 3) P44783035, 4) L87495960, 5) M43113070, 6) J56582985, 7) P27777632,8) P10695484, 9) E18296929, 10) 39449357, 11) 360096543, 12) D57806202, 13) D34881568, 14) H39970964, 15) K52297410, 16)E26046977, 17) R27827307, 18) P71659497, 19) R71806272, 20) Q53562530, 21) P02262040,22) N37585607, 23) 29042258, 24) Q14466418, 25) E29130687, 26) M79937688, 27) J52565842, 28) C33073703, 29) P36515113, 30) E41102523, 31) 369229993, 32) C34305665, 33) R21018225, 34) Q62450595, 35) M40685942, 36) D77843194, 37) E24985925, 38) M32109724, 39) J18599549, 40) L68607782, 41) E29993850, 42) G11212087, 43) C27228192, 44) C35206501, 45) L75158913, 46) H20551739, 47) H63196564, 48) 1139223620, 49) E55101237, 50) G41313244, 51) C41854097, 52) L82262425, 53) J25435995, 54) Q6051 1201, 55) Q37292039, 56) D71003433, 57) C35015452, 58) J46895197, 59) P29969528, 60) P10770647, 61) P26569803, 62) P26569862, 63) Q09956378, 64) E4597391, 65) P43670864, 66) P43370388, 67) M09671 782, 68) G11252163, 69) Q61348604, 70) M79769847, 71) P53234807, 72) D65961437, 73) Q07499962, 74) Q07325518, 75) E52741622, 76) A37997299, 77) R82063274, 78) L05859867, 79) K37798049, 80) C75385772, 81) P70984396; Veintiocho 28 billetes de cinco 5 bolívares 1)H31 798007, 2)C42777 183, 3)R00642782, 4)R09597698, 5)052741862, 6)A89028642, 7)Q56579629, 8)Q80626856, 9)C8 7760102,10)8443396080, 11)H31852612, 12)J75742085, 13)J71397276, 14)H07846766, 15)056896899, 16)Q56896898, 17)K752 10490, 1 8)R09567474, 1 9)Q01 332331, 20)H43349207, 21)J71184420, 22)Q59020250, 23)Q56896838, 24)Q56896845, 25) Q56896842, 26)C58860204, 27)P4561 4399, 28)N58204591, dos (02) billetes de dos (2) bolívares 1) H59922108, 2) G19886534, todos estos de circulación nacional de

    Aparente curso legal continuando con la revisión en el solar se logro colectar Evidencia 13) un (01) motor de lancha, marca Yamaha enduro, modelo 40, color gris, sin seriales visible; seguidamente en la parte posterior de la vivienda se logro incautar Evidencia 14) dos embarcaciones; primera: Lancha tipo peñero, de 8 metros de largo de colores blanco y rojo con franja de color amarillo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “PARA QUE MAS”, “AQYM2271” con dos (02) motores uno marca YAMAHA SIN SERIAL y el otro marca SUZUKI serial 43751-92L00 la segunda Lancha tipo peñero, de 6 metros de largo y de colores blanco y azul con franja de color rojo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “LA VELA”, “AQYM” y “ORISMAR “, sin motor, encontrándose estas en la guarnición de guarda costa de villa m.E. 15) un (01) bidón de material sintético de color azul con capacidad máxima de 60 litros contentivo en su interior de un liquido inflamable presumiblemente gasolina a su vez son impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal por el OFICIAL AGREGADO L.L.; Evidencia 16); acto seguido se aseguro el inmueble quedando en cadena de custodia las llaves, seguidamente con las medidas del caso fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial nro. 02 al igual que las evidencias incautadas en la unidad P350 al mando del OFICIAL JEFE L.M. y conducida por el OFICIAL E.Z., posteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la norma penal adjetiva les informe a los aprehendidos que quedarían a disposición de la Fiscalía Décima tercera (XlII) de la vindicta pública por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al abogado J.C., fiscal DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que las evidencias fueran enviadas al CICPC para que le realizaran las respectivas experticias, al teléfono vaciado de contenido y los detenidos sean verificados plenamente, entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al OFICIAL AGREGADO J.M.J. de los Servicios de la Coordinación de investigaciones Punto Fijo y encargado de la sala de evidencias para el momento, ………..

    Por otro lado, observa este Tribunal que además, la versión de los funcionarios actuantes en este procedimiento es corroborada por un testigo de nombre : OSLANDO E.M.L., (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), Cuya entrevista riela de folio 16 al 18 del presente asunto Quien expuso lo siguiente: bueno yo iba para mi trabajo por la avenida R.R.P. y me pararon unos policías Y me dijeron que si querría ser testigo de un procedimiento de un allanamiento y yo le dije bueno si vamos, de ahí nos montamos en una patrulla y nos fuimos pa carirubana pa la calle la marina, y cuando llegamos ahí a la casa entramos y la señora de la casa estaba alterada y pregunto que porque estaban en su casa y el policía le explico y le relato lo que el tenia en la mano lo del procedimiento. y entramos y en la sala de casa estaba una muchacha con dos niñas y también había un muchacho ahí en la casa, de ahí empezaron a revisar la casa empezando por el primer cuarto y ahi encontraron una especie de cebollita en una pañalera de color rosado con flores pintadas que estaba en la pared, y los policías le preguntaron a la dueña de la casa que de quien era eso ella les dijo yo no sé nada, de ahí nos fuimos a revisar el otro cuarto y los policías empezaron a revisarlo y encontraron un bolso tipo koala de color negro y cuando lo abrieron encontraron una bolsa azul en forma de pelota y lo que tenia adentro era una broma blanca así como una pasta y también había una bolsita transparente y tenia como una especie de unas hojas secas .machacadas, y después de eso siguieron revisando y en el mismo cuarto consiguieron envueltas en una sabana una panela grande, así como de color gris y ellos dijeron que era droga, y después pasaron al cuarto que supuestamente era de la señora y empezaron a revisar otra vez y encontraron un bolso así como esos de estudiante y cuando lo abrieron encontraron dinero, plata en efectivo había una cantidad más o menos pero yo realmente no se cuanto habían, y visualizaron que en un balde de color blanco había orine y vomito ahí había un celular de color blanco y estaba partido en dos, después salimos para el solar de la casa y siguieron revisando y ahí había era un motor de lancha que estaba en un paral. y después de ahí salimos mas Asia la orilla de la playa y estaban dos lanchas creo que e.b. y azul y una tenía dos motores y otra sin motor y los policías le preguntaron a la señora que de quien eran esas lanchas y la señora les dijo que una era de la bija de ella y la otra era de un señor que la había dejado ahí porque estaba varada, y entonces los policías le preguntaron que donde estaban los papeles de la lancha de la hija de ella y la señora les dijo que los papeles los tenía la hija y que ella estaba en el campo de ahí nos devolvimos a la sala y la revisaron pero no encontraron nada, de ahí montaron todo en la patrulla y lo trajeron pa la policía y les dijeron a la señora que iba a quedar detenida por todo lo que habían encontrado en la casa y me dijeron a mí que tenía que hacer una entrevista. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUÇTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, fecha hora lugar de cuando Sucedieron los hechos que narra? CONTESTANDO: esto fue hoy domingo 03./08;/2014, como a las 08:00 de la mañana, en Carirubana. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted. Conoce a alguna de las personas que se encontraba en el interior del inmueble al momento de realizarse la visita domiciliaria (allanamiento)? CONTESTANDO: no. no a nadie. TERCERA PREGIUNTA ¿Diga usted. Conoce usted a alguno de los funcionarios policiales que integraban la comisión’? CONTESTANDO: No, a ninguno. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, que encontró la comisión policial en el primer cubículo que funge como habitación? CONTESTANDO: una pañalera y adentro tenía una bolsita como si fuera una bolita así como cebollita. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, que encontró la comisión policial en el segundo cubículo que funge como habitación? CONTESTANDO: se encontró un bolso negro adentro del bolso algo redondo de color blanco envuelto en una bolsita blanca, y también había una bolsita transparente y tenía como una especie de hojas machacadas o desmenuzadas, y también consiguió una pesita electrónica de esas pequeñas, y una tijera, y en un rincón había especie de una panela de droga envuelta en una sabana. SEXTA PREGUNTA. Diga usted que encontró la comisión policial en el cuarto cubículo que funge como habitación CONTESTANDO: se encontró en el escaparate un bolso con dinero en efectivo, y en un balde un celular dañado partido por la mitad, y también había papel embo plast de eso que usan pa envolver. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted. Que encontró la comisión policial en el cubículo que funge como patio CONTESTANDO: Un motor de una lancha OCTAVA PREGUNTA Diga usted que encontró la comisión policial en la parte posterior de la casa en cuestión CONTESTANDO: (02) dos lanchas una que era de la hija de la señora y la otra de un señor que la dejo ahí porque estaba varada. NOVENA PREGUNTA: tiene algo más que apegar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No eso fue todo.

    Igualmente es corroborada por el testigo de nombre J.R., (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MNISTERIO PUBLICO, cuya entrevista riela del folio 13 al 16 del presente asunto. Quien expuso lo siguiente: bueno yo iba por la calle bolívar por donde está el cajero del B.O.D y unos los policías me pararon y me preguntaron que si yo había estado preso yo les dije que no me dijeron que si quería ser testigo de un allanamiento yo les dije que no había problemas y me fui con ellos para el sector de carirubana en compañía de otros policías llegamos a una casa que tenia la puerta abierta entro junto con los policías que me acompañaban, en esa casa se encontraba una mujer embarazada 2 niñas un hombre joven Y una señora, los policías le dicen a los integrantes de la casa que el motivo de su presencia es por un allanamiento la señora que dijo ser la dueña de la casa se altero y comenzó a insultar a los policías gritando y diciendo que ella no permitiría que le revisaran su casa, en vista de esta situación entra una policía mujer y trata de calmar a la señora. Luego los policías sacan unas hojas y le dicen a las personas que estaban adentro de la casa que esa era una orden de allanamiento y la policía se las comienza a Leer cuando el policía termina de leer las hojas le entrega la orden de allanamiento a la dueña de la casa. luego entramos en el primer cuarto que esta junto a la sala luego de revisar varias cosas clavada en La pared estaba una pañalera de color rosado y cuando el policía la revisa encuentra una bolsita de color blanco y azul y cuando me la enseña veo que adentro tiene un polvo blanco, el policía al olerla nos dice que es droga cocaína, salirnos de ese cuarto y entramos en el cuarto que queda al lado del comedor cuando entro junto a los policías y la dueña de la casa veo unas camillas y la señora dice que ese es un cuarto de terapias los policías revisan y adentro de un bolso de color negro sacan un peso electrónico cuadrado plateado también saca envuelta en una bolsita azul una pelotica de color blanco el policía al olerla me dice que es droga cocaína. el policía sigue revisando el bolso y saca en una bolsita transparente con unas hojas secas el policía al olerla me dice que es droga marihuana y del bolso negro no consigue mas nada, siguen revisando y en un rincón envuelta en una sabana consigue el policía un bulto cuadrado envuelto en plástico el policía al olerla me dice que es droga una panela de marihuana, salimos de ese cuarto y revisamos la cocina pero no se encontró droga entramos en otro cuarto que esta por un pasillo los policías revisando encuentran adentro de una cartera de mujer un carnet de circulación el policía lo lee nos dice que es de una camioneta los policías siguen revisando y adentro del escaparate consiguen dinero en efectivo una paquita de billetes de veinte, salimos de ese cuarto pasamos al patio de la casa y estaba un motor de lancha los policías le preguntan a la dueña de la casa que si ese motor tiene su factura y la señora responde que ese motor no tiene papales no se encontró más nada en el patio y salimos por una puerta trasera que da hasta la playa observo (02) dos lanchas y los mecates de esas lanchas están amarrados en un palo que está en el solar de la casa que los policías habían revisado le preguntan a la señora de quien son esas lanchas la señora responde las lanchas son mías pero los Papeles los tiene mi hija, los policías le dicen a la señora que va a quedar detenida por las cosas que se le encontraron en su casa, luego me traen hasta aquí en una patrulla para relatar esta entrevista. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, fecha hora y lugar de cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Esto fue hoy domingo 03/082014, como a las 08:00 de la mañana, en el sector Carirubana. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, conoce alguna de las personas que se encontraba en el interior del inmueble al momento de realizarse la visita domiciliaria (allanamiento)? CONTESTANDO: No, a ninguno. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce usted alguno de los funcionarios policiales que integraban la comisión? CONTESTANDO: No, a ninguno. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted. Que encontró la comisión policial en el primer cubículo que funge como habitación? CONTESTANI)O: en el primer cuarto se encontró una bolsita de color blanco y azul y cuando me la enseña veo que adentro tiene un polvo blanco. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, que encontró la comisión policial en el segundo cubículo que funge como habitación? CONTESTANDO: En el segundo cuarto un peso electrónico cuadrado plateado también saca envuelta en una bolsita azul una pelotica de color blanco el policía al olerla me dice que es droga cocaína, una bolsita transparente con unas hojas secas el policía al olerla me dice que es droga marihuana envuelta en una sabana consigue el policía un bulto cuadrado envuelto en plástico el policía al olerla me dice que es droga una panela de marihuana. SEXTA PREGUNTA Diga usted que encontró la comisión policial en el cuarto cubículo que Funge como habitación CONTESTANDO: En el cuarto que esta en el pasillo encontraron un carnet de circulación el policía lo lee nos dice que es de una camioneta adentro del escaparate consiguen dinero en efectivo una paquita de billetes de veinte. SEPTIMA PREGIJNTA Diga Usted que encontró la comisión policial en el cubículo que funge como patio CONTESTANDO: UN motor de .lancha OCTAVA PREGUNTA Diga usted que encontró la comisión policial en la parte posterior de la casa en cuestión CONTESTANDO: (02) dos lanchas NOVENA PREGUNTA; tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No eso fue todo….

    La anterior declaración de los testigos J.R. y OSLANDO E.M.L., corrobora la versión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos, generando credibilidad y certeza en cuanto a lo actuado, estableciéndose que en efecto, la sustancia ilícita se incautó en el interior del inmueble donde residen los imputados, siendo valorado tal declaración como un elemento de convicción que genera la presunción de la participación de los precitados ciudadanos en el hecho que se les imputa.

    Es de observar además, que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Se corroboró que los procesados de autos ocultaban en el interior del Inmueble donde residen la sustancia ilícita para el momento de su detención, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 03 Agosto de 2014, insertas a los folios del 01 al 05. Así como el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., de fecha 03 de Agosto de 2014.-

    Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y en definitiva con el ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. SILED ROJAS.

    De lo anteriormente a.e.e.q. se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que los individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos: K.J.R.R., ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y G.M.R.M., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una posible pena a imponer de doce a dieciocho años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos: K.J.R.R., ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y G.M.R.M., por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.R.:

Primero

Se Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: K.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-06-1990, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, al final antes de llegar al muelle pipo, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.905, hija de G.R. y K.R. y G.M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 28-09-1969, casada, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Carirubana, Calle Marina N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.967.459, hija de G.M. y F.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, este Tribunal una vez verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, donde se verifica el estado de gravidez de la ciudadana ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacida en fecha 29-09-1993, soltera, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, casa N° 20, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.607.035, hija de M.D.P. y M.P., de conformidad a la limitante prevista en el ultimo aparte del artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, Decreta provisionalmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 1° del artículo 242 ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el inmueble ubicado en la Calle Castillito de Carirubana, casa N° 20, Punto Fijo Estado Falcón, hasta que persista la limitante del artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y una vez vencido el periodo de lactancia deberá ser ingresada a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, sitio este que se fija como su sitio de reclusión. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. SEXTO: Se autoriza la incineración de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se decreta la incautación del inmueble de las lanchas, del dinero y de los objetos incautados, descrito en el Acta Policial donde se cometió presuntamente el hecho punible, y sea colocado al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la Ciudad de Caracas y ofíciese a la oficina de la ciudad de coro. SEPTIMO: se declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en virtud de la Acción de A.E. presentado por la Defensa Privada. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades de las Actas Policiales, en virtud que no existe causales que de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, permitan la viabilidad procesal de la nulidad solicitada por la defensa en virtud de que no se ha constatado violación o vulneración de las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso y de los imputados de autos, igualmente se declara sin lugar la nulidad de las actas de cadenas de custodias en virtud de que las mismas llenan los requisitos exigidos en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrense las correspondientes boletas de Privación de Libertad de los ciudadanos K.J.R.R. y G.M.R.M., Ofíciese lo conducente y una vez vencido la limitante del artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se librará la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS. Se ordena librar los oficios respectivos. Y así se decide.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

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