Decisión nº 401-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de abril de 2.010

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 0401-2010. C.O3-19.978-2010.

24-F16-0828-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada NEYDUTH R.P..

DENUNCIANTE: R.Z.C., de nacionalidad venezolana, casado, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.439, residenciado en la población de Guayabones vía El Cementerio, casa s/n, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., estado Mérida.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la abogada NEYDUTH R.P., actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de las denuncias interpuesta por el ciudadano R.Z.C., al considerar que con base los hechos denunciados no existe delito alguno, pues a éste le fue vendido el fundo denominado “Agropecuario Corazón de Jesús”, ubicado en el sector Las Palmeras del Municipio F.J.P. del estado Zulia, por parte del ciudadano ELITICIO MORA AVILA, y sus hijos A.J.M. y ELITICIO MORA, le impiden la entrada de animales, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c”. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia formulada por el ciudadano NERSON E.E.G., por ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Municipal del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

(…omissis…) El día miércoles a las 08:00 horas de la mañana de fecha 07 de abril de 2010, junto con el señor Eleticio Mora Ávila, quien estaba acompañado, el cual me vendió 44,5 Hectáreas en 534.000,oo bolívares hace año y medio, movilice de la finca la estrella, ubicada en la parroquia E.P., Municipio R.L.d.E.M., propiedad de mi hermano, Treinta y tres (33) Mautos, con su respectivo hierro de mi propiedad (…omissis…) A.J.M. y Eleticio Mora, quienes son hijos del ciudadano Eleticio Mora Ávila, quien me acompañaba, al llegar al lugar me baje hablar con ellos, porque no quería problemas, el cual ellos me dijeron que no tenía porque meter ese ganado, y yo le dije por qué? si estas tierras son mías, yo mismo abrí el primer portón del corral, inmediatamente brincó leticio y atrancó el segundo portón, y corrió Argenis el hermano y le llevó una cadena y un candado, no tuve otra alternativa que soltar el ganado en el corral, y luego me retiré con el papa de ellos, debido a que no encontré ninguna solución al problema, me dirigí a este comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia (sic) (…omissis…)”.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada NEYDUTH R.P., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por el ciudadano R.Z.C., en su carácter de presunto propietario del fundo antes mencionado, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, por lo que el interesado debe acudir por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que el dilucide y decida, por ser juez natural, a quien corresponde el derecho de propiedad controvertido

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de los ciudadanos A.J.M. y ELITICIO MORA, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano R.Z.C., toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana R.Z.C., toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c”eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0401-2010, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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