Decisión nº 1C-14.016-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.016-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.D.D..

VÍCTIMA: VISA ISABEL GALLEGOS.

IMPUTADO: D.J.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. R.M..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLACION DE DOMICILIO.

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. R.M., asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. L.D.D., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: VENERO D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, de 29 años de edad, nacido 07/06/1981, hijo de M.H. y R.F., residenciado en la calle La Planta, sector Los Samanales, cerca de la casa del comisario Bolívar, Telef.: 0247-4177087, ocupación: Albañil; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/03/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLECIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en agravio a la ciudadana: VISA Y.G.; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente por existir un delito previsto en el Código Penal Venezolano, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensa. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. R.M., quien expuso: “La defensa oída las imputaciones del Ministerio Público en contra de mi defendido por los delitos Violencia Psicológica, Violencia Física y Violación de Domicilio, la defensa solicita verificar si la aprehensión de mi representado se produjo en tiempo, modo y lugar, igualmente en virtud de la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa comparte la del ordinal 3º, mas no así la establecida en el ordinal 8º por considerar que dicha medida es desproporcional a la imposición del delito precalificado en este acto. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima de la presente causa ciudadana: VISA Y.G., se le concedió la palabra y expuso: “Lo único que quiero es que este ciudadano no se acerque ni se meta mas con nosotros ya que el en anteriores oportunidades ha tratado de agredir a mi hijo que es epiléptico y lo ha tratado de agredir con armas y su familia me tienen amenazada y me tiran piedras a mi casa y me dicen que donde me encuentren a mí o a mis hijos nos matan, y pido que se terminen esas amenazas y que cualquier cosa que me pase a mí o a mis hijos sepan que son ellos por ser los únicos que nos amenazan.“ Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLECIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en agravio a la ciudadana: VISA Y.G.; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados antes señalados y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que garanticen que el imputado no evadirá el proceso y que consignen los siguientes recaudos: C. deB.C., C. deR., C. deT. o C. deI. no menor de Salario mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela y copia de la Cédula de Identidad cada uno; cumplido con este requisito, se impondrán presentaciones cada Veinte (20) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: VENERO D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, de 29 años de edad, nacido 07/06/1981, hijo de M.H. y R.F., residenciado en la calle La Planta, sector Los Samanales, cerca de la casa del comisario Bolívar, Telef.: 0247-4177087, ocupación: Albañil; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLECIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en agravio a la ciudadana: VISA Y.G., en contra del ciudadano: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la victima: VISA Y.G., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: D.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446.-

QUINTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: VENERO D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.446, de 29 años de edad, nacido 07/06/1981, hijo de M.H. y R.F., residenciado en la calle La Planta, sector Los Samanales, cerca de la casa del comisario Bolívar, Telef.: 0247-4177087, ocupación: Albañil; conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que garanticen que el imputado no evadirá el proceso y que consignen los siguientes recaudos: C. deB.C., C. deR., C. deT. o C. deI. no menor de Salario mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela y copia de la Cédula de Identidad cada uno; cumplido con este requisito, se impondrán presentaciones cada Veinte (20) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso..-

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

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