Decisión nº 1CA253-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAudiecia Acordando Sobreseimiento Definitivo

Revisadas las actuaciones que conforman la Causa signada con el N º 1CA 253-02, seguida en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem; en consecuencia este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público solo en relación al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y al respecto observa:

PRIMERO

Se evidencia de las actuaciones que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal a favor del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual debe aplicarse con preferencia las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial aplicable a los adolescentes de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado a los adultos, en tal sentido debe hacerse referencia específicamente al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal,…”; como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. En virtud de lo antes indicado considera quien decide procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo en favor de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin la realización de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos del presente pronunciamiento, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

SEGUNDO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 07 de Abril de 2002, investigación aperturada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes dando cumplimiento a Orden de Allanamiento solicitada por el Ministerio Público y autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dejaron constancia en Acta de Visita Domiciliara cursante al folio tres (03) entre otras cosas de lo siguiente: ”SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:45 DE LA TARDE DEL DIA DE HOY, NOS PRESENTAMOS AL LUGAR ANTES INDICADO PARA DAR CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL EN CONCORDANCIA CON LA FISCALIA CUARTA, SIENDO RECIBIDOS POR LA CIUDADANA UTRERA DE E.M. QUIEN DIJO SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE, NOTIFICANDOLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y ENTREGANDOLE COPIA DE LA RESPECTIVA ORDEN PROCEDIENDO A INGRESAR A LA VIVIENDA EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL PARA DAR INICIO A LA REVISIÓN DEL INMUEBLE, DONDE SE LOGRO INCAUTAR EN LA HABITACION PRINCIPAL QUE UTILIZA DICHA CIUDADANA PARA DORMIR (01) FRESCO DE MAYONESA CON ETIQUETA DE VARIOS COLORES (NELLY) EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE COLOR VERDE QUE CONTENIA PARTICULAS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA EN LA PARTE BAJA DE LA CAMA, SIGUIENDO LA REVISION EN EL MISMO CUANTO EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA PENINADORA EN UNA GABETA LA CANTIDAD DE TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE EN SU INTERIOR CONTIENE PARTICULAS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, LA CANTIDAD DE 232.000 BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DOS TROZOS DE CADENAS COLOR AMARILLO, UNA ESCLAVA DE METAL AMARILLO SIN BROCHE,………………………..POSTERIORMENTE EN LA OTRA HABITACION SE RECUPERO UN CHOPO CALIBRE 22 TIPO RIFLE DE FABRICACIÓN CASERA, UN CARTUCHO CALIBRE 22MM SIN PERCUTAR, UN CARTUCHO 9MM SIN PERCUTAR, EN DICHA HABITACION LA UTILIZA PARA DORMIR EL JOVEN F.J.E. UTRERA, LUEGO DE HABER REALIZADO. EL REGISTRO DEL INMUEBLE PROCEDIMOS A EFECTUAR EL REGISTRO DE PERSONA,………………..”. No evidenciándose de las actuaciones al día de hoy ninguna otra diligencia de investigación ni resulta de la experticia de la sustancia presunta droga que fuere incautada. En fecha 10/04/2002 se celebro Audiencia Previa (F-14 al 17) en la cual este juzgado al emitir su pronunciamiento ACORDO: PRIMERO: Desestimar la Flagrancia y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de M.U. de España y J.R.E., residenciado en la Carretera Nacional Vía Achaguas, 3era casa después del comedor del anciano, de esta jurisdicción; las medidas cautelares establecidas en los literales B”, “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. TERCERO: Trasládese al adolescente imputado hasta el Centro de Diagnostico Y Tratamiento para Varones, donde deberá permanecer retenido hasta tanto de cumplimiento a las medidas cautelares impuestas contenidas en los literales B, C y G de la citada Ley especial.

TERCERO

Indica en su solicitud el Ministerio Público que de las actas de investigaciones se tiene la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que se encuentra evidentemente prescrito y realizado el cómputo matemático, podemos afirmar que de la fecha de inicio 07 de Abril de 2002, hasta la presente, han transcurrido más de Cinco (5) años ininterrumpidos, para que opere la Prescripción de la Acción Penal por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, habiendo indicado como punto previo de esta Decisión las normas que se deben aplicar en relación a los Sobreseimientos Definitivos en las causas penales seguidas a los adolescentes por esta causal y a.l.h.p. su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y el Adolescente, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los Cinco (5) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 07/04/2002 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Cinco (5) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción y siendo que este término de Cinco (5) años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera quien decide que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Especial porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.327.579, Hijo de M.U. de España y J.R.E., Residenciado en la Carretera Nacional Vía San F.A., 3era casa después del comedor del anciano, Biruaca estado Apure, porque resultó probada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3 ° y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el CESE de la medida cautelar decretada en fecha 23/07/02, para lo cual librese el oficio correspondiente, al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el imputado y al Defensora Privada ABGS. BESTALIA D.M.. Remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial con Oficio. Cúmplase.

La Jueza,

Z.I.S.O..

La Secretaria,

N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

N.L.D.M..

CAUSA N ° 1CA 253-02

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