Decisión nº 0239–2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 31 de Marzo de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 0239 – 2011 Solicitud Penal N° C03-21.242-2010.

24-F16-0714-2008

RESOLUCION NEGANDO SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitantes: C.M.G.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.125, domiciliado en el caserío Capiu, carretera Panamericana, calle de cemento, casa de la señora Julia, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230, con domicilio procesal en San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, diagonal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo que será descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, que pide se deje sin efecto la solicitud de entrega realizada por el ciudadano J.C.G., quien actúa en su condición de apoderado del ciudadano A.A.R.P., y se le entregue el vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA Chevrolet, MODELO Malibú, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV313622, SERIAL DEL MOTOR W1R19ABB, COLOR Azul, USO Particular, PLACA VGF-258; por cuanto lo adquirió en fecha 28 de enero de 2011, como se evidencia de instrumento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., inserto con el Nº 77, Tomo 4, folios 234 al 236 de los libros llevados por la citada Notaria, el cual consigna, así como el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 29761646, en ORIGINAL, planteamiento que fue ratificado por el ciudadano ya nombrado como J.C.G., en la audiencia llevada a cabo el día 29 de marzo de 2011, por ante este Juzgado de Control..

Arguye el recurrente C.A.M.G., que el vehículo sub lite, no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación del estado, que se encuentra en actas la tradición legal del mismo, quedando demostrada la propiedad, y que de la experticia practicada, arrojó que sus seriales de identificación se encuentran en su estado, fundamentando dicho requerimiento en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud, así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio cincuenta y siete (57) de la causa, oficio N° 24-F16-09-2425, de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por la delegada de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada para ese entonces por la abogada N.E.B., mediante el cual notifica de la negativa de devolución del vehículo bajo examen, al ciudadano J.C.G., toda vez que no posee Titulo de Propiedad.

Del mismo modo, advierte el Tribunal de Instancia a los folios 02 y 03 del expediente, acta policial signada con el Nº 064-08, de fecha 11 de mayo de 2008, levantada por el Sargento Segundo 3056 P.J.M.G., quien actúo comisionado por el Comandante del Puesto de Transporte y T.T., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Sargento Mayor R.U.C., en la que deja constancia que ese día ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S.B. – El Vigía, específicamente en el kilómetro 40, frente a la Finca S.A., sitio donde fue informado por los funcionarios Oficial Mayor Nº 2862 R.S. y Oficial Segundo 1670 A.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que los vehículos involucrados eran: Nº 01: Automóvil Placa VGF-258, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1984, Serial de carrocería 1W69AEV313622, conducido por el ciudadano A.C.C. y Vehículo Nº 02: R.P. BBR-933, Marca Jeep, Modelo CJ7,Tipo Techo Duro, Color Verde, Año 1980, Serial de Carrocería VJ0F93ECO4639, conducido por el ciudadano J.M.P., y testigos del hecho los ciudadanos YANKY E.M.C. y YORLAY J.L.C.C..

También expresó el funcionario actuante que el vehículo Nº 02, se quedó sin combustible, estacionándose en el hombrillo, parte derecha, bajándose el chofer a retirar la tapa del tanque de la gasolina, mientras que sus acompañantes procedían a cortar unas ramas para advertir la situación, colisionando en ese instante los vehículos, resultando lesionado ambos conductores, siendo trasladados hasta el Hospital de la localidad, falleciendo posteriormente el conductor del vehículo signado con el Nº 01, quedando retenidos ambas unidades automotoras, evidenciándose bajo los folios 04 y su vuelto, 05 y 06, informe del accidente, así como croquis de ubicación y descripción de los vehículos involucrados.

Observa la Instancia Judicial a los folios 09 y 10, planillas de registro, recepción y entrega de vehículos, expedidos por el representante del Estacionamiento Judicial “Santo Domingo”, lugar donde fueron depositados los vehículos involucrados en el accidente, entre ellos el hoy requerido por el ciudadano C.A.M.G..

Por otro lado, quien preside esta actividad judicial, constata que al folio 11, aparece inserta Orden de inicio de investigación, marcada con el Nº 24-F16-0714-08, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el entonces Fiscal Principal JOHENN DE J.F.M., en la cual se apertura la investigación y se ordena la practicas de las diligencias de investigación pertinente, al estimar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS.

Consta a los folios 16, 17 y 18 del asunto penal que nos ocupa, los resultados de la experticia de Reconocimiento e Impronta, respecto de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VGF-258, Color Azul, Año 1984, suscrita por el funcionario SGTO. 1RO (TT) 2674 YOISBER SEMECO, en su condición de especialista adscrito al Instituto de Transporte y T.T., quien determinó luego de una observación microscópica a los seriales lo siguiente:

(…omissis…) Sobre los estados técnicos realizados pude concluir:

QUE PRESENTA SERIAL CHASIS EN ESTADO ORIGINAL.

QUE PRESENTA SERIAL BODY, EN ESTADO ORIGINAL.

QUE PRESENTA SERIAL DE TABLERO EN ESTADO ORIGINAL

SERIAL DEL MOTOR NO SE OBSERVO POR IMPACTO (…omissis…)

Al folio 19, cursa acta de avalúo de los vehículos que aparecen involucrados en el hecho narrado ut supra, practicado por el perito R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.372.665, asignado al organismo instructor, del cual se advierte el daño de las piezas colisionadas o afectadas producto del evento vial.

Observa el Tribunal de Instancia que a los folios 32 y 33, aparece solitud incoada por el ciudadano J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R.P., asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.T., por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, y por ante este Tribunal de Control al folio 60, exigiendo la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con el citado artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual consignó copias de reproducción fotostática de la cédula de identidad emitida a nombre del ciudadano A.A.R.P., marcada con el Nº 15.525.467 (folio 34), así como copia de reproducción fotostática de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido a nombre de A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.652.130, (folio 35), al igual que Certificación de Datos del vehículo descrito en actas, en original, suscrita por el Lic. FRANKLIN PEREZ COLINA, (folio 36). Así también, copias simples y certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 83 del Tomo 140, mediante el cual la prenombrada ciudadana A.J.B.R., le da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano S.J.F.U. la unidad automotora reclamada, quien a su vez realiza transacción por ante la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, anotada bajo el Nº86, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en fecha 16 de junio de 2004 (folios del 42 al 47 y sus respectivos vueltos).

Del mismo modo, consta a las actas del expediente continente de la presente incidencia, a los folios 50, 51, 52, 53 y sus respectivos vueltos, instrumento Poder en copia de reproducción fotostática y original, otorgado por el ciudadano A.A.R.P., al ciudadano J.C.G., para realizar toda clase de actos de disposición, gestión, diligencias o cualquier acto necesario por ante cualquier organismo, entidad pública o privada, en cuanto a beneficios y derechos que correspondan e incluso, firmas de documentos de venta del vehículo tantas veces referido y bajo reclamo por ante esta instancia judicial.

Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del asunto que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, inserto al folio 69, Certificado de Registro de Vehículo en original, en el cual se detalla a la unidad automotora Marca Chevrolet, Año – Modelo 1984, Color azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado con el Serial de Carrocería 1W69AEV313622, Placas VGF258, Serial del Motor EV313622, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de la ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.652.130.

Al folio 75 se observa constancia de experticia Nº 030110-519895, en copia fotostática simple suscrita por el SGTO 1RO. TT 2674 YOISBER SEMECO, adscrito al Instituto Nacional de Transporte terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia S.B., estado Zulia, practicada al vehículo en reclamo, de fecha 09 de septiembre de 2010.

Por último, esta jueza profesional advierte a los folios 77 y 78 del expediente, el instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial de S.B.d.Z., inserto bajo el Nº 77, Tomo 04, folios 234 al 236 de los libros correspondientes, que demuestra que el ciudadano J.C.G., debidamente facultado por su poderdante ciudadano A.A.R.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al hoy reclamante ciudadano C.A.M.G., por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), celebrada –como puede evidenciarse- el día 28 de enero de 2011.

Pues bien, culminado el recorrido procesal al asunto sub- examine, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrado, en primer lugar, que el ciudadano J.C.G., actuando en condición de apoderado del ciudadano A.A.R.P., el día 28 de enero del año que discurre, dio en venta el bien mueble objeto de reclamo bajo el cumplimiento de las normativas exigidas por la Notaría Pública de S.B.d.Z., al recurrente C.A.M.G., y en segundo lugar, durante la audiencia llevada a cabo el día 29 de marzo de 2011, por ante este Juzgado de Control, luego de explicar la importancia del acto y habiéndole cedido la palabra el primero de los citados manifestó dejar sin efecto la entrega del carro, toda vez que lo había vendido al ciudadano tantas veces citado, quien a su vez, indicó a viva voz ser el dueño del bien retenido, pues lo había comprado a aquel y ahora es el dueño.

En este contexto, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

A la par, en relación a la propiedad, posesión y dominio el LIBRO SEGUNDO TITULOS II y V del Código Civil de Venezuela vigente, dispone:

Artículo 545.-La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Cursivas del Juzgado).

Artículo 780.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora esta Jueza Profesional, ahondando en cuanto a la definición del término dominio, cree conveniente citar lo que al respecto establece la Real Academia, y en ese sentido se tiene:

Dominio s.m. (lat. dominium, propiedad). Acción de dominar o dominarse. 2. Poder, autoridad, fuerza, etc., que tiene una persona sobre alguien o algo. (…omissis…) 6. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella (…omissis…)

Así las cosas, con base a los consideraciones de hecho y jurídicas precedentemente expuestas y en atención a la pretensión del recurrente ciudadano C.A.M.G., este Tribunal de Control colige que en el caso concreto, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que para la fecha en que el ciudadano J.C.G., mandatario del ciudadano A.A.R.P. y presunto propietario, traspasa el vehículo sub lite al ciudadano C.A.M.G., aquél no tenía el dominio del mismo, habida cuenta se hallaba a la orden de esta Instancia Judicial una vez que el delegado fiscal hace el envió del expediente dada la solicitud interpuesta por el tantas veces mencionado apoderado en fecha 10 de agosto de 2010, y por ende, la transacción o venta realizada entre ambos no surte efecto legales ante terceros, pues no podía ejecutar acto de disposición alguno; por tanto, en opinión de quien juzga, salvo mejor criterio, y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera que lo procedente y ajustado a derecho en la incidencia generada, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.M.G., y por consiguiente, NIEGA la devolución o entrega material del vehículo tantas veces descrito en el presente fallo, al estimar que si bien es cierto, el bien (automóvil) se determinó que se encuentra en estado original, en cuanto a sus seriales de identificación, que ninguna de sus partes aparece requerida por ante organismo alguno de investigación, que para el Ministerio Público no es indispensable para la investigación (folio 57), que cuenta con Certificado de Registro legal, tampoco es menos cierto, que este Tribunal no puede avalar la irregularidad señalada, en cuanto a la venta consumada, pues el bien reclamado fue retenido en fecha 11 de mayo de 2008, con ocasión de un accidente de tránsito, siendo que la transacción en comento, se hizo en fecha 28 de enero del año en curso, estando el carro a la orden de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 545, 771 y 780 del Código Civil. Así se decide.

Respecto a la situación del ciudadano J.C.G., este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo en cuestión interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de la manifestación expresada en audiencia oral de fecha 29 del mes y año que discurre, en la cual retiró la solicitud que hiciere de devolución del vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA Chevrolet, MODELO Malibú, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV313622, SERIAL DEL MOTOR W1R19ABB, COLOR Azul, USO Particular, PLACA VGF-258, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DISPOSITVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.M.G., plenamente identificado en aparte anterior, y por consiguiente, NIEGA la devolución o entrega material del vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA Chevrolet, MODELO Malibú, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV313622, SERIAL DEL MOTOR W1R19ABB, COLOR Azul, USO Particular, PLACA VGF-258; toda vez que para la fecha en que el presunto propietario ciudadano J.C.G., traspasa el vehículo sub lite, éste no tenía dominio del mismo, habida cuenta se hallaba a la orden de esta Instancia Judicial, y por ende, la transacción o venta realizada entre ambos, no surte efecto legales ante terceros, pues no podía ejecutar acto de disposición alguno, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 545, 771 y 780 del Código Civil de Venezuela. Asimismo, el vehículo no puede ser entregado al ciudadano J.C.G., ya que este manifestó en audiencia oral que retiraba su petición de entrega del automóvil. Regístrese. Publíquese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0239 – 2011 y se libró Boleta de Notificación con el oficio N° 1.003 - 2011.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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