Decisión nº 1302-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de Julio de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27.071-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-01679-2012

DECISIÓN: N° 1302 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos G.E. y D.E.M., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos G.E. y D.E.M., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, designo un defensor público, es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos G.E. y D.E.M., y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando presente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos G.E. y D.E.M.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos G.E. y D.E.M., quienes fueron aprehendidos el día 21 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se hallaban en el referido punto de control fijo y avistaron un vehículo marca FORD-F-350, TIPO CAVA, DE COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, PLACAS 915-MAE, que se desplazaba en sentido El Guayabo, Orope, Estado Táchira, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación de los pasajeros y el conductor, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo automotor, una vez estacionado el vehículo, los ocupantes quedaron identificados como G.E. y D.E.M., procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando específicamente en la parte de atrás del camión (cava) gran cantidad de material reciclable (chatarra), esparcida por toda la plataforma, con un peso de aproximado de ciento sesenta (160) kilos, así mismo, por la parte del camión (chasis) se observaron varias pimpinas de veinte (20) litros cada uno de material plástico, en su interior lleno de combustible del denominado Gasolina, en la cabina del conductor varios recipientes de material plástico transparente de tres (03) litros aproximadamente detrás del asiento o cojín del conductor, presentando el vehículo, tanque de gasolina adaptado con capacidad de cien (100) litros aproximadamente, para un total de doscientos veinte (220) litros de combustible denominado gasolina, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.E. y D.E.M., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados G.E. y D.E.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre la imputación y soliciten al Ministerio Público las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como G.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-07-1951, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.633, hijo de Angélica Estévez y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 2, en baterías S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, preguntar por J.J., quien es el dueño, y D.E.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22-07-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.265.871, hijo de A.C.M. y D.A., residenciado en el kilómetro 2, en baterías S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, preguntar por J.J., quien es el dueño, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta, quien expuso: “En este acto la defensa luego de revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado E.M., en su condición de Fiscal Decimosexto Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos G.E. y D.E.M., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 21 de Julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se hallaban en el referido punto de control fijo y avistaron un vehículo marca FORD-F-350, TIPO CAVA, DE COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, PLACAS 915-MAE, que se desplazaba en sentido El Guayabo, Orope, Estado Táchira, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación de los pasajeros y el conductor, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo automotor, una vez estacionado el vehículo, los ocupantes quedaron identificados como G.E. y D.E.M., procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando específicamente en la parte de atrás del camión tipo cava, gran cantidad de material reciclable, chatarra, esparcida por toda la plataforma, con un peso de ciento sesenta (160) kilos aproximado, así mismo, observaron por la parte del camión, chasis, varias pimpinas de veinte (20) litros cada una de material plástico, en su interior lleno de combustible del denominado Gasolina, en la cabina del conductor varios recipientes de material plástico transparente de tres (03) litros aproximadamente detrás del asiento o cojín del conductor, presenta tanque de gasolina adaptado con capacidad de cien (100) litros aproximadamente, para un total de doscientos veinte (220) litros de combustible denominado gasolina, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos G.E. y D.E.M., donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los objetos incautados; acta de notificación de derechos de imputados; actas de notificación de derechos; acta de inspección técnica; reseñas fotográficas; acta de retención de material reciclable (chatarra); constancia de retención de vehículo; constancia de retención de combustible; copia fotostática simple del titulo de propiedad de vehículos automotores; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautores o participes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito imputado, siendo estos, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo tanto, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.E. y D.E.M., antes identificados, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos G.E. y D.E.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1302 - 2012 y se ofició con el Nº 3259 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.M.

Los Imputados,

G.E.

D.E.M.

La Defensora Pública Quinta,

Abg. NOIRALITH G.U.,

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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